CE - Sentencia 08001233300020160019101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160019101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
Proceso: Reparación Directa
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Tiene lugar cuando en el marco de un proceso judicial se generan defectos que afectan el funcionamiento normal de la administración de justicia, sin que estos se deriven de decisiones judiciales. Es el caso de la diligencia de remate, frente a la cual se reprochó una supuesta omisión llevada a cabo durante el tr ámite de aquella/ ERROR JURISDICCIONALTiene lugar en el marco de una decisión judicial.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:
“Primero.- Declarar probadas las excepciones de méritos, denominadas inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Nación - Rama Judicial. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Sin costas en esta instancia”.
por la Nación - Rama Judicial. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Sin costas en esta instancia”.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C . demandó, en primer lugar, el reconocimiento de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que supuestamente incurrió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en la diligencia de rema te dentro del proceso ejecutivoRadicación: 080012333000201600191-01 (71217)
Demandante: Sociedad Restrepo Borja y
Cia. S. en C.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
Proceso: Reparación Directa
2 con radicado No. 2009 -00388, por la cual se remataron dos inmuebles de su propiedad, por considerar que el mencionado Juzgado profirió una liquidación adicional del crédito y de las costas, las cuales no fueron trasladadas a l demandante, quien fungía como demandando en el proceso ejecutivo, impidiéndole a éste cancelar la totalidad de la deuda para evitar el remate de sus bienes. Además, acusó al Juzgado de haber llevado a cabo el remate con avalúos desactualizados.
En segun do lugar, demandó por el reconocimiento de perjuicios derivados del supuesto error jurisdiccional presente en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate, por contener, a su vez, los defectos mencionados en dicha diligencia.
ANTECEDENTES
medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate, por contener, a su vez, los defectos mencionados en dicha diligencia.
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2016 , la Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C., a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa , contra la Dirección Administrativa Secci onal de la Administración Judicial del Atlántico , con el fin de que la demandada fuera condenada patrimonialmente, en los siguientes términos:
1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad LA NACIÓN
- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA
ADMINSTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLANTICO — JUZGADO DOCE
CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a cargo de la Doctora YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA — (como Juez encargada), por el error jurisdiccional cometido por dicho funcionario y el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996, por el daño antijurídico causado a la sociedad convocante por la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No. 00388 -2009, adelantado por DAVID BETANCOURT CADAVID, contra dicha sociedad.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa a cargo de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA ADMINSTRACIÓN JUD ICIAL DEL ATLANTICOJUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA donde
cargo de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA ADMINSTRACIÓN JUD ICIAL DEL ATLANTICOJUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA donde fungió como Juez Encargada, la Doctora YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, solicito se ordene el reconocimiento y pago de losRadicación: 080012333000201600191-01 (71217)
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Cia. S. en C.
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Proceso: Reparación Directa
3 perjuicios materiales y morales causados a la sociedad dem andante, mediante la reparación del daño antijurídico ocasionado a dicha sociedad, y que se condene a la entidad convocada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero a que sea condenada la demandada en la forma señalada en el artículo 19 2 de la ley 1437 del 2011, para lo cual estimo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($392.000.000), MLCL, el valor de los perjuicios materiales causados y como perjuicios morales - causados a la sociedad demandante en la cantidad de MIL (1.000) S.M.L.M..V., o sea la suma de $689.350.000; mlc, para un valor total de los perjuicios materiales y morales causados en la cantidad de MIL MILLONES SETENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.071.350.000), mlc.
3. Que se condene en costas y agen cias en derecho a la entidad demandada, tal como lo dispone el artículo 188 de la ley 1437 — 2011”.
3. Que se condene en costas y agen cias en derecho a la entidad demandada, tal como lo dispone el artículo 188 de la ley 1437 — 2011”.
Hechos
El demandante, en sustento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos:
El 17 de agosto de 2012, la parte demandante , dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No. 00388 del 2009, presentó los certificados de avalúo catastral del año 2012 de los inmuebles con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040182734, por valor de $224.518.050,00, y el folio de matrícula No. 040 -182733, por un avalúo de $16.224.000, de propiedad de la sociedad demandante.
Más adelante señaló que, después de haber transcurrido más de un año de haberse presentado el mencionado avalúo, el “operador judicial remató los inmuebles antes referenciados, en noviembre 25 del 2013, con un avalúo catastral sin actualizar, lo cual causó un daño antijurídico y un os perjuicios a la sociedad convocante, porque se realizó el remate de dichos inmuebles s in la debida actualización, tal como lo exige el artículo 533 del C.P.C. ”. Añadiendo que, en esa misma diligencia, se le solicitó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera dicha diligencia “por existir pago total de la obligación demandada, en los términos del artículo 537 del C.P.C., al haber cancelado la sociedad demandada a favor del acreedor la suma de $67.979.133,00 ”. No
que suspendiera dicha diligencia “por existir pago total de la obligación demandada, en los términos del artículo 537 del C.P.C., al haber cancelado la sociedad demandada a favor del acreedor la suma de $67.979.133,00 ”. No obstante, el juzgado rechazó la solicitud por encontrar que había un saldo a favorRadicación: 080012333000201600191-01 (71217)
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4 del acreedor de $3.359.907, con lo cual procedió a rematar los inmuebles.
Indicó el demandante que en la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de noviembre del 2013 , el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla había incurrido en error jurisdiccional y en un defectuos o f uncionamiento de la administración de justicia , además de lo anterior, por las siguientes razones: (i) omitir realizar el traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada, en los términos señalados en el artículo 521, numeral 2 del C.P.C., (ii) por violar el derecho al debido proceso al “ pretermitir proferir el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y las costas procesales realizadas en el curso de la diligencia de remate, tal como lo exige el artículo 521, numeral 3 del C.P.C. ”, (iii) por omitir dar traslado de la liquidación del crédito y costas procesales por el termino de 10 días hábiles, conforme lo señala el artículo 537, numeral 2 del
por omitir dar traslado de la liquidación del crédito y costas procesales por el termino de 10 días hábiles, conforme lo señala el artículo 537, numeral 2 del C.P.C. , “a fin de que la parte demandada presente al despacho el título de consignación adicion al a órdenes del Juzgado, por la suma d e $3.359.907,00” para que luego se hubieran cancelado las medidas cautelares decretadas en el proceso.
Igualmente, señaló que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional al pr oferir el auto del 3 de diciembre de 2013, por cuanto desconoció el artículo 36 de la ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 533 del C.P.C., “que ordena que se debe practicar un nuevo avalúo a la fecha del remate, porque los avalúos que sirvieron de soporte de remate son del año 2012 y no del 2013”.
Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla1, dentro de la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señaló que el demandante no había hecho uso de los mecanismos legales con los que contaba para poner de presente las irregularidades que supuestamente afectaron la diligencia de remate. Sobre el punto, indicó que los defectos en la
1 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTE DIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 03.
CONTESTACIÓN RAMAJUDICIALRadicación: 080012333000201600191-01
(71217)
Demandante: Sociedad Restrepo Borja y
Cia. S. en C.
CONTESTACIÓN RAMAJUDICIALRadicación: 080012333000201600191-01
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Cia. S. en C.
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5 faceta procesal de l trámite de remate d entro del proceso ejecutivo debieron ser alegados a través de la figura de la nulidad procesal , mientras que los vicios relacionados con aspectos sustanciales de aquel debieron ser resueltos por la vía del proceso ordinario.
Indicó, igualmente, que la Sociedad Restrepo Borja y Cia S. en C. había solicitado la terminación del proceso habiendo efectuado únicamente un pago parcial de la obligación, quedando un saldo sin cubrir; situación que, aunada al incumplimiento de sus cargas procesales, derivaba en que no fuera jurídicamente procedente reconocerle a su favor los montos exigidos a título de reparación, por lo que las pretensiones debían ser denegadas.
Como excepciones presentó las siguientes: (i) Inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, (ii) Culpa exclusiva de la víctima , que opera “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley” e (iii) Innominada.
Sentencia de primera instancia
El 24 de noviembre de 2023 , el Tribun al Administrativo de l Atlántico profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta provid encia, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, respecto del reparo del demandante frente a la supuesta transgresión del artículo 533 del C.P.C ., por parte del Juzgado Doce Civil del
sentencia en los términos transcritos al inicio de esta provid encia, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, respecto del reparo del demandante frente a la supuesta transgresión del artículo 533 del C.P.C ., por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla por haber utilizado un avalúo catastra l sin actualizar, el a quo encontró que de dicha norma se desprendía la posibilidad de que las partes aportaran un nuevo avalúo, una vez hubiese transcur rido más de un año desde la fecha del último avalúo realizado, añadiendo que “ el verbo utilizado en la redacción del texto: " aportar", referido tanto al acreedor, como al deudor, denota una acción potestativa de ellos, preceptiva que no constriñe al operad or judicial a justipreciar oficiosamente el bien a rematar ”. Frente a lo cual, el Tribunal concluyó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, quien no aportó el avalúo actualizado.Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
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En segundo lugar, en relación con la omisión d el traslado de la liquidación al ejecutado, conforme al numeral 2 del artículo 521 del C.P.C., el Tribunal indicó que, conforme a las piezas del proceso ejecutivo, obrantes en el expediente, dicha omisión no quedaba acreditada, por el contrario, afirmó que el traslad o de la liquidación del crédito y las costas se había llevado a cabo, puesto que “ el 16 de
que, conforme a las piezas del proceso ejecutivo, obrantes en el expediente, dicha omisión no quedaba acreditada, por el contrario, afirmó que el traslad o de la liquidación del crédito y las costas se había llevado a cabo, puesto que “ el 16 de noviembre de 2010, la secretaria liquidó las costas por valor de (…) $5.039.040; y de esa liquidación, el 17 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista, sin que fuera objetada”. Sobre este punto, también añadió que “e l 30 de enero de 2012 la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por valor de Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil Pesos ($66.300.000), liquidación que , el 3 de febrero de 2012, se dio traslado por fijación en lista, sin que fuera objetada”. En tercer lugar, en relación con la supuesta infracción al numeral 2 del artículo 537 del C.P.C., el a quo señaló que el supuesto de hecho consagrado en dicha norma no se acompasaba con la realidad procesal del juicio ejecutivo objeto de debate, puesto que la liquida ción del crédito y las costas se encontraban en firme y no hubo aumento de aquellas. Al respecto, añadió que “ la funcionaria judicial (…) advirtió que la suma pagada por el demandante, no alcanzaba a cubrir la totalidad del importe de las liquidaciones del crédito y costas liquidadas, en razón de lo cual se abstuvo de ordenar la terminación del proceso; y, por las mismas razones, tampoco era procedente rea lizar liquidaciones adicionales, desvirtuándose así el acaecimiento de daño antijurídico alguno”. Por último, frente al supuesto error judicial del cual adolecía la providencia del 3 de
tampoco era procedente rea lizar liquidaciones adicionales, desvirtuándose así el acaecimiento de daño antijurídico alguno”. Por último, frente al supuesto error judicial del cual adolecía la providencia del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual se aprobó la diligencia de rem ate, consideró el Tribunal que al no haberse encontrado probados los anteriores yerros procesales, los cuales fueron el fundamento del demandante para atacar esta última providencia, juzgó evidente que la decisión del 3 de diciembre de 2013 tampoco adolecía de ningún error. Por lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda.Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
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Recurso de apelación
Los reproches del extremo activo giraron en torno a varios puntos. En primer lugar, indicó que el a quo había errado cuando analizó la infracción al numeral 2 de l artículo 537 del C.P.C., puesto que, en su entendimiento, con la diligencia de remate del 25 de noviembre de 2013 si se había procedido a realizar una liquidación adicional del crédito por valor de $71.339.040, sin que se hubiera dado traslado a la parte ejecutada de dicha liquidación adicional conforme lo dispon ía la norma en cita, en vínculo con el numeral 2 del artículo 521 del CPC, norma que también fue señalada de haber sido infringida. Frente a esto , según afirmó el
traslado a la parte ejecutada de dicha liquidación adicional conforme lo dispon ía la norma en cita, en vínculo con el numeral 2 del artículo 521 del CPC, norma que también fue señalada de haber sido infringida. Frente a esto , según afirmó el censor, la omisión en el traslad o de la liquidación adicional impidió al demandado “consignar a órdenes del juzgado el título de consignación adicional por la suma de (…) $3.359.907”.
Por otra parte, también censuró que el remate se hubiera efectuado con un avalúo catastral no actualizado, supuestamente infringiendo el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el artículo 533 del C.P.C. Para el efecto, invocó la sentencia T-531 de 2010, proferida por la Corte Constitucional y, a partir de ella, señaló que “le corresponde al Juez que lleva el proceso asegurar los derechos del deudor, de evitar que se rematen los inmuebles con un avalúo superior a un año (…) de actualizar los avalúos cuando ha transcurrido más de 1 año, circunstancias que no fueron observadas por el operador jud icial a cargo del Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, que remató los inmuebles de propiedad de la Sociedad demandada con unos avalúos del año 2012, cuando el remate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2013”.
Así, indicó que los yerros señalados en precedencia constituían un “típico error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ”. Como co nsecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de
Así, indicó que los yerros señalados en precedencia constituían un “típico error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ”. Como co nsecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicitó a esta Corporación que en el trámite de la segunda instancia se decretaran y practicaran los siguientes medios de prueba:Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
Demandante: Sociedad Restrepo Borja y
Cia. S. en C.
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“Que se oficie a la Gerencia de la Gestión Catastral del Distrito d e Barranquilla, remita a su despacho los siguientes avalúos catastrales: 1.1. Avalúo Catastral año 2012 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55 -60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de Matrícula I nmobiliaria No. 040 -182734 y 040 -182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los cuales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con NIT 802.005.084. 1.2. Avalúo Catastral año 2013 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliari a No. 040 -182734 y 040 -182723 de la
Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliari a No. 040 -182734 y 040 -182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los c uales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con el Nit 802.005.084”.
Sobre esta solicitud probatoria señaló que “ El objeto de estas pruebas Honorable Consejero Ponente, es acreditar el error jurisdiccional y el defect uoso funcionamiento de la administración de justicia, de llevar a cabo el remate de unos inmuebles con un avalúo del año 2012 y que habiendo transcurrido más de un año no se actualizaron los avalúos al año 2013, causando con esta omisión un daño antijurídico a la Sociedad demandante en la presente acción de reparación directa".
Trámite segunda instancia
El 4 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recu rso de apelación2 y el 7 de junio de 2024, el Despacho lo admitió3. Por medio del memorial del 23 de ju lio de 2024, la parte activa indicó que la señora Nora Luz Borja Better era la sucesora procesal de la Sociedad Restrepo Borja4.
En el auto del 27 de e nero de 2025, el Despacho negó la solicitud probatoria que hizo el apelante en el recurso de alzada , po r no configurarse ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, teniendo en cuenta que “la
2SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 14. AUTO
eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, teniendo en cuenta que “la
2SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 14. AUTO CONCEDER APELACIÓN 3 SAMAI, indice 4. 4 SAMAI, indice 15.Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
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9 segunda instancia no supone reabrir las etapa s procesales ya agotadas” 5. Contra esta providencia, el apelante presentó recurso de súplica6.
El 19 d e m ayo de 2025, esta Subsección resolvió el recurso de súplica, confirmando la providencia impugnada 7. El proceso entró al despacho para fallo, según informe secretarial del 11 de junio de 20258.
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016 , el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que empezó a regir desde el 2 de julio d e
2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso 9, en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso s y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia
con la naturaleza de los proceso s y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104
CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el extremo pasivo está integrado por la Nación – Rama Judicial.
5 SAMAI, índice 18. 6 SAMAI, índice 22. 7 SAMAI, índice 28. 8 SAMAI, índice 32. 9 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.
P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprude ncia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.Radicación: 080012333000201600191-01
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3. El Consejo de Est ado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de confor midad con el artículo 150 del CPACA, según el cual
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3. El Consejo de Est ado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de confor midad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía , pues el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morale s, conforme al artículo 157 d e CPACA, ascienden a $392.000.000, superando el umbral de 500 SMLMV, exigidos por el artículo 152.6 del precitado código , para el momento de presentación de la demanda.
2. Medio de control procedente
4. La repa ración directa es el medio d e control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por accio nes y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
Como en este caso se reclama un daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional en los que supuestamente incurrió el Juzgado Doce Civ il del Circuito de Barranquilla , en la diligencia de remate, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013 y en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate , este es el medio de control procedente.
remate, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013 y en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate , este es el medio de control procedente.
3. Demanda en tiempo
5. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 ), literal i ) del CPACA, corresponde a dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.Radicación: 080012333000201600191-01
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6. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante10.
Así, el hec ho y las omisiones deprecado s en la demanda como constitutivos del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia tuvieron lugar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso hipotecar io No. 2009 -0038811. Diligenc ia a la que asistió el apoderado del demandante que, en dicho proceso actuaba en calidad de ejecutado, es decir, desde la mencionada fecha la parte actora tuvo conocimiento
dentro del proceso hipotecar io No. 2009 -0038811. Diligenc ia a la que asistió el apoderado del demandante que, en dicho proceso actuaba en calidad de ejecutado, es decir, desde la mencionada fecha la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño, por lo que se entiende que el cómput o de la caducidad comenzó a correr desde el 26 de noviembre de 2013.
7. Por otro lado, cuando se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de un supuesto error judicial, la jurisprudencia ha explicado que, en estos eventos, el término de caducida d i nicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro 12, que, en el caso concreto, corresponde al auto proferido el 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate lleva da a cabo el 25 de noviembre de 2013 13, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de enero de 201 4, f echa en la cual quedó notificado el auto del 22 de enero de 2014 14, por medio del cual se decidió el recurso de reposición presentado en contra de la providencia acusada del error.
10 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 44809. 11 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526 , 01. DEMANDA-ANEXOS, Página 21 a 27 del PDF. 12 Entre o tras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
DEMANDA-ANEXOS, Página 21 a 27 del PDF. 12 Entre o tras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196 ; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sent encia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. 13 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526 , 01. DEMANDA-ANEXOS. Paginas 28 al 30 del PDF. 14 Mediante estado del 24 de enero de 2014.
SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN _C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 271 y 272 del PDF.Radicación: 080012333000201600191-01 (71217)
Demandante: Sociedad Restrepo Borja y
Cia. S. en C.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
Proceso: Reparación Directa
12 Razón por la cual la caducidad del medio de control para pretender la reparación de los daños causados por el supuesto yerro jurisdiccional empezó a correr desde el 30 de enero de 2014.
8. En consecuencia, la Sala estima que el medio de control radicado el 25 de febrero de 2016 , se presentó en debida oportunidad frente a la actuación y a la
el 30 de enero de 2014.
8. En consecuencia, la Sala estima que el medio de control radicado el 25 de febrero de 2016 , se presentó en debida oportunidad frente a la actuación y a la decisión aludida, teniendo en cuenta que el 25 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 1 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 23 de febrero de 201615.
4. Legitimación en la causa
9. La Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que los hechos y pretensiones de la dema nda se dirigen al reconocimi ento de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia ocurrido
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