CE - Sentencia 08001233300020153014501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020153014501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851)
Actor: YUBELLYS JIMÉNEZ MALDONADO Y OTROS
Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CAPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE
RECLUSO
Síntesis del caso: el señor Rolfis González Polo falleció mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Barranquilla (Atlántico) el 28 de enero de 2014 como consecuencia de un incendio producido al interior del pabellón donde él estaba; su familia demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que era el garante de la vida e integridad del recluso, así como también por haber incurrido en una falla del servicio debido al hacinamiento carcelario y las falencias en la toma de medidas eficaces pa ra mitigar los efectos del evento adverso.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección
B que resolvió lo siguiente:
en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección
B que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las explicaciones precedentes.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y HECHO DE UN TERCERO, propuestas por la entidad demandada INPEC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de la muerte del señor ROLFIS GONZÁLEZ POLO, en2
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
hechos ocurridos el día 27 de enero de 2014, al interior del centro carcelario La Modelo de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar por concepto
(sic) indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas:
A YUBELLYS MARGARITA JIMÉNEZ MALDONADO, en calidad de
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar por concepto (sic) indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas:
A YUBELLYS MARGARITA JIMÉNEZ MALDONADO, en calidad de esposa de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A LEYSON FÉDERICK GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en calidad de hijo de la víctima directa, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A ZOBEYDA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en calidad de hijo de la víctima directa, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar por concepto indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, las siguientes sumas:
A favor de la señora YUBELLYS JIMÉNEZ MALDONADO, en su calidad de esposa de la víctima, la suma de $127.547.92, 29.
A favor de los menores ZOBEYDA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y LEYSON FÉDERICK GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su calidad de hijos de la víctima, la suma de $72.375.432,20.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente ” (índice 8 SAMAI expediente primera instancia 1 – mayúsculas
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente ” (índice 8 SAMAI expediente primera instancia 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2015 (índice 8 SAMAI expediente primera instancia ), la señora Yubellys Jiménez Maldonado, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Zobeyda María y Leyson
1 Archivo: “089. SENTENCIA-EXP-2015-00145-00-YUBELLYS JIMENEZ.pdf” fls. 26 y 27.3
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
Féderik González Jiménez, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 2 (índice 3 SAMAI expediente primera instancia) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA REPRESENTADA EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables por el daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales causa dos a los demandantes, con ocasión de sucesivas fallas y omisiones
CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables por el daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales causa dos a los demandantes, con ocasión de sucesivas fallas y omisiones imputables a los demandados , evidenciadas en la Cárcel Distrital Modelo de Barranquilla, antes y durante los eventos y disturbios violentos ocurridos el 27 de enero de 2014, en medio de los cuales se produjo la muerte del interno ROLFIS GONZÁLEZ POLO en el mencionado establecimiento carcelario.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, los
demandados NACIÓN COLOMBIANA REPRESENTADA EN EL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, sean condenados de manera solidaria, como reparación del daño ocasionado a pagar a título de indemnización a la señora YUBELLYS JIMÉNEZ MALDONADO (…) y a sus menores hijos ZOBEYDA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y LEYSON FEDERICK GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cónyuge supérstite e hijos respectivamente, del señor ROLFIS GONZÁLEZ POLO (…), por concepto de perjuicios de orden material y moral, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS (533.521.800) moneda legal colombiana, de acuerdo a la tasación que se hace en el acápite o capitulo V, de tasación de los perjuicios o según resulte probad o dentro del proceso, actualizados o indexados a la fecha de la sentencia . (…)”
de acuerdo a la tasación que se hace en el acápite o capitulo V, de tasación de los perjuicios o según resulte probad o dentro del proceso, actualizados o indexados a la fecha de la sentencia . (…)” (fl. 2 demanda índice 3 SAMAI expediente primera instancia – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 15 de noviembre de 2013, el señor Rolfis González Polo fue recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla (Atlántico) , sindicado de los delitos de hurto calificado y tortura.
2 El tribunal de primera instancia admitió la demanda en la que tuvo como entidades demandadas también a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Archivo: “024 AUTO ADICIONA ADMISION.pdf” índice 3 SAMAI expediente primera instancia).4
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- El 27 de enero de 2014, “por causas aún no claramente establecidas por las autoridades competentes, se presentaron disturbios al interior de la cárcel Modelo de Barranquilla, hechos que generaron incendios en que resultaron muertos 17 internos entre ellos el señor Rolfis González Polo” (fl. 3 demanda índice 3 SAMAI expediente primera instancia).
- Se tiene conocimiento de que en dicho establecimiento penitenciario había hacinamiento, el cual repercutió directamente en la muerte del esposo y padre
índice 3 SAMAI expediente primera instancia).
- Se tiene conocimiento de que en dicho establecimiento penitenciario había hacinamiento, el cual repercutió directamente en la muerte del esposo y padre de los demandantes.
- Según las pruebas recaudadas, al parecer, todo ocurrió por una riña que se presentó entre unos reclusos, después de lo cual los guardas de seguridad lanzaron unas pipetas de gases y algunos internos encendieron colchonetas para expandir el gas, el cual se propagó de manera descontrolada con reclusos en el interior de las celdas que no pudieron abrir.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- El Estado debe responder en condición de garante, esto es, con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo por tratarse de un daño producido a un recluso.
- Aunado a ello, en este caso hubo una falla del servicio debido al alto grado de hacinamiento y la consiguiente inseguridad para la integridad de los reclusos, pues, se presentaron graves falencias en las estrategias de prevención de eventos riesgosos como incendios, motines, entre otros, y las medidas eficaces para disminuir o mitigar los efectos del evento adverso.
2. Posición de las entidades demandadas
2.1 El INPEC
- El INPEC (índice 3 SAMAI expediente primera instancia3) se opuso a las
3 Archivo: “025 CONTESTACION DEMANDA.pdf”.5
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
pretensiones de la demanda por el hecho de carecer de legitimación material en la causa por pasiva porque no participó en la producción del daño alegado, pues, la víctima estaba en condición de sindicado y por esa razón era responsabilidad del Departamento del Atlántico y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con fundamento en lo previsto en la Ley 1709 de 2014, el Código Penitenciario y Carcelario, la Ley 65 de 1993 y la Ley 715 de
2001. Por esta razón es necesario que comparezcan al proceso dichas entidades territoriales en la modalidad de listis consortes necesarios.
- En todo caso, el procedimiento utilizado por los guardas que se encontraban en turno de servicio el día de los hechos fue el adecuado, lograron evacuar a tiempo a los internos a pesar de no contar con los medios necesarios ni los instrumentos apropiados para afrontar una emergencia como la presentada; no se configuró la falla del servicio alegada , debido a que el protocolo de emergencia se cumplió en debida forma por parte del cuerpo de custodia y vigilancia del instituto ; este, “al momento de los hechos , obró de manera eficiente entre las precarias condiciones de hacinamiento e irregulares instalaciones que mantiene, como consecuencia inexcusable de las políticas penitenciarias y criminales del Estado colombiano, por lo anterior no es posible responsabilizar al instituto, obligándolo a lo imposible” (fl. 7 ibidem).
instalaciones que mantiene, como consecuencia inexcusable de las políticas penitenciarias y criminales del Estado colombiano, por lo anterior no es posible responsabilizar al instituto, obligándolo a lo imposible” (fl. 7 ibidem).
- La conflagración del pasillo número 7 del pabellón B se generó como represalia de la correcta actuación del cuerpo de custodia y vigilancia del instituto frente a los desórdenes y desmanes originados por una riña entre internos, suceso que fue atendido inmediatamente por los guardias, quienes expusieron su propia integridad para disipar la conflagración y sacar a los internos para atención médica.
- Por lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero como causal de exoneración” y “caso fortuito o fuerza mayor” , sin dar mayor explicación específica sobre cada una de ellas; además, consideró que la suma pretendida como indemnización de perjuicios carece de justificación probatoria.6
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2.2 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (índice 3 SAMAI expediente primera instancia4) propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” por cuanto en este caso le corresponde responder al INPEC por estimar este con autonomía administrativa y presupuestal , además, el
primera instancia4) propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” por cuanto en este caso le corresponde responder al INPEC por estimar este con autonomía administrativa y presupuestal , además, el ministerio de no tiene ninguna competencia en estos asunto, pues, se trata de un daño provocado por la muerte de un interno recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla por un incendio ocurrido en el pabellón B el 27 de enero de 2014 que le causó a la víctima múltiples quemaduras que provocaron su fallecimiento; también propuso la excepción que denominó “falta de legitimación pr ocesal en la causa por pasiva” , porque el ministerio no representa legalmente a la Nación – INPEC, los hechos que dan origen a la demanda se fundamentan en funciones de administración de dicho instituto.
2.3 La Fiscalía General de la Nación
- La Fiscalía General de la Nación (índice 3 SAMAI expediente primera instancia5) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la falla del servicio alegada no se probó y, en todo caso, los hechos por los cuales se demanda sucedieron en el interior de un establecimiento carcelario cuya obligación de custodia y vigilancia está en cabeza del INPEC , motivos por los cuales propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”.
- También propuso las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Fiscalía General de la Nación”, “caducidad del medio de control frente a la Fiscalía General de la Nación” y “haberse notificado el
- También propuso las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Fiscalía General de la Nación”, “caducidad del medio de control frente a la Fiscalía General de la Nación” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” porque la entidad en realidad no fue demandada . Además, objetó la cuantía porque, los perjuicios no están demostrados por lo cual propuso la excepción de “cobro de lo no debido”.
4 Archivo: “026 CONTESTACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. pdf”. 5 Archivo: “027 CONTESTACION FISCALIA. pdf”.7
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2.4 La Rama Judicial
La Rama Judicial del Poder Público (índice 3 SAMAI expediente primera instancia6) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que es el INPEC quien está en la obligación legal de garantizar la custodia y vigilancia de las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios , razón por la cual propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. Audiencia inicial
- En virtud de la solicitud elevada por el INPEC en el sentido de vincularse al departamento del Atlántico y al distrito de Barranquilla al proceso porque la víctima era un sindicado sin sentencia ejecutoriada, solicitud coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, e l magistrado ponente
departamento del Atlántico y al distrito de Barranquilla al proceso porque la víctima era un sindicado sin sentencia ejecutoriada, solicitud coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, e l magistrado ponente de la primera instancia decidió integrar el litisconsorcio necesario respecto de dichos entes territoriales, motivo por el cual suspendió la audiencia hasta que se diera su efectiva vinculación (índice 3 SAMAI expediente primera instancia7).
- Una vez rea nudada la audiencia con dichas entidades debidamente integradas8, el magistrado ponente de la primera instancia advirtió que ni la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación fueron demandadas ni citadas a la conciliación prejudicial ni tampoco hay relación de causalidad entre ellas y los hechos objeto del presente litigio, por lo tanto, para efectos de sanear el proceso, las excluyó de este ; de otra parte, dado que no se presentaron excepciones previas ni encontró ninguna que pudiera decidirse de oficio, fijó el
6 Archivo: “029 CONTESTACION DEMANDA-DIRECCION SECCIONAL DE ADM.
JUDICIAL.pdf”.
7 Archivo: “035 ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf”.
8 En las respectivas contestaciones de la demanda, tanto el distrito de Barranquilla como el departamento del Atlántico se opusieron a las súplicas por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la competencia legal de custod ia de los reclusos es del INPEC (índice 4 SAMAI).8
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851)
Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros
reclusos es del INPEC (índice 4 SAMAI).8
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
litigio9 y decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes (índice 5 SAMAI expediente primera instancia).
4. Alegatos de conclusión de primera instancia
- El INPEC (índice SAMAI 8 expediente primera instancia10) adujo que, a pesar de que se acreditó en el proceso que el señor Rolfis González Polo falleció cuando se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla debido al incendio que se presentó al interior el 27 de enero de 2014, también se probó que dicho interno incumplió el reglamento del establecimiento carcelario, pues, no se acreditó que él no hubiese participado en la quema de colchonetas y demás elementos incendiarios que originaron la conflagración ; en todo caso , se probó que fueron los internos Yeison Yesid Reyes de la Hoz y Brayan Jesús Méndez Castillo quienes propiciaron la muerte de la víctima y de todos los demás reclusos que fallecieron en el incendio, quienes quemaron las colchonetas utilizadas para dormir en el pasillo 7 del pabellón B.
No se acreditó la alegada falla del servicio para lo cual esgrimió similares argumentos presentados en la contestación de la demanda y puntualizó en que de los 190 internos que habían en el recinto quedaron indemnes 141 gracias a la pronta reacción de los agentes del INPEC; se debe tener en cuenta que la
argumentos presentados en la contestación de la demanda y puntualizó en que de los 190 internos que habían en el recinto quedaron indemnes 141 gracias a la pronta reacción de los agentes del INPEC; se debe tener en cuenta que la conflagración la iniciaron los mismos internos y que las propias condiciones del pasillo cerrado impidieron que todos sobrevivieran, a pesar de la diligencia de dichos funcionarios y del cuerpo de bomberos que lle gó inmediatamente sucedieron los hechos; es importante tener en cuenta también las condiciones reales en que todo ocurrió y que la sola relación especial de sujeción de los internos al INPEC no es suficiente para soportar un régimen de responsabilidad objetivo, no se le puede exigir lo imposible ; l os actos incendiarios fueron consecuencia del disgusto de los reclusos por la realización de operativos de
9 Lo hizo en los siguientes términos: “[E]l litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Rolfis González Polo, en medio de los disturbios ocurridos el 27 de enero de 2014 al interior de la Cárcel Distrital Modelo de Barranquilla a causa de las graves fallas y omisiones que a juicio de la demandante le son imputables ” (fl. 6 índice 5 SAMAI archivo “058
ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf” ).
10 Archivo: “086 ALEGATOS DE CONCLUSION-INPEC.pdf”.9
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851)
Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros
10 Archivo: “086 ALEGATOS DE CONCLUSION-INPEC.pdf”.9
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
requisa y control en el interior del pasillo donde ocurrieron los hechos en los que se decomisaron elementos prohibidos; también en la mañana de ese día se habían trasladado internos a otras celdas porque hubo desórdenes y heridos que alteraban la convivencia.
De otro lado, n o se probaron los perjuicios en los términos alegados en la demanda.
- A su turno, la parte actora ( índice SAMAI 8 expediente primera instancia 11) pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda porque se acreditó que el 27 de enero de 2014 se presentaron disturbios en el interior de la Cárcel Modelo de Barranquilla, hechos que generaron incendios en los que resultaron 17 internos muertos , entre ellos el señor Rolfis González Polo; también se aprobó que ese daño fue el resultado de una falla del servicio atribuible al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho debido al alto grado de hacinamiento e inseguridad para la integridad de los internos ; los internos perdieron la vida porque el establecimiento carcelario no contaba con un sistema preventivo de desastres técnicamente previsibles por falta de equipos especializados en la prevención y sofocación de incendios, lo cual puso en peligro la vida d e los reclusos, de manera que n o se configuró una causa extraña como causal eximente de
técnicamente previsibles por falta de equipos especializados en la prevención y sofocación de incendios, lo cual puso en peligro la vida d e los reclusos, de manera que n o se configuró una causa extraña como causal eximente de responsabilidad; de otra parte, los perjuicios sí fueron probados.
- Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B (índice SAMAI 8 expediente primera instancia12), en sentencia del 15 de octubre de 2021 declaró patrimonialmente responsable al INPEC de la muerte del señor Rolfis González Polo el 27 de enero de 2014 por haber incurrido en omisión en el interior del centro carcelario La Modelo de Barranquilla donde la víctima directa se encontraba bajo su custodia, cuidado
11 Archivo: “087 ALEGATOS DE CONCLUSION DEMANDANTE.pdf”.
12 Archivo: “089. SENTENCIA-EXP-2015-00145-00-YUBELLYS JIMENEZ.pdf”.10
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y vigilancia; por esta misma razón declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla.
La omisión consistió en permitir que los internos tuvieran elementos inflamables
Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla.
La omisión consistió en permitir que los internos tuvieran elementos inflamables en el interior del establecimiento carcelario en momentos posteriores a un conato de motín por las presuntas incautaciones efectuados por personal del INPEC, dichos materiales causaron la conflagración, situación que solo es posible ante la ausencia o las falencias o prácticas nugatorias de medidas de control, motivo por el cual declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por el INPEC.
En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes.
6. El recurso de apelación
El INPEC (índice SAMAI 8 expediente primera instancia 13) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque en este caso se debe dar aplicación a la teoría de la relatividad de la falla del servicio en el entendido que la entidad actuó conforme a los protocolos de emergencia, se atendió de forma inmediata la conflagración y en defensa de la integridad de los internos para lo cual se emplearon los medios disponibles para controlarla ; e l hacinamiento penitenciario no constituye un hecho dañoso en sí mismo, sino que, se trata de una situación generalizada que constituye un hecho notorio en el país.
El hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad se encuentra demostrado porque se probó que en un proceso penal hubo sentencia condenatoria en contra de tres reclusos quienes fueron encontrados autores del incendio y, por lo tanto, de la muerte y lesiones de las víctimas; ello
encuentra demostrado porque se probó que en un proceso penal hubo sentencia condenatoria en contra de tres reclusos quienes fueron encontrados autores del incendio y, por lo tanto, de la muerte y lesiones de las víctimas; ello en concausa con la culpa de la v íctima porque se probó que hubo una riña colectiva entre los internos del pabellón donde esta se encontraba recluida.
13 Archivo: “092. APELACION SENT.-INPEC.pdf”.11
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
Por último, se opuso a la indemnización de perjuicios materiales porque no se probó que con antelación a la ocurrencia del hecho la víctima se encontraba trabajando, no se debe presumir que por encontrarse en edad productiva devengaba el salario mínimo; asimismo, solicitó la disminución de los perjuicios morales debido a que no se demostraron los sentimiento s de dolor aflicción y congoja por parte de los demandantes.
7. El concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público (índice 25 SAMAI) considera que se debe confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial del INPEC con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial por tratarse de la muerte de un recluso y , además, por haber incurrido aquel en omisión en el deber de vigilancia para impedir el motín del 27 de enero de 2014 y haber permitido que lo reclusos contaran con elementos para generar la combustión , sin embargo, solicita que se revoque la indemnización de perjuicios materiales concedida en
vigilancia para impedir el motín del 27 de enero de 2014 y haber permitido que lo reclusos contaran con elementos para generar la combustión , sin embargo, solicita que se revoque la indemnización de perjuicios materiales concedida en primera instancia, toda vez que no se probó que la víctima trabajaba antes de ser recluida; en cuanto al monto de los perjuicios morales considera que se debe confirmar , por cuant o la presunción frente a los demandantes no fue desvirtuada y el hecho de que la víctima no tuviera visitas en el establecimiento carcelario por parte de sus familiares no es motivo válido para que se denieguen o disminuyan estos perjuicios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas.12
Expediente 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851) Actor: Yubellys Jiménez Maldonado y otros Reparación directa - apelación de sentencia
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna 14, corresponde a la Sala determinar si en este asunto el INPEC es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor
Presentada la demanda de manera oportuna 14, corresponde a la Sala determinar si en este asunto el INPEC es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rolfis González Polo cuando se encontraba recluido en la cárcel La Modelo de Barranquilla (Atlántico), en hechos ocurridos el 27 de enero de 2014.
La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del INPEC con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial, así como también el reconocimiento de los perjuicios morales , sin embargo, revocará la decisión de condenar a la indemnización de perjuicios materiales, porque estos no fueron acreditados.
Para el efecto, la Sala precisa que si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla hicieron parte del contradictorio, el tribunal de primera instancia declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas entidades, aspecto que no fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo tanto, en esta instancia corresponde exclusivamente evaluar el daño antijurídico imputado al INPEC.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 El daño
El fallecimiento del señor Rolfis González Polo ocurrido el 28 de enero de 2014 se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de defunción (índice 3 SAMAI expediente primera instancia15).
2.1 El daño
El fallecimiento del señor Rolfis González Polo ocurrido el 28 de enero de 2014 se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de defunción (índice 3 SAMAI expediente primera in
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