CE - Sentencia 08001233300020160027601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160027601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349)

Demandantes: CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL

DESARROLLO HUMANO CENTRO DE IDIOMAS SOY

BILINGÜE NATURALMENTE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL. Fuente del daño / IURA NOVIT CURIA. No reemplaza el derecho de acción. No permite cambiar la causa petendi de la demanda. No permite introducir pretensiones. / CONTROVERSIA CONTRACTUAL.

Las pretensiones tienen como origen un contrato. / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. La reclamación no tiene una causa contractual. Fuente autónoma de obligaciones. / CONTRATO ESTATAL. El perfeccionamiento del contrato estatal está regulado por normas de orden público. El contrato no puede regular hechos previos a su existencia. El contrato es ley para las partes. / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL. Prestación de servicios. Su alcance se delimita por la voluntad de las partes conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar. El tiempo como elemento transversal del alcance y precio del contrato. / LIQUIDACIÓN UNILATERAL: Balance técnico, financiero y administrativo. Los pagos parciales no impiden verificar el

conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar. El tiempo como elemento transversal del alcance y precio del contrato. / LIQUIDACIÓN UNILATERAL: Balance técnico, financiero y administrativo. Los pagos parciales no impiden verificar el cumplimiento del contrato estatal y su alcance en la liquidación contractual.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, en la cual se resolvió:

Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 01603 del 12 de mayo de 2014, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, mediante la cual liquidó unilateralmente un contrato.

Segundo: Declarar que existió un enriquecimiento sin causa, en beneficio del patrimonio del Departamento del Atlántico y en detrimento del Centro de Educación Soy Bilingüe, de conformidad con las razones que anteceden.

En consecuencia, se condena al Departamento del Atlántico a reconocer y pagar al Centro de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano

1 Cuaderno Principal. Fls.639 y ss.2

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349) Demandante: Centro de Educación para el Trabajo y el

Desarrollo Humano Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control: Controversias contractuales

Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente, la suma de $233.022.719, a título de compensación por los servicios prestados en las instituciones educativas de los municipios no certificados de esa entidad territorial

Medio de control: Controversias contractuales

Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente, la suma de $233.022.719, a título de compensación por los servicios prestados en las instituciones educativas de los municipios no certificados de esa entidad territorial durante el año lectivo 2011, la cual deberá indexarse.

Tercero: Denegar las restantes súplicas de la demanda.

Cuarto: Sin costas (Numeral 8º del artículo 365 del Código General del

Proceso).

Quinto: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 194 a 195 del C.P.A.C.A.

Sexto: Notifíquese personalmente el presente fallo a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO CENTRO DE IDIOMAS SOY BILINGÜE NATURALMENTE (en adelante, el Centro de idiomas, o el contratista) y el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (Departamento, entidad territorial, entidad pública, o contratante), celebraron el contrato 01072011000041 el 13 de junio de 2011, cuyo objeto fue la “Capacitación a los profesores de las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Atlántico en la metodología ‘Soy Bilingüe’ para la enseñanza del idioma inglés”, con un plazo de 9 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2011. La entidad territorial liquidó unilateralmente el contrato, ejercicio en el que consideró que sólo se prestó el servicio por 6 meses y, en consecuencia, determinó que el contratista debía

sin exceder el 31 de diciembre de 2011. La entidad territorial liquidó unilateralmente el contrato, ejercicio en el que consideró que sólo se prestó el servicio por 6 meses y, en consecuencia, determinó que el contratista debía reembolsar recursos de los pagos ya efectuados, a favor del departamento. El Centro de idiomas señaló que prestó el servicio durante el plazo contractual e inclusive durante todo el año lectivo, razón por la cual solicitó que se decrete la nulidad de la liquidación unilateral y se reconozca el saldo adeudado, en el cual se incurrió en falsa motivación, desviación de poder y un enriquecimiento para el departamento, derivado del incumplimiento contractual.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 30 de marzo de 20162, el CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO CENTRO DE IDIOMAS SOY BILINGÜE NATURALMENTE presentó demanda, en ejercicio del medio de control de

2 Cuaderno ppal. Fls. 1-19.3

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349) Demandante: Centro de Educación para el Trabajo y el

Desarrollo Humano Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control: Controversias contractuales

controversias contractuales, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con las siguientes pretensiones, que se transcriben literalmente:

1. Que se declare la nulidad del Acta de Liquidación Unilateral expedida por la administración en Resolución No. 01603 de 2014, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 02094 de 2014, y a consecuencia

1. Que se declare la nulidad del Acta de Liquidación Unilateral expedida por la administración en Resolución No. 01603 de 2014, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 02094 de 2014, y a consecuencia de la declaratoria de nulidad de estos acto s administrativos se reconozca el cumplimiento total del contrato No. 01072011 -000041 del día 13 de junio de 2011 suscrito entre el Departamento de Atlántico Secretaría de

Educación, y CENTRO DE IDIOMAS SOY BILINGÜE NATURALMENTE.

2. Se reconozca y pague el saldo adeudado por la entidad demandada equivalente a la suma de $233.022.719, para cumplir con el valor acordado por las partes dentro del contrato estatal celebrado por un valor total de

$998.668.797.00.

3. Se reconozca y paguen las sumas mencionadas debidamente indexadas, que se reconozca y pague el daño emergente que le ha sido ocasionado a consecuencia de la decisión de la administración. Así como que se reconozca y paguen los respectivos intereses moratorios causados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Que se le reconozca y pague a mi representada la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por todos los daños antijurídicos ocasionados por el incumplimiento del contrato por el ente territorial, así como los perjuicio s causados a su buen nombre comercial ‘Good will’, reconociendo perjuicios morales a su favor.

5. Se condene en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso

comercial ‘Good will’, reconociendo perjuicios morales a su favor.

5. Se condene en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.

1.1 Fundamentos de hecho

Entre los años 2008 y 2010, el Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente suscribió contratos con el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, con el fin de brindar capacitación a los profesores de las instituciones educativas de los municipios no certificados de la entidad territorial en la metodología Soy Bilingüe para la enseñanza del idioma inglés.

El demandante afirmó que, en enero del año 2011, la entidad territorial le informó que ya tenía listo el certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara la celebración del negocio y, en febrero de la misma anualidad, proyectaron la minuta del contrato. Se indicó que, por la necesidad del servicio, el Centro de idiomas inició con las prestaciones del contrato desde el comienzo del año lectivo en los colegios con sala de bilingüismo con la instalación del software "soy bilingüe", la entrega a los estud iantes y profesores de los libros4

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de apoyo y el acompañamiento académico y técnico requerido. Sin embargo, por razones imputables al Departamento, durante el primer semestre del año

Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control: Controversias contractuales

de apoyo y el acompañamiento académico y técnico requerido. Sin embargo, por razones imputables al Departamento, durante el primer semestre del año 2011, el contrato no se legalizó.

El Centro de idiomas y el departamento del Atlántico firmaron el Contrato 01072011000041 el día 13 de junio de 2011, por $998’668.797 y un plazo de 9 meses, contados desde la ejecutoria de la aprobación de las pólizas exigidas, sin superar el 31 de diciembre de 2011. El día 16 de junio de 2011 suscribieron el acta de inicio, con pleno conocimiento por parte de la Secreta ría de Educación y la interventoría de que el servicio se venía prestando desde el inicio del año, con fundamento en los informes semanal es y la supervisión de las actividades.

Las partes suscribieron y pagaron las actas parciales, y en diciembre del 2011 se levantó el acta final que ratifica el avance, resultados y cumplimiento del contrato. Por lo anterior, el Centro de idiomas emitió la factura de venta 0037, correspondiente a l cobro de la última cuota del contrato por valor de $332’889.599, la cual no fue cancelada durante el año 2011, a pesar de haberse expedido la orden de pago No. 31070347.

El demandante señaló que, en el año 2012, ante el inicio de una nueva administración departamental, el contratista esperó el trámite pertinente para recibir el pago y el gobernador, mediante el Decreto 0068 de marzo de 2012, así lo ordenó, pero este no se efectuó porque el secretario de educación lo

administración departamental, el contratista esperó el trámite pertinente para recibir el pago y el gobernador, mediante el Decreto 0068 de marzo de 2012, así lo ordenó, pero este no se efectuó porque el secretario de educación lo bloqueó injustificadamente. El día 11 de mayo de 2012, el Centro de Idiomas presentó petición de información sobre el pago y recibió respuesta con consideraciones alejadas de la realidad, que insinuaban irregula ridades del contrato.

Ante el fracaso de la gestión para una liquidación bilateral, el departamento del Atlántico la efectuó unilateralmente, mediante la Resolución 01603 de 2014, en la cual ordenó al contratista la devolución de $100’532.658. Esta decisión fue recurrida y la entidad territorial la ratificó mediante Resolución 02094 de 2014.

Finalmente, el Centro de Idiomas reiteró que dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, y que el supuesto incumplimiento atribuido por la5

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entidad territorial constituía una justificación arbitraria para negar el pago final del contrato.

1.2 Fundamentos de derecho

El accionante fundamentó su demanda en los artículos 141 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 80 de 1993. Alegó la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, así como la existencia de falsa motivación y desviación de poder en los a ctos administrativos, por afirmarse un

1437 de 2011 y en la Ley 80 de 1993. Alegó la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, así como la existencia de falsa motivación y desviación de poder en los a ctos administrativos, por afirmarse un incumplimiento en la ejecución del contrato, por no haberse prestado el servicio durante 9 meses. Reprochó haberse procedido a la liquidación unilateral, sin considerar la respuesta del interventor, quien señaló que e l expediente reposaba en la Secretaría de Educación. Finalmente, sostuvo que la decisión respondió a una persecución política y al desconocimiento de documentos que respaldaban el pago inicialmente ordenado, pero después se impidió su materialización.

2. Actuaciones procesales de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda el 8 de julio de 20163 y luego de su subsanación y la aceptación de un impedimento, la admitió por auto del 23 de noviembre de 20174, que dispuso la notificación personal de la parte demandada y del Ministerio Público.

El departamento del Atlántico contestó la demanda 5 y se opuso a sus pretensiones; afirmó que no vulneró las normas que rigen la contratación estatal, no incumplió las obligaciones contractuales ni causó un daño antijurídico al demandante; en cambio, señaló que la entidad territorial se ha ceñido a los pri ncipios de la función y contratación pública. Propuso como excepciones: i) improcedencia material y formal para legalizar prestaciones de servicio ejecutadas antes del perfeccionamiento del negocio jurídico; ii) improcedencia material y formal para declarar un reconocimiento económico al demandante por concepto de incumplimiento del contrato por prestaciones

servicio ejecutadas antes del perfeccionamiento del negocio jurídico; ii) improcedencia material y formal para declarar un reconocimiento económico al demandante por concepto de incumplimiento del contrato por prestaciones ejecutadas al margen de la existencia de un contrato debidamente celebrado;

3 Cuaderno Ppal. Fl. 415. 4 Cuaderno Ppal. Fl. 439. 5 Cuaderno Ppal. Fl. 461.6

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  1. carencia de las condiciones de existencia de los perjuicios demandados; y iv) falta de demostración de los perjuicios cuya indemnización se reclama.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, por auto del 19 de julio de 2018, señaló fecha para realizar la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA6, la cual se celebró el 1 de agosto del mismo año; además, fijó el litigio y decretó las pruebas del proceso7. El día 15 de agosto, el a quo realizó la audiencia de pruebas8; por auto del 6 de septiembre, puso en conocimiento los documentos aportados9 y mediante el auto del 24 de octubre de 2018, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto10.

3. Alegatos de conclusión

El 14 de noviembre de 2018, las partes allegaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante11 reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda.

concepto10.

3. Alegatos de conclusión

El 14 de noviembre de 2018, las partes allegaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante11 reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda. Además, hizo énfasis en que, con las pruebas documentales aportadas, quedó acreditada la existencia de la orden emitida en el año 2011, por la Secretaría de Educación y el interventor para iniciar traba jos y ejecutar las prestaciones, sin haber suscrito el contrato. Añadió que esa orden fue expedida por la funcionaria con competencias para comprometer a la entidad, con lo cual se evidencia que la ejecución del contrato fue de 10 meses, de febrero a diciembre de 2011, por lo que se produjo un enriquecimiento sin causa para el departamento.

El Departamento alegó de conclusión 12 y reiteró los argumentos de la contestación. Destacó las formalidades requeridas para el perfeccionamiento del contrato estatal y la improcedencia de reconocer hechos cumplidos por fuera del marco contractual. Sostuvo que la cláusula relativa al plazo y al valor del contrato eran ineficaces, ya que al momento de su suscripción no era posible pactar una vigencia de 9 meses sin exceder el 31 de diciembre de ese

6 Cuaderno Ppal. Fl. 495. 7 Cuaderno Ppal. Fl. 505. 8 Cuaderno Ppal. Fl. 516 9 Cuaderno Ppal. Fl. 541. 10 Cuaderno Ppal. Fl. 551. 11 Cuaderno Ppal. Fl. 577. 12 Cuaderno Ppal. Fl. 560.7

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349)

10 Cuaderno Ppal. Fl. 551. 11 Cuaderno Ppal. Fl. 577. 12 Cuaderno Ppal. Fl. 560.7

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349) Demandante: Centro de Educación para el Trabajo y el

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año. Además, indicó que en los estudios previos presupuestó una ejecución de 9 meses, y no de 7.

Afirmó que los cargos por falsa motivación y desviación de poder carecen de sustento, y que la pretensión del actor es declarar un incumplimiento atribuible al Departamento, pese a no existir un contrato válidamente celebrado. En consecuencia, concluyó que se trata de hechos cumplidos que deben ser discutidos mediante la actio in rem verso, propia de una acción compensatoria, y no indemnizatoria.

El Ministerio Público no emitió concepto.

4. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Atlántico dictó sentencia el día 22 de marzo de 201913, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 01603 del 12 de mayo de 2014, que liquidó unilateralmente el contrato 01072011000041; declaró la existencia de un enriquecimiento sin causa en detrimento de la demandante, y ordenó al departamento del Atlá ntico reconocer la suma de $233’022.719, a título de compensación por los servicios prestados en las instituciones educativas de los municipios no certificados, durante el año lectivo 2011.

El a quo en su motivación reiteró el alcance de la sentencia de unificación de la

título de compensación por los servicios prestados en las instituciones educativas de los municipios no certificados, durante el año lectivo 2011.

El a quo en su motivación reiteró el alcance de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24.897), sobre los supuestos en los que resulta posible reconocer el enriquecimiento sin causa con ocasión de la prestación de un servicio sin mediar un contrato escrito y precisó que en la litis se configuró el supuesto de ejercicio del poder de imperio por parte del ente departamental sobre el Centro de Idiomas. Además, el Departamento suscitó, sin equív ocos, la confianza legítima de prestar el servicio educativo. Esta conclusión se apoyó en los testimonios de la funcionaria que ocupó el cargo de Secretaria de Educación, el interventor y un docente de la época, así como de uno de los rectores de las instituciones beneficiarias.

En estos términos, precisó que el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio, por lo cual el demandante sólo tenía derecho al monto del

13 Cuaderno Ppal. Fl. 639.8

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enriquecimiento, el cual estimó en $233.022.719, y negó los intereses moratorios e indicó que se aplicarían los del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Recurso de apelación

enriquecimiento, el cual estimó en $233.022.719, y negó los intereses moratorios e indicó que se aplicarían los del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Recurso de apelación

El 24 de mayo de 2019, el departamento de Atlántico interpuso el recurso de apelación14, en el cual solicitó la revocatoria total del fallo, argumentando falta de pruebas y sustento jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló como motivos de inconformidad que no se demostró constreñimiento en la prestación del servicio; qu e no puede invocarse la buena fe del demandante por desconocer normas sobre el perfeccionamiento contractual, y que se desconoció el carácter compensatorio de la actio in rem verso, al incluir en la condena conceptos como el lucro cesante.

Además, alegó la acreditación de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda como la improcedencia de reconocer prestaciones ejecutadas antes del perfeccionamiento del contrato y de declarar un reconocimiento económico por concepto de incum plimiento contractual sustentado en prestaciones ejecutadas al margen de la existencia del negocio debidamente celebrado, y la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados. Entre sus argumentos, insistió en que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y en el argumento de la ineficacia de la cláusula del plazo pactado por las partes.

6. Trámite en segunda instancia

El a quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 24 de septiembre de 2019 15; esta Corporación lo admitió por proveído del 6 de diciembre

6. Trámite en segunda instancia

El a quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 24 de septiembre de 2019 15; esta Corporación lo admitió por proveído del 6 de diciembre siguiente16, el cual se notificó a las partes por estado y al Ministerio Público personalmente. Por auto del 17 de enero de 202017, se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, quienes se pronunciaron dentro de la oportunidad legal.

14 Cuaderno Ppal. Fl. 664. 15 Cuaderno Ppal. Fl. 704. 16 Cuaderno Ppal. Fl. 740. 17 Cuaderno Ppal. Fl. 743.9

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00276-01 (65349) Demandante: Centro de Educación para el Trabajo y el

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La parte demandante reiteró los hechos de la demanda y refutó cada uno de los elementos de la apelación 18. En sus alegatos, sostuvo que: i) la ejecución del contrato contó con la orden e imposición de la autoridad competente — Secretaría de Educación e interventor — y con el respectivo CDP; ii) se cumplieron todos los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, actuando siempre de buena fe; iii) el fallo de primera instancia tiene carácter compensatorio; y iv) las excepciones fueron desvirtuadas. Reiteró que el proceso tenía CDP, desde enero; existía orden de inicio y no era aplicable la

actuando siempre de buena fe; iii) el fallo de primera instancia tiene carácter compensatorio; y iv) las excepciones fueron desvirtuadas. Reiteró que el proceso tenía CDP, desde enero; existía orden de inicio y no era aplicable la ineficacia prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 respecto al plazo y valor del contrato. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia y condenar al ente territorial al pago de costas en ambas instancias.

La parte demandada reiteró los hechos y argumentos de la apelación19, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda y que se revoque el fallo de primera instancia por carecer de respaldo probatorio y jurídico.

El Ministerio Público presentó concepto orientado a confirmar la providencia recurrida20, realizó una síntesis de los presupuestos de la actio in rem verso, en los cuales precisó que, más que una acción autónoma, se trata de una pretensión que puede surgir en el medio de controversias contractuales. Asimismo, tras destacar el carácter solemne de los contratos y la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, concluyó que en esta litis se configuró el enriquecimiento sin causa por la causal de constreñimiento e imposición al particular, ya que se acreditaron sus presupuestos y las prestaciones ejecutadas.

En estos términos, concluyó que procede la nulidad de las resoluciones impugnadas, que debe realizarse la liquidación del contrato y reconocerse la totalidad del valor pactado, ya que dicho monto se reconoció en el acta final del contrato con la correspond iente orden de pago. Además, resaltó que este

impugnadas, que debe realizarse la liquidación del contrato y reconocerse la totalidad del valor pactado, ya que dicho monto se reconoció en el acta final del contrato con la correspond iente orden de pago. Además, resaltó que este reconocimiento busca garantizar el equilibrio en las relaciones patrimoniales.

18 Cuaderno Ppal. Fl. 759-768. 19 Cuaderno Ppal. Fl. 769-781. 20 Cuaderno Ppal. Fl. 782-798.10

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CONSIDERACIONES

Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

1. Objeto de la apelación y problema jurídico

Esta Corporación ha precisado que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia está delimitado por los argumentos fácticos y jurídicos que el recurrente expone al controvertir la decisión de primera instancia, de modo que, en principio , los aspectos no cuestionados por el apelante deben quedar excluidos del ámbito del debate en la alzada 21. Esta regla no es absoluta, dado que debe aplicarse junto a las excepciones derivadas de: i) los preceptos constitucionales; ii) los compromisos vinculantes asumidos por el Estado derivados de la ratificación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario

regla no es absoluta, dado que debe aplicarse junto a las excepciones derivadas de: i) los preceptos constitucionales; ii) los compromisos vinculantes asumidos por el Estado derivados de la ratificación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario ratificados por el Estado; y (iii) las normas legales imperativas, incluidas aquellas disposiciones procesales que el juez debe aplicar de oficio, aun cuando no hayan sido alegadas por la parte recurrente -verbigracia, la caducidad de la acción-.

Con el fin de resolver los cargos de la apelación, la Sala encuentra pertinente definir en forma previa el medio de control por el cual se deben decidir las pretensiones de esta demanda, atendiendo a si el petitum se origina en el contrato o en el enriquecimiento sin causa. Lo anterior, porque los argumentos de la apelación controvierten la configuración del enriquecimiento sin causa, se sustentan en la presunción de legalidad e improcedencia de la responsabilidad contractual.

Definido el medio de control, se verificará si se debió declarar la nulidad de la Resolución 01603 de 2014 que liquidó unilateralmente el contrato y la Resolución 02094 de 2014 que la confirmó, para lo cual se analizarán los cargos de la apelación que aleg an una indebida valoración probatoria de los

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6

de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Beta ncourth; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, exp. 70470, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.11

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requisitos del enriquecimiento sin causa y la improcedencia del incumplimiento contractual sustentado en prestaciones ejecutadas en forma previa al perfeccionamiento del contrato de la controversia.

En esta medida se abordará: i) el medio de control procedente, ii) presupuestos procesales de la demanda en forma y iii) los argumentos de la apelación conforme al régimen de responsabilidad aplicable.

2. Medio de control procedente

En primer lugar, la parte demandante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la declaratoria de nulidad de la liquidación unilateral del contrato 01072011000041 el día 13 de junio de 2011, por falsa motivación y desviación de poder. Consecuencialmente, solicitó que se reconozca y pague el saldo adeudado derivado del contrato estatal y se paguen perjuicios por el incumplimiento contractual del Departamento.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la presentación del informe final de actividades con visto bueno de la interventoría y la inclusión del saldo pendiente en las cuentas

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la presentación del informe final de actividades con visto bueno de la interventoría y la inclusión del saldo pendiente en las cuentas por pagar para el a ño 2012. Sin embargo, señaló que la entidad territorial no realizó el pago correspondiente y liquidó unilateralmente el contrato, desconociendo los valores adeudados con base en un supuesto incumplimiento del plazo pactado. Además, sostuvo que prestó los servicios contratados desde el pri

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