CE - Sentencia 08001233300020160017001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160017001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos Demandado: Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla ,
Personería Distrital
Tema: Reconocimiento sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. Prescripción trienal
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Bernardo Illera Santos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios C-20150811-89747 del 11 de agosto de 2015
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios C-20150811-89747 del 11 de agosto de 2015 y D.P 400/15 del 4 de diciembre de 2015, por medio de los cuales el secretario de hacienda y el personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos solicitó: i) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995; ii) el ajuste de las sumas que resultaren de la condena según el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios conforme con los artículos 192 y 195 ibidem; y iii) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Bernardo Illera Santos laboró en la Personería Distrital de Barranquilla como asesor código 125, grado 05, entre el 1 de febrero de 2003 y el 10 de mayo de
2004. El último salario que devengó fue de $3.018.320.
asesor código 125, grado 05, entre el 1 de febrero de 2003 y el 10 de mayo de
2004. El último salario que devengó fue de $3.018.320.
3.2. A través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, la Personería Distrital de Barranquilla le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. El acto administrativo fue notificado el 29 de agosto de 2005 y no fue objeto de recurso en su contra.
3.3. Los valores reconocidos por las cesantías definitivas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 debían ser pagados dentro de los 45 días hábiles a la notificación del acto de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995 , plazo que se cumplió el 10 de noviembre de 2005; «sin que el pago de las cesantías incluidas en dicha resolución se hubiese hecho efectivo».
3.4. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 004 de 2004, en el artículo 1 del Decreto Distrital 366 de 2005 y en el Acuerdo de Colaboración Interadministrativo 001 de 2005, mediante oficio del 6 de marzo de 2006 se remitió al Distrito de Barraquilla la orden de pago 31289, en la que se encontraba la liquidación del actor en virtud de lo dispuesto en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2006.
3.5. Al no habérsele pagado lo reconocido en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 presentó demanda ejecutiva laboral , la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 2007 -0661, para que
de 2005 presentó demanda ejecutiva laboral , la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 2007 -0661, para que se librara mandamiento de pago de los dineros ad eudados y de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
3.6. A través de auto del 19 de julio de 2010 se libró mandamiento de pago por un valor de $7.868.088, más la suma de $100.610.66 diarios hasta que se produjera el pago efectivo por concepto de sanción moratoria. La decisión fue3
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos apelada por el Distrito Esp ecial y Portuario de Barranquilla , recurso que se encuentra en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, con el radicado
35436.
3.7. Dentro de proceso ejecutivo, el 5 de marzo de 2010, se acordó un contrato de transacción entre él y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para dar cumplimiento a la obligación contenida en el titulo original ; no obstante, este no se ha cumplido, pese a los requerimientos para que ello se realice.
3.8. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, así como de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
3.9. La prescripción trienal no se configuró, toda vez que no le han pagado las
reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, así como de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
3.9. La prescripción trienal no se configuró, toda vez que no le han pagado las cesantías reconocidas y a que el término se contabiliza desde el momento en que ello se haga efectivo.
3.10. El 4 de julio de 2013, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito, Especial y Portuario de Barranquilla el cumplimiento de la obligación producto del contrato de transacción; no obstante, fue negada por el secretario de la entidad a través del Oficio C-20150630-69455 del 30 de junio de 2015.
3.11. A través del Oficio C -20150811-89747 del 11 de agosto de 2015, el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó al actor una solicitud de adición y complementación del anterior acto administrativo.
3.12. El 19 de octubre de 2015 solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005; sin embargo, fue negada a través del Oficio D.P 400/15 del 4 de diciembre de 2015, expedido por el personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 2 9, 53 y 209 de la Constitución
personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 2 9, 53 y 209 de la Constitución Política; y 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995.4
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023)
Demandante: Bernardo Illera Santos
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:
5.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, no cumpl ieron con la obligación legal de pagar las cesantías definitivas dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, en la cual se señaló que el empleador deb ía consignar las cesantías dentro de los 45 días posteriores del reconocimiento de la prestación, y si no lo realizaba dentro de dicho lapso, debería otorgar un día de salario por cada día de mora a causa de su retardo.
5.2. Las entidades demandadas vulneraron los postulados constitucionales y legales señalados porque no realizaron el pago de las cesantías de forma oportuna; además, los actos administrativos objeto de control de legalidad no fueron debidamente motivados y transgredieron las normas en las cuales debían fundarse, pues negaron el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
1.2. Contestaciones de la demanda
6. La Personería Distrital de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las
fundarse, pues negaron el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
1.2. Contestaciones de la demanda
6. La Personería Distrital de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3:
6.1. Carece de la responsabilidad endilgada en la demanda, en la medida en que el pago de las prestaciones reconocidas al demandante le correspondía al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , en virtud de lo establecido en el Acuerdo 004 de 2004, el Convenio Interadministrativo 001 de 2005 y el contrato de transacción celebrado entre esa entidad y aquel.
6.2. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; y ii) prescripción de la acción.
7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las súplicas
de la demanda con los siguientes argumentos4:
2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «001. DEMANDA.pdf». 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «009. CONTESTACION.pdf». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento
ILLERAS SANTOS», archivo «009. CONTESTACION.pdf». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO
ILLERAS SANTOS», archivo «11. CONTESTACION DEMANDA.pdf».5
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 7.1. La Personería Distrital de Barranquilla en virtud de su autonomía administrativa, financiera y presupuestal debía responder por sus actos laborales, sin que estos oblig aran en forma solidaria al ente territorial, pues la obligación financiera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se limit ó a transferir los recursos que por ley le correspondían a la entidad de control.
7.2. Las pretensiones de la demanda se derivaron de la relación laboral entre el demandante y la Personería Distrital de Barranquilla, por tal razón, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no t enía participación alguna, ni injerencia de ningún tipo en la toma de decisiones que originaron la situación particular del actor.
7.3. La Resolución 178 del 19 de agosto de 2005 fue expedida por la Personería Distrital de Barranquilla y no por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo tanto, es claro que no exist ía solidaridad, ni p odía hacerse responsable de las decisiones y actos emitidos por la entidad de control.
7.4. La Personería Distrital de Barranquilla por haber sido la empleadora y en la
responsable de las decisiones y actos emitidos por la entidad de control.
7.4. La Personería Distrital de Barranquilla por haber sido la empleadora y en la que reposa ba el expediente administrativo d el demandante, e ra la entidad que debía pagar las prestaciones y la sanción moratoria que se solicitó.
7.5. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción de la sanción moratoria; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , en sentencia del 15 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de prescripción presentada por las entidades demandadas y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda5.
9. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:
10. El término prescriptivo que ha sido aplicado a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contado s a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible.
5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO ILLERAS SANTOS», archivo «026 SENTENCIA -EXP 000 -2016-00170-00-BERNARDO ILLERA.pdf».6
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023)
Demandante: Bernardo Illera Santos
ILLERA.pdf».6
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023)
Demandante: Bernardo Illera Santos
10.1. En consideración a las pruebas, se tiene que el reconocimiento de las cesantías a favor del actor se realizó a través de la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2005, de tal manera que los 45 días hábiles para efectuar su pago vencían el 1 de noviembre de 2005.
10.2. Así entonces, la fecha en que se causó la sanción moratoria es a partir del 2 de noviembre de 2005, por lo que tenía plazo para presentar la solicitud ante la administración hasta el 2 de noviembre de 2008, pero solo la presentó hasta el 4 de julio de 201 3, esto es cuando el término para su exigibilidad ya se había extinguido por prescripción.
10.3. Si bien, según el hecho 6 de la demanda , se solicitó el pago de la sanción moratoria dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que no hay prueba que acreditara tal situación.
10.4. En todo caso, «se colige del número de radi cación del proceso ejecutivo (20070661)6, que el mismo fue presentado en el año 2007, y en gracia de discusión, aun tomando esta última fecha para el conteo del término de prescripción, tenemos que tampoco puede entenderse interrumpido el mismo ya que la reclamación administrativa se elevó el 04 de julio de 2013, esto es, superando ampliamente el término contemplado en
tomando esta última fecha para el conteo del término de prescripción, tenemos que tampoco puede entenderse interrumpido el mismo ya que la reclamación administrativa se elevó el 04 de julio de 2013, esto es, superando ampliamente el término contemplado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo».
10.5. La sanción moratoria se causa de forma autónoma por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de la s cesantías, de manera que de ninguna forma puede entenderse que su reconocimiento se encuentra supeditado al pago efectivo de la prestación, que para el caso no había operado.
10.6. No había lugar a la condena en costas, toda vez que no se encontraron elementos que justifi caran su imposición , en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.4. El recurso de apelación
11. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes
argumentos7:
6 «Se obtiene el radicado del contrato de transacción (…)». 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2», carpeta «08001233300020160017000 BERNARDO
ILLERAS SANTOS», archivo «029. APELACION SENT-PARTE DTE.pdf».7
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 11.1. En el presente caso no operó la prescripción debido a que no se han pagado las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de
Demandante: Bernardo Illera Santos 11.1. En el presente caso no operó la prescripción debido a que no se han pagado las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 178 del 19 de agosto de 2005, en consideración a que el referido término se contabiliza desde la fecha en que se haga efectivo el pago, que es cuando se sabe a ciencia cierta si se ha reconocido o no el derecho.
11.2. Debía tenerse en cuenta que ese acto administrativo se hizo exigible desde el 10 de noviembre de 2005 y que posteriormente se inició un proceso ejecutivo laboral en el 2007, dentro de la cual se suscribió el acuerdo transaccional el 5 de marzo de 2010, cuyo cumplimiento se solicitó mediante repetidos memoriales de fecha 26 de julio de 2010, siendo el último el de fecha 26 de Julio de 2013 . Asimismo, que nuevamente se solicitó el pago de la resolución y la sanción moratoria mediante oficio radicado el 4 de julio de 2013, situaciones que demuestran la interrupción del término de prescripción y que imposibili taron su ocurrencia en el asunto que nos ocupa.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
14. Se circunscriben a establecer ¿si el demandante en su condición de empleado público que ostentó en la Personería Distrital de Barranquilla t enía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? y, en caso afirmativo, ¿si se configuró la prescripción trienal del derecho al pago de tal concepto?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
8 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 8, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 8».8
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial
15. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942.
16. Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones
en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942.
16. Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
17. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías.
18. La Ley 65 de 1946, en su artículo 1, estableció que los empleados de la Nación, tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
19. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.
20. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías
anualizadas en los siguientes términos:
«1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada retardo».
21. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su9
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías.
22. En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
23. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva
23. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad9 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
2.2.2. Sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos
24. En la Ley 244 de 199510 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al
respecto señaló lo siguiente:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»
25. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago
9 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 10 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones»10
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023) Demandante: Bernardo Illera Santos oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
26. La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
27. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de
remuneración, en los siguientes términos:
«Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
28. La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato».
29. Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino
habida cuenta de los términos del contrato».
29. Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como las cesantías estaban cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración.
30. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 11 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001 -2333-000-2014-00580-01(4961-2015).11
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00170-01 (3407-2023)
Demandante: Bernardo Illera Santos
estableció las siguientes reglas:
«(…)
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado
corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales,
Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de E
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