CE - Sentencia 08001233300020160018601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160018601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 08001-23-33-000-2016-00186-01 (67668)
Demandantes: JOSÉ ANTONIO CUELLO ESCORCIA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
TEMAS: LEGITIMACIÓN EN LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – solo las partes del contrato estatal, terceros con un interés directo o el Ministerio Público pueden incoar ese medio de control. LESIÓN ENORME – En los términos del artículo 1947 del Código Civil, es un vicio objetivo en virtud del cual, cuando se enajena un bien inmueble en el marco de un contrato de venta, el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la c osa que vende, o el comprador lo adquiere con un valor inferior a la mitad del precio que paga por ella. – Es un fenómeno plenamente predicable de los contratos estatales, en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, siempre que se cumplan los elementos generales del régimen civil. JUSTO PRECIO – Debe estar debidamente acreditado , para tenerse como punto de partida del estudio de la
80 de 1993, siempre que se cumplan los elementos generales del régimen civil. JUSTO PRECIO – Debe estar debidamente acreditado , para tenerse como punto de partida del estudio de la lesión enorme. – Su demostración suele efectuarse a través de medios probatorios como el dictamen pericial, sin perjuicio de la libertad probatoria. – Solo se puede determinar con base en el valor del bien, sin que otros conceptos ajenos sean oportunos para computar dicho monto. BUENA FE – persigue que el actuar de los contratantes sea leal y que no contravengan sus propios actos. CONSENTIMIENTO – es un elemento necesario para la conformación de todo contrato y debe ser libre de vicios. – Cuando existen falencias en la voluntad al suscribir un contrato, ello debe demostrarse.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores José Antonio Cuello Escorcia y otros contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Con ocasión de la ocupación del inmueble identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 040-299253, ubicado en el municipio de Sabanagrande, por parte del ICBF, en el marco de la cual este construyó una planta industrial de bienestarina , los propietarios del predio y la entidad territorial entablaron negociaciones, con el propósito de que la entidad pública adquiriera legalmente el bien, trámite en el cualRadicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
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propósito de que la entidad pública adquiriera legalmente el bien, trámite en el cualRadicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
2 se hizo un avalúo inicial por la s sumas de $4.393’967.450 -por concepto de la infraestructura construida por el ICBFy $1.304’000.000 -por cuenta del valor neto del predio-. Posteriormente, el ICBF realizó un nuevo avalúo por $2.160’000.000 y, finalmente, lo compró por la suma de $1.091’000.000 mediante escritura pública No. 0152 del 31 de enero de 2015.
Pese a lo anterior, los contratistas consideraron que se configuró una lesión enorme al celebrar el contrato de compraventa, bajo la premisa de que el predio fue vendido forzosamente al ICBF por un valor menor al 50% de su costo real, lo cual podía evidenciarse al constatar el primer avalúo y el final, donde hubo una reducción injustificada de hasta $3.302’967.450, de suerte que presentara n demanda de controversias contractuales, con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de voluntades, su rescisión y que se completara el justo precio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 24 de febrero de 2016 1, los señores José Antonio Cuello Escorcia, Jesús Manuel Cuello Rodríguez, Pedro Joaquín Cuello Rodríguez, Rita Antonia Cuello Rodríguez, Domingo Julio Cuello Cantillo, José Antonio Cuello Rodríguez y Yanides Judith Cuello Manjarrez2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de
Rodríguez, Domingo Julio Cuello Cantillo, José Antonio Cuello Rodríguez y Yanides Judith Cuello Manjarrez2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad y rescisión del contrato de compraventa suscrito por aquellos mediante la escritura pública No. 0152 del 31 de enero de 2015, por una lesión enorme, e igualmente se completara su justo precio.
1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):
1 Folios 1 a 22 del cuaderno 1 y 227 a 229 del cuaderno 2. 2 En el memorial del 18 de mayo de 2018, la señora Yanides Judith Cuello Manjarrez se adhirió a la demanda en cuanto a sus pretensiones por ser hija del fallecido José Antonio Cuello Vizcaíno. Folios 270 a 272 del cuaderno 2. La anterior solicitud fue aceptada por el a quo, quien mediante proveído del 21 de mayo de 2018 ordenó la vinculación de la solicitante en calidad de litisconsorte necesaria en la causa por activa. Folios 277 a 278 del cuaderno 2.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
3 “a. Se declare la nulidad y rescisión del contrato de compraventa suscrito por las partes mediante la escritura pública No. 0152 de enero 31 de 2015 suscrita en la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, mediante la cual esa entidad demandada adquirió el inmueble rural sin dirección, Globo de
por las partes mediante la escritura pública No. 0152 de enero 31 de 2015 suscrita en la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, mediante la cual esa entidad demandada adquirió el inmueble rural sin dirección, Globo de terreno No. 2 situado en jurisdicción del Municipio de Sabanagrande, matriculado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -299253 y referencia catastral No. 08-634-00-01-0000-0191-000, cuyas medidas y linderos obran en la escritura No. 0133 de fecha 04 -02-97 de la Notaría Única de Santo Tomás, por haberse incurrido en dicho contrato en lesión enorme y haberse afectado gravemente los intereses de mis mandantes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resarcimiento de los perjuicios ocasionados en dicha negociación pido a usted:
1. Condenar a la entidad a completar el justo precio en los términos prescritos en el Art. 1948 del C.C., cuya diferencia entre lo pagado y el precio real a completar es de TRES MIL MILLONES TRECIENTOS DOS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.302. 967.450), suma en que taso BAJO JURAMENTO ESTIMATORIO las pretensiones de esta acción, en cumplimiento de las exigencias de los Arts. 157 de la Ley 1437 de 20 11, nuevo Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Art. 205 del
C.G. del P.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los frutos civiles que ha lucrado con el uso del bien, en desarrollo de los viciados actos de
C.G. del P.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los frutos civiles que ha lucrado con el uso del bien, en desarrollo de los viciados actos de ejecución del contrato y en detrimento patrimonial de los demandantes.
3. Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas determinadas en la acción debidamente indexadas en el momento del pago efectivo.
4. Pido se condene en costas y agencias en derecho en caso de que la demandada se oponga a las pretensiones de esta acción.
5. Se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento del fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos y condiciones previstas en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. En el mismo auto admisorio de la demanda se ordene la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con sede en
Bogotá D.C.”.
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que, el 14 de diciembre de 1988, el hogar Niño Desamparado del Atlántico cedió en comodato al ICBF un globo de terreno de 20.000 M2, colindante con el predio de los aquí demandantes.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
4 1.3.2. Aseveró que el ICBF “supuestamente por error” ocupó el inmueble rural sin dirección, relacionado como Globo de Terreno No. 2., situado en el municipio de
4 1.3.2. Aseveró que el ICBF “supuestamente por error” ocupó el inmueble rural sin dirección, relacionado como Globo de Terreno No. 2., situado en el municipio de Sabanagrande, matriculado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -299253 y referencia catastral No. 08 -634-00-01-0000-0191-000, cuyas medidas y linderos obran en la escritura No. 0133 de fecha 04 -02-97 de la Notaría Única de Santo Tomás, de propiedad del otrora señor José Antonio Cuello Vargas, quien según los actores fue padre de aquellos , que era contiguo al que se le había cedido en comodato a la entidad pública en comento.
1.3.3. Argumentó que, según el ICBF, ocupó el predio colindante al que le fue cedido “por error involuntario” , ya que los lotes, siendo colindantes entre sí, no estaban parcelados. Sobre ello también adujo que, en el momento de los acontecimientos, el legítimo propietario no se enteró de la ocupación y, por ello, el ICBF tomó posesión de este sin oposición.
1.3.4. Señaló que, una vez que el ICBF ocupó el predio objeto de la contienda, instaló la planta industrial de bienestarina del municipio de Sabana grande del departamento del Atlántico, lo que, a su juicio, se hizo sin autorización y/o licencia de construcción.
1.3.5. Anotó que, mientras se mantenía la ocupación del predio de propiedad del señor José Antonio Cuello Vargas este falleció, por lo que sus herederos -aquí
de construcción.
1.3.5. Anotó que, mientras se mantenía la ocupación del predio de propiedad del señor José Antonio Cuello Vargas este falleció, por lo que sus herederos -aquí demandantesefectuaron un proceso de sucesión “para legitimarse en la causa para las reclamaciones correspondientes del predio ocupado”.
1.3.6. Arguyó que los propietarios sucesores entablaron negociaciones con el ICBF respecto del predio ocupado, lo que llevó a la realización “unilateral” de un primer avalúo del bien por la suma de $4.393’967.450 “sin incluir el mobiliario ni máquinas”.
1.3.7. Manifestó que, posteriormente, el ICBF realizó “unilateralmente” un segundo avalúo por $2.160’000.000.
1.3.8. Consideró que, con todo, el 30 de septiembre de 2014 suscribió una promesa de compraventa del inmueble por la suma total de $1.091’000.000.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
5 1.3.9. Indicó que, el 31 de enero de 2015, se materializó la compraventa del predio mediante la escritura pública No. 0152, suscrita en la Notaría Única de Santo Tomás, Atlántico para, posteriormente, pagarse el valor del inmueble el 13 de marzo de 2015, por la suma total de $1.091’000.000.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que en el contrato de compraventa suscrito con el ICBF el precio pagado por virtud del objeto
de 2015, por la suma total de $1.091’000.000.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que en el contrato de compraventa suscrito con el ICBF el precio pagado por virtud del objeto negocial adoleció de una lesión enorme , por cuanto result ó ser inferior al 50% del valor comercial real del bien y sus frutos a la fecha de la negociación, dado que “el verdadero avalúo comercial del bien y sus frutos civiles estaría incluso por encima de los $4.393’967.450, teniendo en cuenta que los avalúos hechos no fueron efectuados por peritos ni autorizados por la ley para tales propósitos”.
En desarrollo de lo anterior señaló que el ICBF, tras haber ocupado el predio de su propiedad, se aprovechó de su calidad de ente de derecho público para impedir la recuperación del inmueble y promover una venta impuesta o forzada donde el precio no fue negociado, fue mucho menor al real y se tasó arbitrariamente, en desconocimiento de los artículos 58, 59 y 90 de la Constitución y 730, 739, 1947, y 1948 del Código Civil; la normativa de contratación estatal; Las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 -que consideró que eran la normativa que debió re gir la venta-; y los Decretos 1250 de 1970, 1420 de 1998 y 422 de 2000.
Al punto, anotó que al realizarse el avalúo predial debieron tenerse en cuenta aspectos como la destinación del inmueble, la zona geoeconómica donde se encuentra, su localización, y su cercanía a demás infraestructuras, para así fijar un
Al punto, anotó que al realizarse el avalúo predial debieron tenerse en cuenta aspectos como la destinación del inmueble, la zona geoeconómica donde se encuentra, su localización, y su cercanía a demás infraestructuras, para así fijar un valor mayor al que resultó convenido en el contrato, aunado a lo cual también se le debieron reconocer los frutos civiles del predio o su usufructo comercial durante el período en que estuvo ocupado antes de su transferencia jurídica a la entidad demandada.
Como consecuencia, estimó que con el menor valor que le fue pagado por su predio se transgredió el artículo 58 de la Constitución de 1991, por no habérsele reconocido los costos de su inmueble ya fuera mediante los preceptos del procedimiento de expropiación, o del mecanismo de enajenación voluntaria , lo que en la práctica representó una expropiación.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
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Lo expuesto la llevó a concluir que lo que realmente ocurrió en este asunto fue una expropiación sin garantía del debido proceso, aspecto que llevó al ICBF a enriquecerse sin justa causa , de suerte que se encuentre justificada la necesidad del pago de un justo precio para completar el valor a que tenía derecho por la venta de su inmueble y por las rentas que el ICBF percibió de aquel durante los años en que fue ocupado.
Finalmente, la cuantía se fijó en $3.302’967.450, suma consistente en la diferencia entre el valor pagado por el inmueble y el avalúo real que tenía.
2. Admisión de la demanda y su contestación
Finalmente, la cuantía se fijó en $3.302’967.450, suma consistente en la diferencia entre el valor pagado por el inmueble y el avalúo real que tenía.
2. Admisión de la demanda y su contestación
2.1. El 9 de mayo de 2017 3, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada.
2.2. El 6 de septiembre de 2017 4, el ICBF contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que con ocasión de la compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 -299253 no se produjo ninguna lesión enorme.
Como consecuencia, formuló las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, iii) en la promesa y en la escritura pública se pactó no accionar por hechos anteriores, iv) inexistencia del presupuesto de hecho de la lesión enorme relativo al monto del precio pagado, v) inexistencia de medio probatorio sobre el supuesto daño causado, vi) contradicción entre lo pactado en la escritura pública y lo señalado en la demanda , vii) buena fe del ICB F, viii) inexistencia de enriquecimiento sin justa causa y de supremacía en la negociación y ix) reconocimiento de mejoras.
3 Folios 220 a 223 y 238 a 239 del cuaderno 2. 4 Folios 1 a 17 del cuaderno 3.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
reconocimiento de mejoras.
3 Folios 220 a 223 y 238 a 239 del cuaderno 2. 4 Folios 1 a 17 del cuaderno 3.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
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7 En cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, estimó que mientras que en la solicitud de conciliación se fijó una cuantía de $304’504.273 y se invocó el medio de control de reparación directa , en la demanda se incrementó en más de 10 veces el valor a $3.302’967.450 y se formuló una pretensión contractual, diferencias que a su juicio debían llevar a rechazar la demanda.
Frente a la excepción de ineptitud de la demanda, aseveró que las pretensiones de rescisión del contrato de compraventa y pago de frutos son incompatibles con la de completar el justo precio por una lesión enorme . A lo anterior adicionó que la pretensión de pago de frutos también era improcedente por el hecho de que no versa directamente sobre el contrato, que fue de ejecución instantánea.
Respecto a la excepción de “en la promesa y en la escritura pública se pactó no accionar por hechos anteriores” , anotó que en la cláusula octava del contrato los propietarios del predio renunciaron a cualquier reclamación en cuanto a los frutos del inmueble durante el tiempo en que fue ocupado y, en todo caso, en el proceso judicial No. 2011-00896 se vienen reclamando dichos emolumentos , que en todo caso no proceden porque para cuando el ICBF ocupó el predio estaba abandonado, motivo por el cual no se podía reconocer nada frente a ello.
judicial No. 2011-00896 se vienen reclamando dichos emolumentos , que en todo caso no proceden porque para cuando el ICBF ocupó el predio estaba abandonado, motivo por el cual no se podía reconocer nada frente a ello.
En lo atinente a las demás excepciones , consideró que ocupó el predio de los demandantes accidentalmente al haberlo confundido con otro que adquirió -como a su juicio suele suceder en inmuebles rurales - y que las construcciones que allí realizó cumplieron todas las exigencias legales , tras lo cual sumó que se atuvo al deber de buena fe al punto que, en lugar de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva pese a más de 10 años de ocupación, optó por adquirir el inmueble.
Puntualizó que los propietarios del bie n nunca pusieron de presente la ocupación antes de la construcción de la fábrica de bienestarina en el predio y, en todo caso, cuando el ICBF se percató de ello, los involucró para que participaran activa y voluntariamente en todo el trámite de compraventa, garantizándose así su debido proceso, de modo que, a su juicio, no tiene cabida afirmar que la enajenación fue forzosa y/o que hubo una expropiación o un enriquecimiento sin justa causa pues, entre otros, el contrato de compraventa del 31 de enero de 2015 justificó el traslado patrimonial del predio.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
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A su turno argumentó que el precio también fue fijado voluntariamente, teniendo en cuenta que, cuando se ocupó el bien, su costo era sumamente menor que cuando
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A su turno argumentó que el precio también fue fijado voluntariamente, teniendo en cuenta que, cuando se ocupó el bien, su costo era sumamente menor que cuando se comenzó a negociar su venta, pues “la zona no era industrial sino rústica” y solo hasta 2003 pasó a tener una valorización considerable. En esa línea, adujo que se efectuaron múltiples avalúos -por tercerospara determinar a detalle el valor del predio y, aunque uno de ellos arrojó la suma de $4.393’967.450, dicha suma solo incluyó las construcciones efectuadas por el ICBF, por lo que claramente ello no le habría de ser pagado a los propietarios.
Por su parte afirmó que, aunque se efectuó otro avalúo por $2.160’000 .000, frente a dicho valor no habría acaecido la lesión enorme, pues la suma por la que se vendió el predio -1.091’000.000es mayor a la mitad de esa primera cifra. También destacó que, en cualquier caso, los vendedores no formularon reparos sobre los avalúos en comento y, además, cuestionó el juramento estimatorio por considerar que se basó en especulaciones sobre los montos anteriores.
Finalmente, consideró que la Ley 9 de 1989 no es aplicable a la controversia por estarse ante un predio rural y solicitó que, en caso de una eventual condena en su contra, se tuvieran en cuenta las mejoras realizadas por el ICBF en el inmueble que por sí solas ascienden a $4.393’967.450, valor que habría de pagársele en caso de que se ordene la devolución predial.
3. Trámite de primera instancia
por sí solas ascienden a $4.393’967.450, valor que habría de pagársele en caso de que se ordene la devolución predial.
3. Trámite de primera instancia
3.1. Los días 29 de mayo de 2018 y 20 de abril de 20215, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento pues, entre otros, a su juicio los aquí demandantes son titulares del predio con número de matrícula inmobiliaria 040299253 objeto de la disputa.
5 Folios 280 a 283 y 467 a 467 a 470 del cuaderno 2. La audiencia inicial se suspendió en la primera fecha, debido a la necesidad de exhortar a varios juzgados a efectos de otorgar claridad sobre los sucesores del señor José Antonio Cuello Vargas.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
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9 Seguidamente el a quo se pronunció sobre las excepciones previas, en el sentido de: i) desestimar la configuración de una falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, con apoyo en que no existía una incongruencia sustancial entre lo pedido en dicho trámite y lo formulado en la demanda ; y ii) declarar no probada la ineptitud de la demanda, por cuanto, en los términos del artículo 141 del CPACA, lo pretendido por la parte actora se enmarcó en dicha vía procesal.
Posteriormente fijó el litigio, en el entendido de establecer si hay lugar o no a declarar la rescisión del contrato de compraventa del 31 de enero de 2015 y, de ser
Posteriormente fijó el litigio, en el entendido de establecer si hay lugar o no a declarar la rescisión del contrato de compraventa del 31 de enero de 2015 y, de ser así, si hay lugar a condenar a la demandada al pago del justo precio y/o a los frutos civiles por el uso del bien por el ICBF.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales presentadas con la demanda y su contestación, así como varias declaraciones e interrogatorios.
3.2. El 3 de junio de 2021 6, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio inicio a la audiencia de pruebas , en la cual se aceptaron los desistimientos de varios interrogatorios y testimonios que se esperaba recaudar. Luego, el 10 de junio siguiente7 se reanudó la diligencia y se recau daron los testimonios de la señora Isabel María Salazar Ariza, quien fungió como Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Atlántico del ICBF, y del señor Jaime Escobar Aldana , en calidad de representante legal de la empresa Avales Ingeniería Inmobiliaria S.A.S., quien elaboró uno de los avalúos del predio objeto de la disputa. Finalmente, el 15 de junio de 20218 se desistió un último testimonio y se dio por terminada la etapa probatoria.
3.3. Finalizada la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito9.
3.3.1. La parte demandante formuló alegaciones conclusivas y reiteró que, a su juicio, con la venta del predio en cuestión se incurrió en una lesión enorme, al fijarse
3.3.1. La parte demandante formuló alegaciones conclusivas y reiteró que, a su juicio, con la venta del predio en cuestión se incurrió en una lesión enorme, al fijarse un precio menor al 50% del valor del inmueble, lo que a su juicio es posible verificar
6 Folio 491 del cuaderno 2. 7 Folios 492 a 496 del cuaderno 2. 8 Folio 497 del cuaderno 2. 9 Ibid.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
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10 objetivamente con las pruebas aportadas en el expediente. Adicionalmente anotó que, frente a las mejoras efectuadas por el ICBF, debe determinarse si las mismas son útiles y si han aumentado el valor del inmueble o no, en los términos del artículo 966 del Código Civil, pues “el solo hecho de levantar una construcción no puede llegar a considerarse que aumenta el valor venal de un terreno”. Finalmente, advirtió que el avalúo de $4.393’967.450 debía entenderse todo a su favor10.
3.3.2. El ICBF presentó alegatos de conclusión, reafirmando que no se configuró ninguna lesión enorme con ocasión de la venta del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-299253, por cuanto no se aportó prueba que acreditara dicha circunstancia y, por el contrario, existe evidencia de que el valor pagado por el predio no fue inferior al 50% de su costo11.
3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia
pagado por el predio no fue inferior al 50% de su costo11.
3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de julio de 2021 12, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se demostró la existencia de una lesión enorme frente al contrato del 31 de enero de 2015.
Para el efecto, comenzó por advertir que , en los términos del artículo 1947 del Código Civil, la lesión enorme, consistente en que el precio que se recibe o se paga por la venta de un inmueble es menor a la mitad del justo precio que se recibe y/o paga, es plenamente predicable de los contratos estatales, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispuso que a estos les habría de aplicar, en lo no regulado en ese estatuto, el derecho civil o mercantil. A su vez, puntualizó que dicha figura es eminentemente objetiva, pues basta verificar la desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella.
10 Folios 498 a 503 del cuaderno 2. 11 Folio 504 del cuaderno 2. 12 Folios 506 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
11 Precisado lo anterior, anotó que , aunque se pidió la rescisión del acuerdo de compraventa, de la lectura integral de la demanda se lee que lo que realmente
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
11 Precisado lo anterior, anotó que , aunque se pidió la rescisión del acuerdo de compraventa, de la lectura integral de la demanda se lee que lo que realmente persiguen los demandantes es que se restablezca el justo precio , aspecto sobre el cual pasó a verificar si había lugar o no a acceder a lo pretendido.
En desarrollo de lo expuesto, adujo que no existieron reproches concretos sobre los avalúos de $4.393’967.450 y $2.160’000.000 y, por el contrario, se demostró que la primera suma se derivó exclusivamente del valor de las construcciones efectuadas en el predio por el ICBF , mientras que la segunda, así como el avalúo de $1.304’000.000, se refirieron propiamente al valor del lote. Sobre ello enfatizó en que, si a bien lo tenía, la parte actora pudo haber aportado alguna experticia para desvirtuar la fijación de los emolumentos anteriores, pero en su lugar se restringió a hacer aseveraciones sobre dichas cifras sin sustento alguno.
A lo anterior adicionó que se acreditó que durante todo el proceso de negociación que devino con la compraventa las partes actuaron libremente, sin presiones y/o imposiciones, y que los propietarios del inmueble formularon constantemente su aquiescencia a las propuestas efectuadas por el ICBF.
En virtud de las consideraciones esbozadas, el a quo concluyó que no se acreditó que el precio convenido en el contrato del 31 de enero de 2015 de $1.091’000.000 hubiera sido injusto, pues dicho monto no resultó menor al 50% de los avalúos netos
que el precio convenido en el contrato del 31 de enero de 2015 de $1.091’000.000 hubiera sido injusto, pues dicho monto no resultó menor al 50% de los avalúos netos del predio -sin incluir la infraestructura construida por el ICBF -, por las sumas de $1.304’000.000 y $2.160’000.0’00 y, en todo caso, destacó que tampoco se observa que los actores le hubieran pedido a la entidad el pago de dinero por todos los años en que aquella ejerció la posesión del predio, lo que a su juicio es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, afirmó que, según lo previsto en el artículo 739 del Código Civil, no era dable concluir que el ICBF incurrió en una expropiación de hecho, pues a partir de dicha norma la entidad pagó a los aquí demandantes el valor del inmueble , lo que fue producto de un mecanismo voluntario, de buena fe y producto de las negociaciones horizontales entre los interesados , sin que, por tanto, se hubiera acreditado coacción alguna.Radicado: 080012333000201600186-01 (67668)
Demandantes: José Antonio Cuello Escorcia y otros
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5. Recurso de apelación
El 21 de agosto de 2021 13, el extremo activo de la contienda interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de septiembre de 2021 14 y admitido el 17 de noviembre de 202115.
En su escrito, la parte recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo, se acreditó la configuración de una lesión enorme respecto
En su escrito, la parte recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo, se acreditó la configuración de una lesión enorme respecto del contrato de compraventa del 31 d
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