CE - Sentencia 08001233300020160059002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160059002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022)

Demandante: Fedyerell de Jesús Valencia Sanjuán

Demandados: Procuraduría General de la Nación y Municipio de Soledad

(Atlántico)

Tema: Causales de nulidad de los actos administrativos. Falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso .

Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

ANTECEDENTES

1. El señor Fedyerell de Jesús Valencia Sanjuán instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y del municipio de Soledad (Atlántico), en

ANTECEDENTES

1. El señor Fedyerell de Jesús Valencia Sanjuán instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y del municipio de Soledad (Atlántico), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 6 de agosto y 1 de septiembre de 2015, por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y por la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo de do cente en el municipio de Soledad o a uno equivalente, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022)

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4. De manera subsidiaria solicitó la disminución de la sanción disciplinaria, con una variación por amonestación o suspensión y que se le pague el tiempo que permaneció separado del servicio y se le reintegre.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

variación por amonestación o suspensión y que se le pague el tiempo que permaneció separado del servicio y se le reintegre.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que fue nombrado como docente de matemáticas en propiedad en la planta global del municipio de Soledad (Atlántico) y que desde el 26 de septiembre de 2011 impartía dicha asignatura en la Institución Educativa Jhon F. Kennedy.

6. Que el 11 de agosto de 2014 la madre de una estudiante presentó una denuncia penal en su contra por el presunto delito de actos sexuales cometidos con su hija menor de edad, que dio lugar a la apertura de un proceso en el cual se profirió auto inhibitorio.

7. Que por los mismos hechos, la madre de la menor presentó una queja ante la Secretaría de Educación de Soledad, dependencia que la trasladó a la Procuraduría General de la Nación, donde se adelantó la actuación disciplinaria que concluyó con la expedición de los actos demandados , al imputarle el tipo penal de acto sexual con menor de edad.

8. Agregó que mediante el Decreto 0309 del 17 de noviembre de 2015, notificado el 4 de diciembre del mismo año, se ejecutó la sanción disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Constitución Política: artículo 29; Ley 1098 de 2006; Ley 734 de 2002.

10. Considera que los actos sancionatorios se expidieron con falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso por desconocimiento del

9. Constitución Política: artículo 29; Ley 1098 de 2006; Ley 734 de 2002.

10. Considera que los actos sancionatorios se expidieron con falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, en virtud de la indebida subsunción típica de la conducta.

Esto, porque la decisión disciplinaria se basó en la comisión de un delito, pero ante la jurisdicción penal se encontró que tal conducta no se configuró.

11. Que si la entidad quería tener por ciertos los hechos del proceso penal, debió esperar a que ante dicha jurisdicción se resolviera el asunto para no incurrir en contradicciones.

12. Agregó que la lesión al debido proceso devino de que si la presunta víctima era una menor de edad, se debieron aplicar los protocolos establecidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 ; pues la diligencia de declaración que la estudiante rindió no se llevó a cabo por fuera del recinto de audiencia y con la sola presencia del defensor de familia. Que, por el contrario, el testimonio fue escuchado en la sede de la Procuraduría, la menor fue plenamente identificada y se encontraban presentes varias personas. Que se le tomó juramento, aun cuando elRadicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código de Infancia y Adolescencia no lo contempla y las preguntas fueron formuladas por el Procurador o su secretario.

www.consejodeestado.gov.co 3 Código de Infancia y Adolescencia no lo contempla y las preguntas fueron formuladas por el Procurador o su secretario.

13. Considera que dicha prueba es nula de pleno derecho, pues las irregularidades advertidas pudieron interferir en el testimonio de la menor, quien fue sometida a un estado de intimación (sic); y, al ser esta la prueba que estructuró la imputación de responsabilidad, sumado a que el informe de Medicina Legal dio cuenta de la inexistencia del delito, no había lugar a imponer ninguna sanción.

14. Afirmó que si la conducta disciplinable implicaba la incursión en un tipo penal, y su intérprete autorizado (la Fiscalía) se inhibió de iniciar una investigación, menos podía la autoridad disciplinaria imponer una medida sancionatoria. Que e n ese sentido, la valoración probatoria fue inadecuada porque no se tuvieron en cuenta los hechos que hubiesen modificado sustancialmente la decisión, como el informe de Medicina Legal y el auto inhibitorio de la Fiscalía Seccional de Soledad.

15. Agregó que, en atención a las pretensiones subsidiarias, es claro que la sanción impuesta es exagerada, porque no cometió delito alguno ; que a lo sumo podría tratarse de la infracción a algún deber funcional del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; que, además, el comportamiento no fue doloso . No obstante, la demandada afirmó que incumplió con su deber funcional y que la forma de culpabilidad fue dolosa, con lo que lo sancionó doblemente.

16. Que en la imposición de la sanción se hizo un juicio de valor, al indicar que «el

afirmó que incumplió con su deber funcional y que la forma de culpabilidad fue dolosa, con lo que lo sancionó doblemente.

16. Que en la imposición de la sanción se hizo un juicio de valor, al indicar que «el profesor obró mal» y que afectó el buen nombre de la Institución, aun cuando el presunto comportamiento ni siquiera ocurrió en el lugar donde prestaba sus servicios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

17. La demanda fue admitida el 18 de julio de 20161 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido:

18. La Procuraduría General de la Nación manifestó que su actuación se ajustó a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y que la adecuación típica del comportamiento se realizó en los términos de la normativa disciplinaria , pues la conducta investigada y sancionada concretó la descripción típica del punible de acto sexual abusivo en menor de 14 años.

19. Que el procedimiento penal y el disciplinario atienden a una naturaleza, materia y finalidades distintas y son independientes . Que en ese sentido, en los actos demandados se impuso la sanción que la normativa disciplinaria consagra para las

1 Véanse páginas 279-280 del archivo « 01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos» , disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de

carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos» , disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el cual, por auto del 7 de junio de 2016 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al tribunal Administrativo del Atlántico (véanse páginas 272-273 del mismo archivo).Radicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 faltas gravísimas, en tanto que para determinar la duración de la inhabilidad general se acudió a los criterios del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

20. Agregó que el demandante se confunde al afirmar que se le está sancionando doblemente al estructurar la antijuridicidad y la culpabilidad, pues respecto de lo primero se dijo que se separó de su deber funcional y, en relación con lo segundo, se dijo que su comportamiento fue doloso.

21. Propuso como excepción la caducidad2.

22. El municipio de Soledad señaló que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta para la expedición de los actos no solo las declaraciones de la menor y su madre, sino los medios que reposaban en la actuación penal y que no está acreditado que la víctima se encontrase influenciada o coaccionada por su progenitora.

23. Que la actuación penal no concluyó con una decisión inhibitoria, sino con un

sino los medios que reposaban en la actuación penal y que no está acreditado que la víctima se encontrase influenciada o coaccionada por su progenitora.

23. Que la actuación penal no concluyó con una decisión inhibitoria, sino con un auto de archivo provisional, lo que no implica la inexistencia del delito, sumado a que qued ó abierta la posibilidad de reabrir la actuación en cualquier momento, siempre que no opere la extinción de la acción. Que no se imputó un tipo disciplinario impreciso.

24. Que los vicios que el demandante alega respecto de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación no son imputables al municipio y, en esa medida, son ajenos a su participación y responsabilida d. Sumado a ello, las pautas del Código de Infancia y Adolescencia que se mencionan en el concepto de violación están establecidas en favor de los intereses del menor y no del disciplinado.

25. Expresó que el acto expedido por el municipio es de ejecución y, en ese orden, no es susceptible de ser demandado, porque no materializa una decisión unilateral de la administración y que, en ese orden, fue la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, quien expidió los actos demandados , los cuales no adolecen de falsa motivación ni desviación de poder ; sumado a que en la actuación disciplinaria no se lesionó el debido proceso del disciplinado y la sanción impuesta fue correctamente graduada.

26. Propuso como excepciones la inepta demanda respecto del acto de ejecución , la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio , la compensación y la inexistencia de la obligación3.

impuesta fue correctamente graduada.

26. Propuso como excepciones la inepta demanda respecto del acto de ejecución , la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio , la compensación y la inexistencia de la obligación3.

27. Se celebró audiencia inicial el 8 de febrero de 2017 4, en la cual se declararon probadas las excepciones de inepta demanda respecto del acto de ejecución y de

2 Véanse páginas 293 a 299 del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véanse páginas 306 a 330 del del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 d e SAMAI. 4 Véanse páginas 356 a 364 del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zipRadicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad y no probada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad y no probada la excepción de caducidad. Las partes interpusieron recurso de apelación. Este se resolvió por el Consejo de Estado el 30 de abril de 20 19, en el cual se revocó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio y se confirmó lo demás5.

28. El 30 de octubre de 2019 se reanudó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales 6, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto 7 y, finalmente, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

29. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) 8 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y determinó que la sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones debía cumplirse por el término de diez (10) años.

30. Respecto del testimonio de la menor víctima, destacó que la Ley 1098 de 2006 establece como una función de los defensores de familia la de intervenir en los procesos en que se discutan derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que

establece como una función de los defensores de familia la de intervenir en los procesos en que se discutan derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (artículo 82.11). Que sumado a ello, el artículo 150 de la misma normativa dispone que, cuando los niños, niñas y adolescentes sean citados como testigos en los procesos penale s que se adelanten contra adultos, sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia, mientras que de acuerdo con el artículo 193.12 cuando un destinatario de la norma deba rendir su testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, según corresponda y, en los términos del artículo 194, la víctima no podrá exponerse frente a su agresor.

31. Señaló que tales disposiciones deben aplicarse por analogía en la actuación disciplinaria, en la medida en que no existe prohibición legal para que los niños, niñas y adolescentes sean testigos en los procesos que adelanta la Procuraduría

«4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véanse páginas 410 a 425 del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 0 0002 de SAMAI. 6 Véanse páginas 480 a 485 del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, y archivo

SAMAI. 6 Véanse páginas 480 a 485 del archivo «01DemandaCompleta5Mar2021» del expediente digital, y archivo «02AudienciaInicial» visibles en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI. 7 Por auto del 13 de agosto de 2021 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (véase archivo «07AutoCorreTrasladoAlegatos13Ago2021» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI). 8 Véanse archivo «11Sentencia15Feb22» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 General de la Nación . Que, en consecuencia, al analizar la diligencia a la que la menor fue citada, esta compareció en compañía de su madre y declaró frente al Procurador Provincial (e), el sustanciador ad hoc y el defensor de familia; además,

6 General de la Nación . Que, en consecuencia, al analizar la diligencia a la que la menor fue citada, esta compareció en compañía de su madre y declaró frente al Procurador Provincial (e), el sustanciador ad hoc y el defensor de familia; además, no se dejó constancia de cuestionario alguno, lo que en principio contradice la ritualidad de la normativa del Código de Infancia y Adolescencia.

32. Que si bien esto significaba una irregularidad procesal, no se trató de una anomalía con la magnitud suficiente como para impedir el derecho de defensa ni pretermitir las oportunidades con que contaba el demandante para contradecir las pruebas y, a su turno, pedir las que considerara pertinentes. Sumado a ello, en virtud del artículo 228 constitucional, en las actuaciones de la administración pública prevalece el derecho sustancial, asunto que ha sido pacífico en la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

33. Agregó que la actuación disciplinaria y la penal atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes y que, en la primera se exige, para calificar como doloso un comportamiento, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, la voluntad para su ejecución y la conciencia de su ilicitud.

34. A partir de lo anterior, advirtió que no se discutía la ocurrencia de los hechos, pero que resultaba relevante que en sede penal no se probó la efectiva comisión del delito, circunstancia que resultaba suficiente para morigera r la sanción que le fue impuesta al demandante. Además, señaló que en la actuación disciplinaria obraban versiones de la menor que no resultaban consistentes, pues narraba ciertos

del delito, circunstancia que resultaba suficiente para morigera r la sanción que le fue impuesta al demandante. Además, señaló que en la actuación disciplinaria obraban versiones de la menor que no resultaban consistentes, pues narraba ciertos hechos y omitía otros. Que, en definitiva, solo estaba acreditado que «(…) el actor se expuso de manera voluntaria a una situación que resulta inaceptable como quiera que lo que se acreditó fue lo de las visitas que permitía por parte de una de sus alumnas».

35. Concluyó que se impuso una sanción excesiva, porque «(…) si bien la conducta es reprochable por involucrar la sexualidad de una menor, no se consumó acto alguno tal como lo determinó la jurisdicción penal, lo que se acreditó sumariamente en esta sede judicial». De allí que lo procedente era su reducción, sin que por ello la jurisdicción de lo contencioso administrativo se estuviese convirtiendo en una tercera instancia.

36. Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

37. El demandante9 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que los actos sancionatorios se encuentran viciados por falsa motivación, desviación del poder y vulneración del debido proceso, en lo que tiene que ver con la imprecisión del tipo disciplinario aplicado y con la indebida subsunción típica de la conducta.

9 Véase archivo « 13RecursoApelacion17May22» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip

9 Véase archivo « 13RecursoApelacion17May22» del expediente digital, visible en la carpeta «08001233300020160059000 NRD Otros asuntos», disponible en el archivo en .zip «4_080012333000201600590021EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20220822112608», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

38. Insistió en que los actos se motivaron en la comisión de un delito que no se encontró probado por el intérprete autorizado en la materia y en ese orden, s i la Procuraduría quería tomar como ciertos los hechos del proceso penal, debió esperar a la decisión que allí se produjera.

39. Reiteró que se lesionó el debido proceso al recibir el testimonio de la menor sin las ritualidades exigidas por la Ley 1098 de 2006. Que sumado a ello, el informe de medicina legal dio cuenta de la inexistencia del delito; de manera que la declaración de la víctima era inconducente para imputarle responsabilidad , pues fue la única prueba que la demandada tuvo en cuenta y, al ser exonerado por la autoridad penal, se debió probar con otros medios la ejecución del comportamiento.

40. Que la subsunción típica fue inadecuada porque se fundamentó en un tipo penal que no se cometió. Como sustento de est e argumento se refirió a la jurisprudencia que proscribe la actuación disciplinaria en contra de un condenado hasta tanto se resuelva su situación en sede de casación.

que no se cometió. Como sustento de est e argumento se refirió a la jurisprudencia que proscribe la actuación disciplinaria en contra de un condenado hasta tanto se resuelva su situación en sede de casación.

41. Que, en suma, no se valoraron adecuadamente las pruebas y por ello los actos están falsamente motivados, pues se consignaron en ellos razones sin correspondencia fáctica . Además, la sanción que se impuso resulta desproporcionada, máxime que la autoridad no analizó la antijuridicidad ni la culpabilidad. Que, cuando mucho, se le debió sancionar por el incumplimiento de un deber funcional y no por una falta gravísima y el elemento subjetivo se debió calificar como culposo.

42. Que el Tribunal advirtió una serie de irregularidades en la actuación disciplinaria y, por ello, la decisión no debió ser la modificación de la sanción sino la declaratoria de nulidad de los actos demandados , pues no desconoció su deber funcional, la conducta no se ejecutó en las instalaciones del colegio , lo que torna en desproporcional la sanción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

43. El 29 de agosto de 2022 10 fue admitido el recurso de apelación . En esa providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

44. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 11 presentó

presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

44. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 11 presentó concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia, tras señalar que las alegadas irregularidades se advirtieron por el Tribunal respecto de las formalidades para recibir el testimonio de la menor; aspecto que no tiene el alcance de afectar el debido proceso del demandante ni de viciar los actos demandados.

10 Véase índice 00004 de SAMAI. 11 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

45. Que la actuación disciplinaria no puede reducirse a las hipótesis del apelante en cuanto a los elementos espaciales y funciones, pues es claro el contexto de códigos éticos de las relaciones entre docentes y alumnos en relación con las investigaciones de actos sexuales abusivos y, por ello, no puede excusarse en que la conducta ocurrió fuera del plantel.

46. Agregó que en el marco constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia ha destacado su derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia sexual y que, en ese contexto, el nexo de causalidad de los hechos objeto de investigación y sanción tiene como origen la relación del demandante con la menor de edad, a partir de las clases de matemáticas que el primero impartía en la Institución Educativa.

hechos objeto de investigación y sanción tiene como origen la relación del demandante con la menor de edad, a partir de las clases de matemáticas que el primero impartía en la Institución Educativa.

47. Se refirió a la ausencia de una decisión en materia penal, para destacar que el archivo de la actuación en todo caso tiene carácter provisional, según el inciso 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, lo que eventualmente permitiría que se reanude, siempre que no opere la extinción de la acción.

48. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

49. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

50. Corresponde a la Sala determinar si como lo afirma el demandante los actos demandados se expidieron con falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso por el presunto inadecuado examen de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y de la indebida valoración probatoria, derivada de que el medio de prueba determinante para imponer la sanción se recaudó por fuera de la ritualidad que la normativa especial en materia de infancia y adolescencia prevé.

51. Con este propósito, la sentencia se referirá a las causales de nulidad invocadas, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.

Causales de nulidad del acto administrativo

52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición,

actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pert inentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

53. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, losRadicado: 08001-23-33-000-2016-00590-02 (4340-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículos 13712 y 13813 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

54. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e

un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

55. Según lo señalado, en esta providencia se analizarán la desviación de poder, la falsa motivación, y la violación al debido proceso, como causales de nulidad del acto administrativo.

  • Nulidad del acto por desviación de poder

56. El análisis de esta causal implica que, pese a que el acto en cuestión se hubiere expedido por una autoridad competente, con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico, lo que puede ocurrir tanto si el fin perseguido es contrario a derecho como cuando se persigue un fin altruista, puesto que lo determinante es que se trate de un propósito distinto al autorizado o señalado por la norma en que se funda el acto. Al respecto, se ha

señalado:

«Para su valoración es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administr

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