CE - Sentencia 08001233300020160024901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020160024901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00249-01 (2700-2022).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición de Ley 33 de 1985. Ley 1437 de 2011.

Decisión. Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.1

2. La señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez , por intermedio de apoderado

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.1

2. La señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP:

  • Resolución RDP 002034 del 22 de enero de 2014 , suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual se le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, por inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. • Resolución RDP 006566 de 25 de febrero de 2014 a través de la cual se confirmó la decisión anterior. • La nulidad parcial de la Resolución 00357 de 24 de febrero de 1999

1 Expediente digitalizado sistema SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proferida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Urbana, donde, para el reconocimiento pensional , no tuvo en cuenta la totalidad de $260.384, suma percibida por quinquenio en el mes de agosto de 1992.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, condenar a la UGPP

totalidad de $260.384, suma percibida por quinquenio en el mes de agosto de 1992.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, condenar a la UGPP a (i) reliquidarle la pensión a partir del 30 de mayo de 1993, con todos los factores certificados devengados en el último año de servicios, correspondientes a la asignación básica mensual, la prima de junio de 1992, la bonificación por servicio de 1993, la prima proporcional de junio de 1993, la totalidad de la bonificación quinquenal por valor de $260.384, percibidos entre el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993, para un total de devengados por $4646.152, (ii) indexar las sumas desde el 30 de mayo de 1992; (iv) reajustar las sumas resultantes con los decretos anuales decretados por el Gobierno Nacional; (iii) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad accionada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda.

5. La señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez nació el 30 de mayo de 1946, por lo que 30 de mayo de 1996 llegó a la edad de 50 años.

6. El 22 de julio de 1977 ingresó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dónde laboró hasta el 30 de abril de 1993.

7. Luego, a través de la Resolución 00357 del 24 de febrero de 1999 el INCORA ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante en

dónde laboró hasta el 30 de abril de 1993.

7. Luego, a través de la Resolución 00357 del 24 de febrero de 1999 el INCORA ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante en una suma de $227.365, a partir del 30 de mayo de 1996 cuando cumplió con el requisito de los 50 años de edad. Para lo anterior tuvo en cuenta una quinta parte de la bonificación quinquenal, la «prima de mayo » de 1992 proporcional, la «prima de noviembre » de 1992, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, y la «prima de mayo de 1993» proporcional.

8. El gerente del INCORA profirió la Resolución 01791 de 27 d e septiembre de 2005, en cumplimiento de sentencia del 13 de diciembre de 2004 de la «Sala de Descongestión de los Tribunales del Atlántico, Córdoba , Magdalena, Sucre y Bolívar» y, ordenó actualizar el valor de la mesa da pensional con el IPC, con lo cual su mesada ascendió a $ 506.649.

9. La demandante solicitó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy a cargo de la UGPP, reliquidar la pensión con fundamento en todos los factores salariales devengados y además que el quinquenio se computara en su totalidad dentro del IBL de liquidación pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

10. La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP profirió la Resolución RDP 002034 del 22 de enero de 2014 a través de la cual negó su solicitud de reliquidación pensional y contra dicha decisión administrativa la accionante presentó recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución RDP 006566 del 24 de febrero de 2014, confirmatoria de la negativa inicial.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

11. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada desconoció los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 107 del CST, 138, 164, 171, 172, 179, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° de la Ley 33 de 1985 y 11 y 36 inciso 2.° de la Ley 100 de

1993.

12. Según lo explicó en el concepto de violación la UGP P pasó por alto que si bien la ac cionante cumplió los 50 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es menos cierto que su relación laboral terminó el 30 de abril de ese año, en vigencia de la Ley 33 de 1985 , cuando ya había acreditado los 20 años de

1993 no es menos cierto que su relación laboral terminó el 30 de abril de ese año, en vigencia de la Ley 33 de 1985 , cuando ya había acreditado los 20 años de servicio; en consecuencia la norma aplicable es la Ley 33, que en su artículo primero señala que la pensión debe liquidarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que para el caso, desde el 1.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, con inclusión de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.

2.4. Contestación de la demanda.

2.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

13. Para ello precisó que no hay lugar a reliquidar la pensión que le fue reconocida por el INCORA, por cuanto la entidad atendió a la Ley 33 de 1985 por estar cobijada dentro del régimen de transición regulado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, aunque era beneficiaria de la transición, el INCORA le tuvo en cuenta todos los factores salaria les devengados en el último año conforme lo contempla el art, 1.° de la Ley 33 de 1985.

14. Además, la demandante promovió un proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria en el cual se ordenó al mencionado Instituto a reliquidar la pensión y ac tualizar su base salarial con base en el IPC para el periodo comprendido entre los años 1993 a 1996, donde no formuló reparo alguno

sentencia condenatoria en el cual se ordenó al mencionado Instituto a reliquidar la pensión y ac tualizar su base salarial con base en el IPC para el periodo comprendido entre los años 1993 a 1996, donde no formuló reparo alguno respecto a la liquidación de los factores salariales que ahora reclama, por lo que la liquidación que se plantea en este punto debe ser desestimada.

2 F. 80 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

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15. Finalmente indicó que debe atenderse a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

16. Propuso las excepciones de «LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA

NULIDAD SE PRETENDE SE AJUSTAN A DERECHO, POR

CUANTO CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTÁN

DEBIDAMENTE FUNDAMENTADOS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE APLICABLE AL RÉGIMEN PENSIONAL DEL ACCIONANTE (sic) », «imposibilidad de restablecer derechos», prescripción y buena fe.

2.5. Sentencia de primera instancia3

17. En sentencia de 13 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

2.5. Sentencia de primera instancia3

17. En sentencia de 13 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

18. De acuerdo con lo señalado en la fijación del litigio, estimó que la controversia se centraba en determinar si la dem andante ten ía derecho a la reliquidación pensional por la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado en el año 1992 y si debía reajustarse la mesada pensional con l os incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional con el descuento de las sumas y a canceladas por dicho concepto.

19. Para ello, se refirió a la posición asumida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-0143-01, de la que indicó que, constituye el precedente en la forma de liquidar el IBL de las pensiones del régimen de transición, donde se determinó que éstas deben responder a las cotizaciones efectuadas al sistema, acorde con el principio de solidaridad y a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión .

20. Luego de analizar el acervo probatorio, señaló que la situación de la demandante se regía por la Ley 33 de 1985 dado que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además estimó que debian tenerse en cuenta los factores sobre los cuales debían hacerse aportes, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.

por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además estimó que debian tenerse en cuenta los factores sobre los cuales debían hacerse aportes, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.

21. Se refirió al reconocimiento pensional realizado por la entidad , que atendió tuvo en cuenta los factores contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no era procedente

3 Folios 182 y s.s. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores y debían denegarse las pretensiones de la demanda.

2.6. Recurso de apelación.4

22. El apoderado de Yesmín Gabriela Borge Bonadiez insistió en que, tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, pues lo contrario será desconocer el debido proceso , toda vez que le es aplicable el régimen de transición, previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1° Ley 33 de 1985, en razón a que contaba con 15 años de servicio, con anterioridad al 13 febrero 1985, cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985.

que contaba con 15 años de servicio, con anterioridad al 13 febrero 1985, cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985.

23. La UGPP negó la solicitud de reliquidar la pensión, aplicando en forma indebida el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pero no tomó en cuenta que el régimen de transición de esa norma remite a la ley anterior, Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2° del artículo 1° también contempla la excepción para quienes contaran con 15 años a su entrada en vigencia.

24. Según lo explicó, como la relación laboral de la actora con la administración, se inició el 1.° octubre 1969 se rige, entonces, por el Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman, como son los Decretos 1042 y 1045 de 1978; por esto, se le debe liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Agregó además que «[…] la remisión directa de la Ley 33 / 85, en vista que deroga el Art. 27 D. L. 3135 / 68, es a la Ley 6ª. de 1945 Art. 17 Literal B), […]».

25. En relación con la liquidación del quinquenio indicó que «[…] como prestación que la ACTORA devengó, por períodos causados de cinco (5) AÑOS, en el MES JULIO de los AÑOS 82, 87 y 92, es necesario precisar que la inclusión del factor debe calcularse en proporción a nueve (9) meses, que es el tiempo servido al 30 abril 1993. La sumatoria de la asignación básica mensual y de la prima de

debe calcularse en proporción a nueve (9) meses, que es el tiempo servido al 30 abril 1993. La sumatoria de la asignación básica mensual y de la prima de antigüedad se divide entre 12 y se multiplica por nueve».

2.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

2.7.1. La apoderada de la UGPP 5 presentó escrito de alegaciones en el cual insistió en los argumentos de defensa de la entidad, según los cuales negó la reliquidación de demandante, dando aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplica ción a lo establecido en el «Decreto 546 de 1971», en lo que respecta de la edad, tiempo, monto y semanas de cotización y en lo concerniente al IBL, dio aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto reglamentario 1158 de 1994, sobre los cuales se hicieron los correspondientes

4 Folios 201 y s.s. del expediente. 5 Índice 9 aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aportes. Además, debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida desde las sentencias C - 258 de 2013, SU230 de 2015, la SU427 de 2016, SU

Bogotá D.C. – Colombia 6 aportes. Además, debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida desde las sentencias C - 258 de 2013, SU230 de 2015, la SU427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU -023 de 2018, y la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena en el proceso radicado 52001-2333-000-2012-00143-01.

2.7.2. Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

26. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

27. De igual man era, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso.

3.2. Problema Jurídico.

28. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante puede ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley

beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y si tiene derecho a que el quinquenio se compute en su totalidad para determinar el IBL.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. Reconocimiento y liquidación de pensiones con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

6 De conformidad con informe secretarial que obra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

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29. Para poder establecer con claridad la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debemos referirnos al contexto sobre las normas anteriores aplicables en

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29. Para poder establecer con claridad la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debemos referirnos al contexto sobre las normas anteriores aplicables en

materia pensional:

30. La Ley 6 de 19459, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos:

«ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]»

31. Dicha norma fue modificada por el artículo 3.° de la Ley 65 del 20 de diciembre

de 194610, en los siguientes términos:

«ARTICULO 3o. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso

31. Dicha norma fue modificada por el artículo 3.° de la Ley 65 del 20 de diciembre

de 194610, en los siguientes términos:

«ARTICULO 3o. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.»

32. Asimismo, el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966 11, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, de la siguiente manera:

«Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derec ho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

33. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 12 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los

9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 10 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional d e Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.

11 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional d e Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

34. La aludida disposición reconoció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación. Esto

en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades

respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años co ntinuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. […]13». (subrayas fuera de texto original)

35. El Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reite ró los requisitos señalados en la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada

precisó lo siguiente:

«ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de

«ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.»

36. En cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del

15 de julio de 197814 señaló:

«ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

13 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 14 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras;

Bogotá D.C. – Colombia 9 a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»

37. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» en su artículo 1.° dispuso que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirvan o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio:

«Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio:

«Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza just ifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consent imiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

[…]».

38. Esta norma (artículo 1.°) estableció un régimen de transición, en sus

parágrafos 2.° y 3.°:

«Artículo 1º. […]Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 08001233300020160024901 (2700 -2022 ).

Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez .

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley». (Se resalta)

39. De la interpretación literal de la norma se extraen tres escenarios: i) El primer escenario es para los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 1

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