CE - Sentencia 08001233300020159014201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020159014201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024)1

Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas. Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la S ección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, por la omisión en la consignación oportuna de sus cesantías de 1997 a 2003.

1 Expediente digital.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández, el 4 de junio de 2015 2 y mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico , de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

2.1.1. Pretensiones

FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico , de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del Oficio núm. 2014ER215507 recibido el 13 de enero de 2015, a través del cual el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional no emite pronunciamiento de fondo, sino que remite la petición que se realizó el 15 de diciembre de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico.

3. Adicionalmente, que se declare la nulidad del Oficio del 15 de diciembre de 2014, recibido el 17 de diciembre siguiente y proveniente del despacho del alcalde del municipio de Sabanalarga.

4. También pidió que se anulara el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015, recibido el 6 de febrero siguiente y expedido por el secretario de educación del departamento del Atlántico.

5. A título de restablecimiento del derecho , pidió condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria dispuesta en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1997 a 2003, inclusive, en el fondo al que se encontraba o se encuentra afiliado. Sanción moratoria que deb ía correr para cada anualidad desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo.

que se encontraba o se encuentra afiliado. Sanción moratoria que deb ía correr para cada anualidad desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo.

6. Además, pidió que se ordenara el pago efectivo y material y que la suma que resultara de la condena se ajustara de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. En el mismo sentido, reclamó el pago a su favor de costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 del CPACA. También solicitó el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195, inciso 4 del CPACA.

2 Samai, exp . 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0 , 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 1 del archivo digital. 3 Samai, exp. 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, páginas 1 a 8 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024)

Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández

digital.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

8. Por último, reclamó que se tuviera en cuenta la cuantía estimada en el medio de control en los términos que exige el artículo 152, numeral 2 del CPACA.

2.1.2. Hechos

9. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:

10. El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, que se asimiló al departamento del Atlántico en 2003, en el grado 11 inscrito en el escalafón nacional , para desempeñarse desde el 17 de octubre de 1997 hasta la fecha.

11. Devenga actualmente un salario de $ 1.808.388 pesos según comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico para el mes de noviembre de 2014.

12. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías por las anualidades comprendidas entre 1997 y 2003, ni en el plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.

13. Las entidades demandadas se hacen acreedoras de reconocer y pagar la

por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.

13. Las entidades demandadas se hacen acreedoras de reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado oportunamente el auxilio de cesantías.

14. El departamento del Atlántico es solidariamente responsable del pago de la sanción porque los recursos del municipio de Sabanalarga provienen de este.

15. Mediante escritos presentados el 10 y 15 de diciembre de 2014, radicó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional en las que solicitó la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2003, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

16. El municipio de Sabanalarga expidió el Oficio del 15 de diciembre de 2014 que recibió el 17 de diciembre de 2014; el departamento del Atlántico profirió el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015, recibido el 6 de febrero de 2015; y el Ministerio de Educación Nacional emitió el Oficio núm. 2014ER215507 recibido el 13 de enero de

2015.

17. El 4 de junio de 2015 se suscribió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del procurador 14 judicial II administrativo4.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209. • Artículos 138 y 192 del CPACA.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209. • Artículos 138 y 192 del CPACA. • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

4 El demandante aportó constancia expedida el 4 de junio de 2015 por el procurador 14 judicial II administrativo de Barranquilla, según la cual radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2015 en la que convocó al municipio de Sabanalarga, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y al departamento del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 • Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. • Numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • Artículo 21 y subsiguientes del Decreto 1063 de 1991. • Numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

18. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

19. Las entidades demandadas, al expedir los actos administrativos acusados, violaron el artículo 53 de la Constitución Política, porque los trabajadores están en una situación de indefensión.

19. Las entidades demandadas, al expedir los actos administrativos acusados, violaron el artículo 53 de la Constitución Política, porque los trabajadores están en una situación de indefensión.

20. Además, con su conducta, transgredieron el contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, toda vez que las personas vinculadas a partir de que entró en vigencia esta disposición tendrán determinado régimen de cesantías.

21. Los actos administrativos igualmente desconocieron el Decreto 1582 de 1998, dado que las personas vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a cuando fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías que estas hubieren escogido.

22. Como se vinculó en calidad de docente en el municipio de Sabanalarga, desde el 17 de octubre de 1997, está cobijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. De ahí que las entidades demandadas , al no consignar oportunamente sus cesantías, incurrieron en una violación de estas disposiciones, lo que da lugar a su nulidad.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Departamento del Atlántico

23. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el municipio de Sabanalarga afilió al actor al FOMAG el 1 de enero de 2003 la cual se legalizó en los términos del Decreto

falta de legitimación en la causa por pasiva porque el municipio de Sabanalarga afilió al actor al FOMAG el 1 de enero de 2003 la cual se legalizó en los términos del Decreto 3752 de 2003, de ahí que no exista solidaridad en los pagos de 1997 a 2002; (ii) prescripción porque las peticiones se radicaron los días 16, 20 y 22 de agosto de 2013 por lo que se sup eró con creces del término de 3 años previsto en la normativa aplicable5.

2.2.2. Municipio de Sabanalarga

24. Contestó la demanda extemporáneamente . Sin embargo, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta sus argumentos al momento de proferir el fallo

5 Samai, exp. 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0 , 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, páginas 16 a 21 del archivo digital. Esta contestación fue presentada oportunamente como lo expresó el Tribunal al celebrar audiencia inicial del 5 de mayo de 2016.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

(Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 apelado6. Puso de presente que estas cesantías no se presentaron en el contexto de la Ley 550 de 1999 en el que se encontraba la entidad territorial.

2.2.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

25. Al igual que el municipio de Sabanalarga, contestó extemporáneamente la demanda. No obstante, sus argumentos fueron incorporados por el juez de primera instancia al dictar la sentencia el 6 de marzo de 20207.

2.3. Sentencia de primera instancia

26. La Sección B de la Sala de Decisión Oral de l Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 6 de marzo de 2020 en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en las

siguientes consideraciones:

27. En el expediente se acreditó que el demandante ingresó a laborar el 17 de octubre de 1997 al municipio de Sabanalarga, como se desprende del certificado de tiempos de servicio s expedido por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico. De ahí que era beneficiario del régimen anualizado que le impone a la empleadora el deber de liquidar definitivamente las cesantías anualizadas o en la fracción correspondiente , y de consignar este valor a

Educación del departamento del Atlántico. De ahí que era beneficiario del régimen anualizado que le impone a la empleadora el deber de liquidar definitivamente las cesantías anualizadas o en la fracción correspondiente , y de consignar este valor a más tardar el 14 de febre ro del año siguiente en una cuenta individual a favor del trabajador en el fondo que este elija.

28. Según las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, el término de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 es el dispuesto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual las acciones prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

29. Así pues, como el 2003 fue el último año frente al cual se reclamó la sanción moratoria, y esta se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández tenía 3 años para reclamar desde esta fecha, los cuales vencieron el 15 de febrero de 2007.

30. Sin embargo, le solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago en escritos recibidos el 10 y 15 de diciembre de 2014, momento para el cual se había superado con creces el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento

Laboral.

6 Samai, exp . 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72

Laboral.

6 Samai, exp . 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0 , 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, páginas 39 a 43 del archivo digital. 7 En audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2016 el Tribunal determinó que el Ministerio de Educación contestó la demanda extemporáneamente. Indicó que como se surtió la notificación del auto admisorio el 21 de septiembre de 2015, el término para contestar iba hasta el 11 de diciembre de 2015.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

31. En este contexto, de conformidad con la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que se causa la obligación, y a partir de dicha fecha deben contarse los 3 años del incumplimiento, so pena de que opere la prescripción extintiva.

32. En estos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018 8, en la cual declaró

32. En estos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018 8, en la cual declaró la prescripción total de la sanción moratoria reclamada, porque la demandante pidió los períodos debidos de 1999 al 2009 y reclamó hasta el 30 de abril de 2013.

33. Por último, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas al demandante, ya que no existía prueba de que estas se hubieran causado aplicados los artículos 365 del Código General del Proceso (CGP), numeral 8° y 188 del CPACA9.

2.4. Recurso de apelación

34. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que se revoquen los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

35. La prescripción está regulada en varias disposiciones del ordenamiento jurídico, a saber: (i) los artículos 2152 y 2153 del Código Civil, según los cuales esta, en su dimensión negativa, es una forma de extinción de los derechos por no ejercerlos en el tra nscurso del tiempo; (ii) el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 relativo a la prescripción de los derechos de carácter prestacional; y (iii) el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que resulta aplicable a las controversias de los empleados públicos.

36. De acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el titular cuenta

prestacional; y (iii) el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que resulta aplicable a las controversias de los empleados públicos.

36. De acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el titular cuenta con 3 años para presentar reclamación administrativa y acudir ante el operador judicial para interrumpir el fenómeno prescriptivo.

37. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas en la sentencia CE-SUJ004 de 2016; de modo que, al resolver el caso en concreto, dispuso como precedente que la prescripción en estos casos opera de manera parcial, esto es, con respecto a las porciones de sanción que no fueron reclamadas oportunamente.

38. De ahí que la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 reconoció, tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, que, aunque la reclamación se presentó después de los 3 años, solo se perdieron los derechos que no fueron reclamados en tiempo.

39. En estos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir sentencia del 1 de marzo de 2018, en la que se refirió al criterio unificado por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016; frente al cual destacó que la exigibilidad de la sanción corría desde el 15 de febrero

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, exp. 08001 -23-33-0002015-00120-01 (2181-2016). 9 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 09SentenciaNotificacion.pdf.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 del año siguiente a la causación de la prestación y hasta que la entidad cumpliera su deber legal, se produjera el pago efectivo o terminara el vínculo laboral.

40. Aplicó lo anterior a su caso en particular y consideró que el Tribunal le otorgó una lectura equivocada al precedente, dado que declaró la prescripción total de la sanción moratoria derivada de las anualidades de 1997 al 2003, al considerar que presentó la reclamación hasta el 2014, cuando hasta la fecha no se han consignado las cesantías.

41. En este orden, aplicado un silogismo a partir de la regla fijada en la sentencia CE-SUJ004 de 2016, según la cual solo están prescritas las porciones de sanción que

las cesantías.

41. En este orden, aplicado un silogismo a partir de la regla fijada en la sentencia CE-SUJ004 de 2016, según la cual solo están prescritas las porciones de sanción que no fueron reclamadas en tiempo, debe contarse tres años hacia atrás desde la fecha de la re clamación administrativa, lo cual daría como resultado la prescripción de las porciones de la penalidad anteriores al 10 de diciembre de 2011, ya que la solicitud la presentó el 10 de diciembre de 2014. Así pues, el pago de la sanción moratoria debe efectuarse a partir de este momento, hasta cuando sean canceladas efectivamente las cesantías10.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

42. Mediante auto del 9 de agosto de 2024 11, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025 12 les corrió traslado a las partes para alegar y ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público.

43. El departamento del Atlántico se ratificó en los argumentos, excepciones y oposiciones propuestas en la contestación de la demanda. Afirmó que la responsabilidad frente a los períodos reclamados de 1997 a 2002 es del municipio de Sabanalarga porque solo hasta enero de 2003 incorporó a su planta de personal a los docentes vinculados al municipio. Precisó que las cesantías de 2003 en adelante se reportaron en debida forma al FOMAG, entidad encargada por tratarse de un docente afiliado.

44. Reafirmó que la vinculación del docente fue de carácter municipal y se amparó

reportaron en debida forma al FOMAG, entidad encargada por tratarse de un docente afiliado.

44. Reafirmó que la vinculación del docente fue de carácter municipal y se amparó en el régimen prestacional especial de los docentes fijado en la Ley 91 de 1989 para concluir que el actor no le asistía el derecho a reclamar por la sanción moratoria.

Igualmente puso de presente que se configuró la prescripción sobre lo pedido. Por último, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada13.

45. El demandante también radicó memorial de alegatos en el que volvió sobre los argumentos que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que como fue recurrente único debía aplicarse el principio de non reformatio in pejus, razón por la cual solicitaba que el pronunciamiento que se

10 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 11.1RecursoApelacionDmante.pdf. 11 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 5. 12 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 12.

13 Samai, exp. 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 17 , A5C44F1943DDB39E 631BC2ED017E2BCD BB021E98D2D6A8F0 99033A6B5B6E6BC7.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 dictara se limitara al medio exceptivo de prescripción. Pidió que se revocara el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda14.

46. El municipio de Sabanalarga compartió la decisión tomada por el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y pidió confirmarla. Indicó, además, que la Ley 344 de 1996 era inaplicable por el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 así como la Ley 50 de 1990. También expresó que el municipio está en un acuerdo de restructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, sin que el demandante hubiera presentado reclamación en este proceso por algún título15.

47. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG expuso que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías del régimen de retroactividad, dado que según certificado se afilió a FOMAG el 19 de agosto de 20 05. De ahí que

no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías del régimen de retroactividad, dado que según certificado se afilió a FOMAG el 19 de agosto de 20 05. De ahí que pertenece al régimen anualizado de cesantías. Adicionalmente, se posesionó el 17 de octubre de 1997 por lo que la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico incumplió el deber de afiliar oportunamente al docente al FOMAG y es quien debe cancelar las cesantías causadas antes de la fecha de afiliación.

48. Resaltó la importancia del principio de solidaridad y la sostenibilidad presupuestal de los recursos públicos y agregó que en el caso concreto no procedía la condena en costas. También refirió que había inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y que carecía de legitimación en la causa por pasiva16.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

49. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

50. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

51. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas del señor Luis Carlos Manjarr ez Hernández, por las anualidades de 1997 a 2003?

la no consignación de las cesantías anualizadas del señor Luis Carlos Manjarr ez Hernández, por las anualidades de 1997 a 2003?

14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 18. 15 Samai, exp . 08001 -23-33-000-2015-90142-01, índice 19, B07A3EA1D434AB8C 992857B48382BF0C A860F034AF92ED47 E917EA4DA2027C78. 16 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 20. Aunque la Sala no pasa por alto que el FOMAG aportó certificado de afiliación del actor, esta fecha se puede extraer de las restantes pruebas que obran en el proceso, lo cual hace que la incorporación de este documento no sea indispensable para proferir la decisión.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

52. Para resolver este interrogante , la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989 – y la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para

régimen de cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989 – y la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para docentes afiliados al FOMAG; y (ii) la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas.

53. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas . Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia.

54. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198917:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...