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CE - Sentencia 08001233300020160043201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020160043201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandada: Lilian Pájaro de Silvestri

Tema: Reliquidación de p ensión de jubilación . Ingreso base de liquidación y topes pensionales. Decreto 546 de 1971

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral, Sección B mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Ugpp presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 En lo que sigue Ugpp. 2 Índice 7 tribunal documento denominado

1. La Ugpp presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 En lo que sigue Ugpp. 2 Índice 7 tribunal documento denominado «7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7». Páginas 1 a 15. La demanda fue presentada el 23 de abril de 2015.2

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) UGM 9467 del 25 de octubre de 2006 mediante la cual Cajanal reliquidó y modificó la Resolución 18232 del 24 de abril de 2006 y fijó como monto de la pensión la suma de $10.352.059,94; ii) UGM 001817 de l 25 de julio de 2011 con la que se efectuó una nueva reliquidación de la pensión con base en la asignación básica más elevada del último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período, conforme con el Decreto 546 de 1971, y se elevó la mesada a $13.784.275,63; y iii) UGM 053685 de l 3 de agosto de 2012 mediante la cual modificó el artículo sexto de la Resolución UGM 001817 de l 25 de julio de 2011, en lo relacionado «con los factores salariales».

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

modificó el artículo sexto de la Resolución UGM 001817 de l 25 de julio de 2011, en lo relacionado «con los factores salariales».

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro indexado de $156.042.046, suma pagada en exceso por concepto de mesadas pensionales, causadas desde la entrada en vigencia de las resoluciones demandadas y las que se causaran con posterioridad ; ii) que se declare que la Ugpp no estaba obligada al pago de la prestación pensional en los términos liquidados en las resoluciones demandadas; y iii) la condena en costas y gastos procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Lilian Pájaro de Silvestri nació el 25 de marzo de 1950 . S e vinculó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística4 desde el 1 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1977 y a la rama judicial desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010.

3.2. Al acreditar más de 20 años de servicios y cumplir la edad requerida, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3.3. Mediante Resolución 18232 del 24 de abril de 2006 Cajanal le reconoció la prestación con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $4.936.439,69, efectiva a partir del 1 de enero de 2003.

3.4. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió

1993, en cuantía de $4.936.439,69, efectiva a partir del 1 de enero de 2003.

3.4. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución UGM 9467 del 25 de octubre de 2006, a través de la cual se reliquidó y modificó dicha decisión y se fijó la mesada pensional en $10.352.059,94,

3 En adelante CPACA. 4 En adelante DANE.3

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri efectiva a partir del 13 de septiembre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.5. En cumplimiento de l fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Resolución UGM 001817 del 25 de julio de 2011 Cajanal reliquidó la pensión con base en la asignación básica más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período, conforme con el Decreto 546 de 1971. La mesada se fijó en $13.784.275,63, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

3.6. Mediante Resolución UGM 053685 del 3 de agosto de 2012, la U gpp modificó el artículo sexto de la Resolución UGM 001817 del 25 de julio de 2011, en lo relacionado con «los factores salariales».

el artículo sexto de la Resolución UGM 001817 del 25 de julio de 2011, en lo relacionado con «los factores salariales».

3.7. Las resoluciones UGM 9467 del 25 de octubre de 2006, UGM 001817 del 25 de julio de 2011 y UGM 053685 del 3 de agosto de 2012 mantuvieron una liquidación pensional superior al tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes5 previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

3.8. La diferencia entre la suma que correspondía reconocer [$8.160.000] y el valor efectivamente pagado [$13.784.275,63] ascendió a $5.624.275 mensuales, suma que se pagó en exceso.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 48 y 83 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 4ª de 1992; y los decretos 104, 314 y 1158 de 1994 y 43 de 1999.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Los actos demandados vulneraron el orden constitucional y legal, en tanto el reconocimiento pensional superó el tope máximo de 20 SMLMV previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, aplicable a las pensiones del régimen de prima media.

5.2. De conformidad con lo señalado por e l Consejo de Estado para las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 ª de 1992, dicho tope

media.

5.2. De conformidad con lo señalado por e l Consejo de Estado para las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 ª de 1992, dicho tope constituye el límite máximo permitido, de manera que toda mesada que lo exceda resulta contraria al ordenamiento jurídico . E n ese contexto, aun cuando a la

5 En adelante SMLMV.4

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri demandada se le aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, ello no habilitaba el desconocimiento del tope legal , por lo que las reliquidaciones efectuadas en los años 2006 y 2011 incrementaron la mesada por encima del máximo autorizado . «Además porque se hizo teniendo en cuenta factores salariales sobre los cuales no se cotizó», en contravía del mandato constitucional [artículo 58] según el cual las pensiones deben liquidarse únicamente con base en los factores sobre los que se realizaron aportes.

5.3. La presunción de buena fe se desvirtúa con la actuación de la demandada quien promovió reliquidaciones que condujeron al reconocimiento de una mesada superior a la legalmente permitida.

5.4. En consecuencia, los valores percibidos en exceso carecen de sustento jurídico y generaron un detrimento al sistema pensional, lo cual justifica el reintegro de las sumas pagadas en exceso.

1.2. Contestación de la demanda

5.4. En consecuencia, los valores percibidos en exceso carecen de sustento jurídico y generaron un detrimento al sistema pensional, lo cual justifica el reintegro de las sumas pagadas en exceso.

1.2. Contestación de la demanda

6. Lilian Pájaro de Silvestri solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda

por las siguientes razones6:

6.1. Su estatus pensional se consolidó el 25 de marzo de 2000 tras más de 38 años de servicios, gran parte de ellos en la rama judicial [desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 1 de julio de 2013, periodo durante el cual se desempeñó como magistrada por más de 24 años] bajo un régimen especial y con cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que mediara maniobra irregular o actuación fraudulenta.

6.2. Era beneficiaria del régimen especial de la rama judicial y del de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia esta norma ya cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, circunstancia que consolidó su derecho a que la pensión se liquidara conforme con el régimen anterior, en particular con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y bajo el principio de favorabilidad; en ese contexto, y atendiendo a las particularidades de los regímenes especiales, no resulta ba aplicable el tope de 20 SMLMV previsto en el Decreto 314 de 1994.

6.3. La reliquidación contenida en la Resolución UGM 001817 de l 25 de julio de

6 Índice 7 tribunal documento denominado

SMLMV previsto en el Decreto 314 de 1994.

6.3. La reliquidación contenida en la Resolución UGM 001817 de l 25 de julio de

6 Índice 7 tribunal documento denominado «16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_10CONTESTACIONA(.pdf) NroActua7»5

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri 2011 fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela sin origen en una conducta irregular que le sea atribuible. La Resolución UGM 053685 del 3 de agosto de 2012 no versó sobre factores salariales sino sobre ajustes por aportes pensionales, revisados y pagados por la entidad.

6.4. En consecuencia, los actos administrativos conservan la presunción de legalidad y las mesadas fueron percibidas de buena fe, lo que impide la procedencia del reintegro; además, en la reforma de la demanda la U gpp prescindió de cuestionar las resoluciones iniciales de reconocimiento [18232 del 24 de abril y UGM 9467 del 25 de octubre de 2006], circunstancia que comporta una aceptación tácita de su validez.

6.5. Proceden las siguientes excepciones:

6.5.1. Previas7 de a) «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» al no aportarse completo el expediente administrativo ; b) «ineptitud de la demanda por no haber precisión ni claridad en las pretensiones » ya que no se individualiz aron

aportarse completo el expediente administrativo ; b) «ineptitud de la demanda por no haber precisión ni claridad en las pretensiones » ya que no se individualiz aron debidamente los actos demandados; y c) «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» porque el mecanismo idóneo era el recurso extraordinario de revisión; y

6.5.2. De fondo a) «principio de legalidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional» debido a que el derecho pensional fue reconocido bajo régimen especial con amparo de la transición ; existía un derecho adquirido ; y las reliquidaciones obedecieron a órdenes judiciales; b) « no se configura la nulidad de los actos demandados» ante la inexistencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA ; c) « buena fe de las actuaciones » al no demostrarse lo contrario ; d) «confianza legítima» por el tiempo de disfrute de la pensión [más de cinco años]; e) «inexistencia de la obligación» debido a que el retiro definitivo data del 1 de julio de 2013 y además actuó de buena fe; f) « aplicabilidad de la sentencia C -258 de 2013 »

7 Mediante auto del 21 de enero de 2022, el tribunal las declaró no probadas porque ninguna evidenciaba un defecto procesal que impidiera el trámite del proceso. En cuanto a la alegada ineptitud por falta de requisitos formales, precisó que la no aportación de todos los antecedentes administrativos no invalidaba la demanda, pues di chos documentos pueden ser solicitados posteriormente o decretados de oficio, tratándose de un aspecto probatorio y no estructural;

ineptitud por falta de requisitos formales, precisó que la no aportación de todos los antecedentes administrativos no invalidaba la demanda, pues di chos documentos pueden ser solicitados posteriormente o decretados de oficio, tratándose de un aspecto probatorio y no estructural; respecto de la presunta falta de claridad y precisión en las pretensiones, consideró que los actos administrativos demandado s estaban suficientemente individualizados con número y fecha, de modo que era posible comprender el objeto del control, sin que la omisión de señalar expresamente la autoridad que la expidió generara ineptitud; y frente al argumento de trámite inadecuado, concluyó que «el recurso extraordinario de revisión no procede contra fallos de tutela », por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí era el medio idóneo. Consideró que los demás cuestionamientos estaban ligados al fondo del asunto , por lo que debían ser resueltos en la sentencia. Índice 7 tribunal documento denominado «19_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_13AUTOSENTENCIAA(.pdf) NroActua 7».6

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri que establece el tope de los 25 SMLMV en aplicación del Decreto 546 de 1971 ; g) «caducidad del recurso extraordinario de revisión» si lo pretendido era el examen de las prestaciones periódicas ; h) « el criterio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no es aplicable a los casos individuales en sede judicial», pues la entidad sostuvo que sí se efectuaron todos los aportes a pensión ; i) « aplicabilidad de la

las prestaciones periódicas ; h) « el criterio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no es aplicable a los casos individuales en sede judicial», pues la entidad sostuvo que sí se efectuaron todos los aportes a pensión ; i) « aplicabilidad de la sentencia del 4 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de radicado 2011-00319-00» que ordenaba tener en cuenta el monto de la reliquidación de la bonificación por compensación como factor salarial para determinar la pensión de jubilación; y j) la innominada.

1.4. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , en sentencia proferida el 20 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda,

con fundamento en lo siguiente8:

7.1. La Ugpp cuestionó exclusivamente que se superaron los topes pensionales y no la inclusión indebida de factores salariales, por lo que, en aplicación de los principios de congruencia y justicia rogada, el análisis se limitó a ese aspecto.

7.2. En el caso concreto, las reliquidaciones pensionales cuestionadas corresponden a actos de ejecución expedidos en cumplimiento de órdenes impartidas por la jurisdicción constitucional en sede de tutela. A través de dichas decisiones se dispuso la reliquidac ión de la pensión conforme con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, con el tiempo de servicio, la edad y el ingreso base de liquidación aplicable.

7.3. Estas decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional al no haber sido seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional y además la

ingreso base de liquidación aplicable.

7.3. Estas decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional al no haber sido seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional y además la entidad no alegó ni acreditó la existencia de fraude procesal o cosa juzgada fraudulenta que ha bilitara su eventual desconocimiento. En consecuencia, no resultaba jurídicamente viable que el juez contencioso reabr iera el debate sobre aspectos ya resueltos por la jurisdicción constitucional, ni que reeval uara la forma en que fue determinada la base de liquidación de la prestación.

7.4. Respecto de los topes pensionales, es cierto que el ordenamiento jurídico impone que las pensiones tengan en cuenta esos límites , incluso de prestaciones reconocidas bajo regímenes especiales o cobijadas por el régimen de transición; no obstante, las reliquidaciones de la demandada datan de los años 2006 y 2011, en un escenario jurisprudencial que aún no había consolidado de manera definitiva

8 Tribunales. Índice 55 de Samai.7

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri la aplicabilidad general y uniforme de tales límites a los regímenes especiales; pues para ese momento coexistían interpretaciones divergentes, y la posición que posteriormente se consolidó, particularmente con la sentencia C-258 de 2013 en la que se estab leció que no e ra constitucionalmente admisible la existencia de pensiones sin límite máximo cuando se financiaban con recursos públicos, incluso si habían sido reconocidas al amparo de regímenes especiales, esta no tenía aún

que se estab leció que no e ra constitucionalmente admisible la existencia de pensiones sin límite máximo cuando se financiaban con recursos públicos, incluso si habían sido reconocidas al amparo de regímenes especiales, esta no tenía aún el carácter pacífico y vinculante que hoy ostenta.

7.5. En el caso de Lilián Pájaro de Silvestri se acreditó que estuvo vinculada al sector oficial entre el 1 de abril de 1972 y el 30 de junio de 2013, y en su último cargo se desempeñó como magistrada de la Sala Civil, Familia , del Tribunal Superior de Barranquilla. La pensión le fue reconocida por Cajanal con fundamento en el Decreto 546 de 1971 en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de julio de 2013, fecha de su retiro definitivo. Para ese momento ya se encontraba vigente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope máximo pensional en 25 SMLMV, límite que además fue elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo tanto, aunque el Decreto 546 de 1971 no prevé expresamente un tope máximo, en ausencia de regulación especial debe acudirse a las disposiciones del régimen general y no del Decreto 314 de 1994, norma que ya había sido derogada al momento del reconocimiento pensional.

7.6. La situación jurídica de la pensionada se estructuró con fundamento en decisiones judiciales y en la interpretación vigente para la época, sin que se hubiera

reconocimiento pensional.

7.6. La situación jurídica de la pensionada se estructuró con fundamento en decisiones judiciales y en la interpretación vigente para la época, sin que se hubiera demostrado abuso del derecho, ocultamiento de información o actuación fraudulenta de su parte, de t al manera que, pretender aplicar retroactivamente criterios jurisprudenciales [CE-SUJ-S2-021-20] posteriores para modificar la forma en que fue liquidada la pensión implicaría una afectación desproporcionada de los principios de confianza legítima y segur idad jurídica, así como del derecho a la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas de buena fe.

7.7. La mesada pensional reconocida nunca superó el límite de 25 SMLMV, de tal manera que no se configuró vulneración del tope legal. En tales condiciones, aunque en abstracto los topes pensionales resulta ban obligatorios, dicha circunstancia no era suficiente, en el caso concreto, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados ni para habilitar su anulación o el reintegro de las sumas pagadas, máxime cuando estos fueron proferidos en ejecución de decisiones judiciales en firme y dentro del marco interpretativo vigente al momento de su expedición.8

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri 1.5. El recurso de apelación

8. La Ugpp interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente9:

8.1. Las resoluciones demandadas vulneraron el ordenamiento jurídico al reconocer

1.5. El recurso de apelación

8. La Ugpp interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente9:

8.1. Las resoluciones demandadas vulneraron el ordenamiento jurídico al reconocer una mesada pensional que superó el tope legal de los 20 SMLMV debido a que la reliquidación elevó la prestación a $13.784.275,63, pese a que el valor que correspondía conforme con la normativa aplicable ascendía a $8.160.000. Esa diferencia mensual constituyó un pago indebido que ocasionó un detrimento al sistema pensional, por tal razón, dichas sumas debieron reintegrarse al carecer de sustento legal y contrariar los principios de sostenibilidad financiera, legalidad del gasto público y equilibrio del sistema.

8.2. El derecho pensional deb e corresponder estrictamente a lo efectivamente aportado pero la reliquidación incluyó factores salariales sobre los cuales no existieron cotizaciones lo que conllevó al reconocimiento de un monto superior al permitido por la ley; precisamente, ese fue el eje central de la demanda , respecto del cual, el tribunal omitió su estudio de fondo y por ende no realizó el análisis integral del litigio. De tal manera que no se pronunció sobre la ilegalidad de la inclusión de factores salariales distintos de los cotizados con fundamento en la existencia de decisiones previas en sede de tutela ; aspecto sobre el que no se configuró cosa juzgada habida cuenta de que la acción de tutela se limitó a la protección de derechos fundamentales y no resolvió de manera definitiva la legalidad de los actos administrativos.

configuró cosa juzgada habida cuenta de que la acción de tutela se limitó a la protección de derechos fundamentales y no resolvió de manera definitiva la legalidad de los actos administrativos.

8.3. Se desconoció la sentencia «CE-SUJ-S2-021-20» proferida el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado en la que se estableció que, incluso en regímenes especiales como el previsto en el Decreto 546 de 1971, la liquidación de la pensión debía realizarse únicamente con factores salariales objeto de cotización y dentro de los límites pensionales definidos por la ley ; pese a esto, el t ribunal adoptó un criterio contrario al permitir una mesada que superó el tope legal.

8.4. La pensión se reconoció bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que oblig aba a aplicar los límites pensionales de 20 SMLMV; pero el tribunal consideró procedente el tope superior.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de

9 Tribunales y Juzgados. Índice 29 de Samai.9

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante esta corporación no rindió concepto11.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante esta corporación no rindió concepto11.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Se circunscribe a establecer ¿si la existencia de decisiones previas en sede de tutela generan cosa juzgada material frente al control de legalidad de los actos administrativos acusados?; ¿si las resoluciones que reliquidaron la pensión de la demandada se ajusta ron a derecho o si vulneraron el ordenamiento jurídico al reconocer una mesada superior al tope legal de 20 SMLMV con inclusión de factores salariales no cotizados?; y ¿si es procedente ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales?

2.2. Cuestión previa

12. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario precisar que, si bien la Ugpp inicialmente dirigió la demanda contra las resoluciones UGM 9467 del 25 de octubre de 2006, UGM 001817 del 25 de julio de 2011, y UGM 053685 del 3 de agosto de 2012, lo cierto es que en la reforma de la demanda12 se suprimió la pretensión de nulidad frente a la Resolución UGM 9467 de 2006; no obstante, al fijarse el litigio mediante auto de l 21 de enero de 2022 13 se incluyó expresamente el estudio de los tres actos administrativos mencionados, sin que se advirt iera recurso alguno de las partes contra dicha delimitación del objeto del proceso, razón por la cual el análisis de legalidad se efectuará respecto de todos los actos

el estudio de los tres actos administrativos mencionados, sin que se advirt iera recurso alguno de las partes contra dicha delimitación del objeto del proceso, razón por la cual el análisis de legalidad se efectuará respecto de todos los actos inicialmente demandados, en los términos en que quedó trabada la litis.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

10 Auto en el índice 8 de Samai. 11 Índice 12 de Samai. 12 Índice 7 tribunal documento denominado «9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_03SUBSANACIONJUZG(.pdf) NroActua 7». 13 Índice 7 tribunal documento denominado «19_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_13AUTOSENTENCIAA(.pdf) NroActua 7».10

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el

Ministerio Público

13. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» , en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán

requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

14. De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197814 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en

mención, frente a lo cual dispuso:

«De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

15. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

16. A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó

14 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978»11

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00432-01 (0093-2025) Demandante: Lilian Pájaro de Silvestri que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala).

17. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971,

de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala).

17. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servi cios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

2.2.2. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

18. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el

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