CE - Sentencia 08001233300020160050301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160050301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: JANNETTE SCAFF UEJBE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Tema: Muerte de miembro de la fuerza pública en accidente aéreo.
Responsabilidad del Estado como guardián de objetos peligrosos y/o actividades riesgosas. Liquidación de perjuicios. Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 2 4 de julio de 201 4, aproximadamente a las 15: 15 horas, la aeronave A-37B Dragonfly con número de matrícula FAC-2162, de propiedad de la Fuera Aérea Colombiana, se incendió luego de una explosión en tierra al interior de la cabina, cuando la tripulación realizaba actividades previas al decolaje en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico), situación que ocasionó la muerte de los dos pilotos que se encontraban a bordo, capitán Eduardo
cuando la tripulación realizaba actividades previas al decolaje en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico), situación que ocasionó la muerte de los dos pilotos que se encontraban a bordo, capitán Eduardo Enrique Torres Scaff y teniente Manuel Ricardo Gómez Gómez , de bido a la gravedad de sus heridas.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana es patrimonialmente responsable por la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, toda vez que en su criterio obedeció a “una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 23 de mayo de 20161, Jannette Scaff Uejbe, Carlos Uejbe Jaramillo y José Miguel Torres Scaff, mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, para que fuera declarada patrimonialm ente responsable por la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff.
Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff ; por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV a
100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff ; por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo; y, por lucro cesante, la suma de $5.054.757.525 a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el 9 de enero de 2001, Eduardo Enrique Torres Scaff se encontraba adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana.
Señala que el 24 de julio de 2014, el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff y el teniente Manuel Ricardo Gómez Gómez , se encontraban en desarrollo de una misión de entrenamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo al “ Plan Espada de Honor II” y operación tipo “ Epsylon – instrucción y entrenamiento ”, a bordo de la aeronave A-37B Dragonfly con número de matrícula FAC-2162 de la Fuerza Aérea Colombiana, el primero de ellos en calidad de piloto instructor y el segundo como piloto alumno.
Sostiene que, en la misma fecha, previo al decolaje, se produjo una explosión en tierra al interior de la cabina, lo que desencadenó el incendio de la aeronave A-37B
1 Fl. 1 a 23, C. 1. Expediente Digital.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
3 en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico).
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
3 en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico).
Asegura que una vez se controló el incendio, se retiró de la aeronave al piloto Torres Scaff, quien presentaba quemaduras de alto grado que compromet ían sus miembros superiores e inferiores, siendo atendido por personal médico del Establecimiento de Sanidad Mil itar, luego trasladado al Hospital Universitario del Norte y posteriormente remitido a la Clínica Reina Catalina.
Afirma que el mismo día del accidente, el capit án Eduardo Enrique Torres Scaff falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana es patrimonialmente responsable por la muerte del capit án Eduardo Enrique Torres Scaff, toda vez que en su criterio obedeció a “ una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”.
Textualmente señaló: “[L]a responsabilidad que en el presente caso debe asumir el Estado es por negligencia debido al retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia de mantenimiento de la aeronave que explotó […] la muerte de Eduardo Enrique Torres Scaff fue causada por una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”.
2. Contestación
El 10 de junio de 20162, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana3 se opuso a las
y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana3 se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que no se vislumbra negligencia u omisión alguna de su parte, pues los registros de mantenimiento de la aeronave dan cuenta que la misma estaba en permanente revisión y mantenimiento, y por lo tanto
2 Fl. 98 y 99, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 132 a 156, C. 1. Expediente Digital.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
4 se encontraba en condiciones de realizar la operación aérea planeada para el 24 de julio de 2014. En ese sentido, aseguró que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió cuando “ cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión, como piloto al mando de la aeronave de la cual tenía la guarda material de dicha actividad, es decir, fue un riesgo asumido por la víctima”.
3. Audiencia inicial
El 19 de junio de 20194, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consistía en “[…] determinar si hay lugar o no a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de
determinar si hay lugar o no a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrida el 24 de julio de 2014, cuando se produjo una explosión en tierra de la aeronave A-37B FAC-2162, de la cual era tripulante el occiso, quien se encontraba en una misión de entrenamiento […]”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 4 de marzo de 20215 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte accionante 6 y la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
4 Fl. 508 a 513, C. 1. Expediente Digital. Archivo “AUDIENCIAINICIAL2”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “ALEGATOS2016503JA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 6 Archivo “ALEGATOSDECONCLUS”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 7 Archivo “TRIBUN_056ALEGATOSDRAMARIAD”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
5
5. Sentencia de primera instancia
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
5
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 8 de marzo de 20248, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff acaeció por la ejecución de una actividad peligrosa, razón por la que en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dicho daño antijurídico era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
Al respecto, indicó que: “[L]a causa del accidente no tuvo que ver con errores operacionales en la misión de entrenamiento, ni en negligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, sino que obedeció a un error de diseño técnico como factor causal del accidente […] las pruebas que obran en el plenario permiten tener por probada una hipótesis distinta a la falla del servicio, que es aquella según la cual la explosión de la aeronave se produjo de forma accidental, al activarse los rockets del avión mientras se ajustaba la silla a ún en tierra, lo cual obedeció a un error técnico de diseño de la aeronave. Con fundamento en el criterio jurisprudencial, según el cual la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa, y teniendo en cuenta que el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff resultó muerto cuando cumplía una misión militar en la aeronav e asignada, la cual explot ó por un accidente que evidenció una falla técnica en el diseño de la aeronave, considera la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de
una misión militar en la aeronav e asignada, la cual explot ó por un accidente que evidenció una falla técnica en el diseño de la aeronave, considera la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los daños causados a la parte demandante […]. Es en este régimen de responsabilidad por riesgo excepcional donde la Sala encuentra el respaldo jurisprudencial para resolver el presente asunto, de tal manera que habrá de declararse la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a título de riesgo excepcional, por la muerte del oficial Eduardo Enrique Torres Scaff […]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a
8 Archivo “ SENTENCIA_CONCEDE_313000201650050300JE”, índice 12, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
6 Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff.
6. Recurso de apelación
El 17 de mayo de 202 49, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 202410 y admitido el 12 de julio de 202411.
6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana12, señaló que el
202410 y admitido el 12 de julio de 202411.
6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana12, señaló que el a quo incurrió en un yerro al determinar la responsabilidad objetiva de la entidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues los medios de convicción daban cuenta que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió en actos del servicio y por razón del riesgo inherente al mismo.
Al efecto sostuvo: “ En el caso en estudio, no existe dudas que el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff (QEPD) como piloto instructor estaba a cargo de la Aeronave siniestrada, es decir que el daño sufrido es consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima. Bajo esta perspectiva, cuando es la propia víctima quien ejerce el pilotaje, es ella quien asume directa y voluntariamente la actividad riesgosa, evidentemente, al momento de l siniestro el capitán Piloto Torres Scaff, tenía la guarda material de la actividad peligrosa […] Todo lo expresado, nos permite afirmar que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff (QEPD), no obedeció a la creación de un riesgo excepcional diferente o mayor al que afrontaban sus compañeros; por el contrario, fue el resultado de los riesgos inherentes de la misma actividad militar asumida por la víctima, que por su naturaleza entraña riesgos permanentes; circunstancias de las cuales no se deriva responsabilidad patrimonial del Estado […]. En síntesis, en el sub examine no está acreditado que la muerte del oficial Torres Scaff (QEPD) devino por una falla en la
naturaleza entraña riesgos permanentes; circunstancias de las cuales no se deriva responsabilidad patrimonial del Estado […]. En síntesis, en el sub examine no está acreditado que la muerte del oficial Torres Scaff (QEPD) devino por una falla en la
9 Archivo “RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA-MINDEFENSA”, índice 16, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 Archivo “ Auto concede ap_CONCE DE AP_20160050300AUTOCONCE ”, índice 20, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Archivo “Auto que admite_71434”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA -MINDEFENSA”, índice 16, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
7 prestación del servicio de la demandada, pues su muerte se concretó cuando cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), m odificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 13, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proc eso la parte demandante14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la
del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 13, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proc eso la parte demandante14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y el ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda15, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de
13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.
para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Archivo “ALEGATOS DE CON_ALEGATOSDECONCLUSION ”, índice 16, Samai del Consejo de Estado. 15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…) ”. La demanda se presentó durante su vigencia el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1 a 23, C. 1.).Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
8 reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16.
2. Medio de control procedente
La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por omisiones imputables al Ministerio de Defensa – Fuerza Área Colombiana.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno del medio de control es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio18.
16 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $5.054.757.525, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016). 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre o tras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya ob rado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya ob rado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, oRadicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
9
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dic has oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situacio nes controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende c omo límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irre nunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, p ues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
10
La caducidad, en la prime ra de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 21 que opera por la falta de activi dad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la f acultad potestativa de accionar.
En ese sentido, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la co nducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el menciona do derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 080012333000201600503 01 (71434)
Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros
11 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro d el término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control , teniendo en cuenta: i) que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió el 24 de julio de 2014, según da cuenta copia del registro civil de defunción24; ii) que el 21 de enero de 201 6, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , la cual se declaró fallida el 21 de abril de ese mismo año25; y, iii) que la demanda se presentó el 23 de mayo de 201626.
4. Legitimación en la causa
declaró fallida el 21 de abril de ese mismo año25; y, iii) que la demanda se presentó el 23 de mayo de 201626.
4. Legitimación en la causa
4.1. Jannette Scaff Uejbe (madre), Carlos Uejbe Jaramillo (padre de crianza) y José Miguel Torres Scaff (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Eduardo Enrique Torres Scaff (vícti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.