CE - Sentencia 08001233300020160056201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160056201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado
Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario De Barranquilla Proceso: Medio de control de reparación directa
DAÑO-Primer elemento de la responsabilidad, cuya certeza debe acreditarse plenamente . Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la supuesta afectación al derecho de propiedad, debe probars e que, en efecto, el derecho se hubiera afectado, lo cual no ocurre con la simple declaratoria de utilidad pública o el cambio del uso del suelo.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de l 8 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La decisión fue la siguiente:
“PRIMERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
“PRIMERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la afectación por motivos de utilidad pública de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 04055451, 0409531 y 040 -55473, de propiedad del demandante , medida llevada a cabo por el Decreto 400 de 2013 y, como consecuencia de lo cual, se cambió la naturaleza deRadicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa
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dichos inmuebles a bienes de ‘espacio público’, por medio del Decreto Distrital 212 de 2014, expedido por la Alcaldía de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES La demanda
El 24 de mayo de 2016 , por medio de apoderado judicial, la Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera legal y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la cual solicitó la declaratoria de
S.A., como vocera legal y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad d el Distrito Especial de Barranquilla . Junto c on la subsiguiente reforma de la demanda, se pretendió1:
“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la responsabilidad
extracontractual del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -ALCALDÍA MAYOR por el daño antijurídico sufrido por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio a utónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2-FIDUBOGOTÁ S.A. con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la falla en el servicio endilgable a dicha entidad por motivo de las manifestaciones y actuaciones que afectaron la viabilidad del proyecto constructivo licenciado a través de la Resolución No. 16 de 2013, implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico conforme a los
1 Se advierte que con la reforma a la demanda se modificó la tercera pretensión. Archivo: 65ED_63ReformaDemandapdf(.pdf) NroActua 2.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa
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lineamientos previstos en dicho acto.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las a nteriores declaraciones se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -ALCALDÍA MAYOR a pagar a LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2 -FIDUBOGOTÁ
PORTUARIO DE BARRANQUILLA -ALCALDÍA MAYOR a pagar a LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2 -FIDUBOGOTÁ S.A. a título de indemnización por perjuicios patrimoniales a la suma de DIEZ MIL VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.026.731.250) que se discriminan en los siguientes términos:
- En la modalidad de daño emergente, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($6.532.087.500) correspondientes al detrimento en el valor de los predios identificados con matrícula inmobiliaria Número 040-55451, 040 - 9531 y 040 -55473 de la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Barranquilla conformantes del proyecto
“Riomar”.
- En la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.494.643.750) correspondiente a la utilidad esperada que conforme a los lineamientos normativos aplicables al sector podría obtenerse.
CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR a pagar a mis mandantes las s umas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
a pagar a mis mandantes las s umas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'
QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR a pagar a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene la transferencia jurídica del derecho de dominio al DISTRITO ESP ECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio
denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa
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De los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 04055451, 0409531 y 040-55473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ocupados jurídicamente por dicha entidad por motivo de la afectación como componentes de espacio público definida en el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, de conformidad
Públicos de Barranquilla, ocupados jurídicamente por dicha entidad por motivo de la afectación como componentes de espacio público definida en el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
El 6 de septiembre de 2000, la Alcaldía de Barranquilla dictó el Decreto 154, por el cual se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial. El 29 de marzo de 2007 el Concejo Distrital de Barranquilla, suscribió el Acuerdo Distrital 3 mediante el cual se adoptó la revisión del POT. Dicho marco normativo “determinó las condiciones básicas de desarrollo para los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 040 -55451, 0409531 y 040 -55473 conformantes del proyecto “Riomar”, las cuales, según el dicho de la demandante , consistieron en que el uso del suelo sería urbano y residencial.
El 1 de diciembre de 2010, mediante escritura pública número 11083 otorgada en la Notaría 38 del Círculo Notarial de Bogotá, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia,
Notaría 38 del Círculo Notarial de Bogotá, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia, adquirió a título de compraventa los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-55451, 0409531 y 040-55473.
El 8 de enero de 2013 la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla, mediante Resolución 16 del 2013 “(..) concedió licencia urbanística de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva, según radicación 08001-1-12-0537”, sobre los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 040 -55451, 040 - 9531 y 04055473, denominados ‘Riomar’.
El 5 de abril de 2013, el Distrito de Barranquilla, por medio del Decreto 400 “declaró condiciones de urgencia por utilidad pública para efectos de proceder con laRadicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa
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adquisición de los predios para el desarrollo de la ampliación de la Plaza de la Paz (…) para promover los trámites de adquisición predial”. Dentro de dichos inmuebles se encontraban los que eran de propiedad de la demandante.
Más adelante, se indicó que, a través de Decreto Distrital 212 del 28 de febrero de
(…) para promover los trámites de adquisición predial”. Dentro de dichos inmuebles se encontraban los que eran de propiedad de la demandante.
Más adelante, se indicó que, a través de Decreto Distrital 212 del 28 de febrero de 2014, la Alcaldía de Barranquilla adoptó el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial para el período comprendido entre 2012 y 2032. Este Decreto cambió la naturaleza de los predios de ‘Riomar’, clasificándolos como espacio público.
El 27 de enero de 2015, la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla, en Resolución 065, confirió prórroga por el término de un año de la licencia de construcción inicialmente otorgada en la Resolución 16 de 2013.
Desde abril de 2014 hasta mayo de 2015, el demandante y la Alcaldía de Barranquilla mantuvieron una correspondencia cruzada para acordar los términos de la oferta de compra de dichos predios, declarados de utilidad pública.
El 30 de junio de 2015 , la parte actora presentó ante la Alcaldía de Barranquilla solicitud para iniciar “los trámites tendientes a la adquisición de tales inmuebles, ya fuere a través de la enajenación voluntaria o procedimiento expropiatorio”. En respuesta a dicha solicitud, el Distrito emitió la comunicación con radicado C21050812-90711 del 12 de agosto de 2015 , en donde, como adujo el actor , “se limitó a señalar que el tema estaba siendo objeto de aná lisis, sin que a la fecha se hubiere resuelto de fondo la petición planteada por mi poderdante”.
Finalmente, en la demanda se afirmó que el hecho imputable al demandado era “la
limitó a señalar que el tema estaba siendo objeto de aná lisis, sin que a la fecha se hubiere resuelto de fondo la petición planteada por mi poderdante”.
Finalmente, en la demanda se afirmó que el hecho imputable al demandado era “la designación como componente del espacio público de los predios conformantes del proyecto “Riomar” contenida en el decreto distrital no. 212 de 2014 y la omisión de la entidad convocada a iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante”, a partir del título de imputación de “Daño especial -procedencia de la indemnización a partir de actos administrativos respecto de los cuales no se efectúa un escrutinio de legalidad”.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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Contestación de la demanda2
El Distrito Especial de Barranquilla formuló como medio de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, en la demanda, no se daba cuenta de que esta entidad hubiera sido la causante de los perjuicios reclamados. Igualmente, propuso la inexistencia de falla en el servicio, en razón a que, según afirmó, el Distrito no incurrió en ninguna omisión que tuviera nexo causal con los perjuicios alegados. Finalmente, excepcionó culpa exclusiva de la víctima, frente a
afirmó, el Distrito no incurrió en ninguna omisión que tuviera nexo causal con los perjuicios alegados. Finalmente, excepcionó culpa exclusiva de la víctima, frente a la cual se circunscribió a exponer los elementos teóricos de esta figura.
Trámite en primera instancia
Por medio del auto del 23 de marzo de 2020, el Tribunal de primera instancia aceptó el desistimiento de la pretensión indemnizatoria sobre el predio denominado “Riomar C”, identificado con matrícula inmobiliaria 040-9531 y cédula catastral 0101-0038-0005-000, ubicado en la Calle 47 No. 45 – 69, por cuanto respecto de este Edubar S.A. adelantó el procedimiento de expropiación administrativa e indemnizó a satisfacción los perjuicios económicos reclamados por la parte actora3.
Sentencia de primera instancia
El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones formuladas 4. Como sustento de su decisión, en primer lugar, identificó como daño alegado la expedición del Decreto Distrital 212 de 2014, “mediante el cual se designó como componente del Espacio Público los predios de su propiedad…” y sobre este punto señaló que, mediante los certificados de tradición y libertad del 24 de febrero de 2016, emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se había probado que desde el 7 de febrero de 2011 la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2 -Fidubogotá S.A., es propietaria de los bienes
el 7 de febrero de 2011 la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2 -Fidubogotá S.A., es propietaria de los bienes inmuebles descritos con matrículas inmobiliarias 040-55451, 040 -9531 y 04055473, ubicados en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69.
2 SAMAI, índice 2, Archivo: 14ED_11ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI, índice 9 del Tribunal de primera instancia. 4 SAMAI, Índice 2, 68ED_66SentenciaRDDanoEsp(.pdf) NroActua 2.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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Igualmente, encontró acreditado que, a través del Decreto Distrital No. 212 de 2014, por el cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial de Barranquilla para 20122032 se “cambió el tratamiento urbanístico de los bienes inmuebles de propiedad del demandante, que se ubican en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69 en el Distrito, a “Parques propuestos”, “Espacios Públicos Propuestos”.
De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que esas modificaciones en el uso
No. 46 – 69 en el Distrito, a “Parques propuestos”, “Espacios Públicos Propuestos”.
De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que esas modificaciones en el uso del suelo, adoptadas por el Distrito de Barranquilla “obedecen a una carga pública que estaba llamada a soportar, ante la satisfacción del interés general”.
Además, indicó que, con la Resolución 016 de 8 de enero de 2013, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla , por la cual se le otorgó al demandante una licencia urbanística bajo la modalidad de “Demolición total y Obra Nueva ”, solo se constituyó una mera expectativa que se vio frustrada por la declaratoria de utilidad pública, “no mediando para la Sala una afectación que impusiera sobre el derecho de la actora una carga mayor a la permitida o que hubiere implicado una limitante definitiva a su derecho a la propiedad, más allá del bien inmueble que le fue expropiado y frente al cual recibió la correspondiente compensación económica al tenor del Art. 48 de la Ley 388 de 1997, el estudio del perjuicio se torna inocuo”.
Finalmente, advirtió que “en el caso particular de la parte demandante esta sigue con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de 2014. Es decir, el cambio de uso del suelo a espacio público propuesto no restringe es a posibilidad, pues no se allegó al expediente prueba de la cual así se deduzca”. Además, indicó: “tampoco se arribó a la actuación prueba alguna, que permita determinar que el predio sufrió una desvalorización con motivo del cambio del suelo (…) En tal virtud, al no estar
se allegó al expediente prueba de la cual así se deduzca”. Además, indicó: “tampoco se arribó a la actuación prueba alguna, que permita determinar que el predio sufrió una desvalorización con motivo del cambio del suelo (…) En tal virtud, al no estar demostrada la antijuridicidad del daño irrogado por la parte actora, se impone negar las pretensiones de la demanda”.
Recurso de apelación
El recurrente presentó una censura general frente al fallo de primera instancia, la cual fundamentó en que, conforme al avalúo comercial presentado por el arquitectoRadicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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Raúl Munévar, había quedado probado que , con anterioridad a la expedición del Decreto 212 de 2014, los predios de la demandante podían ser objeto de desarrollo de proyectos urbanísticos y permitían la ejecución de actividades lucrativas, pues tenían asignado el tratamiento de “Mejoramiento Integral ” y, adicionalmente, estaban contenidos dentro de un corredor de actividad económica que permitía usos residenciales, situación que había sido modificada con el Decreto Distrital 212 de 2014, en cuyo contenido “no se determinó ningún tratamiento urbanístico ni actividad económica permitida para los predios objeto de análisis , toda vez que se encontraban demarcados como “espacio público propuesto”.
De manera que, reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta que “los predios
actividad económica permitida para los predios objeto de análisis , toda vez que se encontraban demarcados como “espacio público propuesto”.
De manera que, reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta que “los predios de mi mandante habían presentado una depreciación derivada del cambio de uso de suelo, pues dejaron de ser predios con la posibilidad de desarrollo urbanístico para ser catalogados como espacio público sin posibilidad de explotación económica”.
Censuró, igualmente, que el juzgador de primera instancia no hubier a considerado que solo uno de los inmuebles expropiados había sido objeto de indemnización, situación que no se presentó con los demás inmuebles que eran de propiedad del demandante.
Finalmente, atacó la posición del a quo , en relación con el hecho de que la Resolución 16 de 2013 , en virtud de la cual se concedió licencia urbanística al demandante en modalidad de construcción y obra nueva, no había generado derechos de construcción y desarrollo, sino una mera expectativa, pues en el sentir del recurrente, dicho acto sí había sido constitutivo de derechos.
Trámite en la segunda instancia
Mediante proveído de l 29 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de l Atlántico concedió el recurso presentado por el demandante 5 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de la misma anualidad6.
5 SAMAI, índice 16 del expediente digital del Tribunal. 6 SAMAI, índice 4 del Consejo de EstadoRadicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 26 SAMAI, índice 4 del Consejo de EstadoRadicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto el 5 de diciembre de 2024 7, por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a que no se había demostrado una afectación al derecho sobre los predios, como tampoc o se había probado que la demandante hubiera comenzado obras sobre los predios, por lo que solo tenía una mera expectativa sobre el proyecto que quería realizar. El proceso entró al despacho para fallo el 11 de diciembre del mismo año8.
III. CONSIDERACIONES
1. Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigenci a. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código,
2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigenci a. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1. Jurisdicción y competencia
2. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. En el ca so concreto, al encontrarse demandado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es claro que el litigio está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7 SAMAI, índice 10 del Consejo de Estado. 8 SAMAI, índice 11 del Consejo de Estado.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las
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3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor , que asciende a $10.026.731.250, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727.0009.
2. Medio de control procedente
4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y o misiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
5. Esta Sala resalta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare al Distrito Especial de Barranquilla responsable de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria de bienes de su propiedad como espacio púbico de la “Plaza de la Paz” y el cambio del uso del suelo de dichos inmuebles, dispuesto a través d el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, lo cual afectó “la viabilidad del proyecto constructivo licenciado a través de la Resolución No. 16 de 2013, implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico”.
Por otra parte, se advierte que en los hechos de la demanda también se menciona
través de la Resolución No. 16 de 2013, implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico”.
Por otra parte, se advierte que en los hechos de la demanda también se menciona que existió una “la omisión de la entidad convocada a iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante ”. No obstante, respecto de este reproche no se elevó ninguna pretensión de condena, por lo que esta Sala se abstendrá de analizarlo.
9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.454) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $6.532.087.500, por concepto del detrimento en el valor de los predios identificados con matrícula inmobiliaria Número 040 -55451, 0409531 y 040-55473.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
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6. Así, la Sala observa que el actor pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Barranquilla y su consecuente condena por el cambio del uso del suelo, llevada a cabo en el Decreto 212 del 28 de febrero de 2014, del cual derivó un daño antijurídico al afectar su derecho de explotación económica con los fines licenciados
llevada a cabo en el Decreto 212 del 28 de febrero de 2014, del cual derivó un daño antijurídico al afectar su derecho de explotación económica con los fines licenciados y al generar la depreciación del terreno , sin que se esté cuestionando la legalidad de dicho acto.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta el siguiente extracto jurisprudencial:
“La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”10.
En virtud de tal entendimiento, la Sala encuentra que para dicho efecto es procedente el medio de reparación directa, invocado por el actor.
3. Demanda en tiempo
7. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)” (negrillas fuera del texto original).
El daño reclamado por el extremo activo , tal como se advirtió, consiste en el detrimento del valor de los predios sufrido al haberse modificado el uso del suelo y
posterior (…)” (negrillas fuera del texto original).
El daño reclamado por el extremo activo , tal como se advirtió, consiste en el detrimento del valor de los predios sufrido al haberse modificado el uso del suelo y en la frustración del proyecto inmobiliario licenciado con el que se pretendía explotar los predios de propiedad del actor , afectación que, según indicó, ocurrió desde la
10 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de junio de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado: 43758.Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2Fidubogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa
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publicación del Decreto 212 de 2014, es decir, el 28 de febrero de 201411.
Así entonces, con independencia del análisis de fondo que se haga en cuanto a la existencia o no de una afectación al derecho de propiedad del demandante y si ésta se concretó con el mencionado Decreto, lo cierto es que la Sala hará el cómputo a partir del 28 de febre ro de 2014, por ser la fecha de su expedición, siendo a partir de entonces cuando se in
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