CE - Sentencia 08001233300020160073302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160073302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)1

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985. Subtema. Retroactivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante laboró en los empleos de auxiliar de salud y de enfermería desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, y solicita la nulidad de la resolución expedida por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Como fundamento de la demanda, sost uvo que cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión, pero con fundamento en la Ley 33 de 1985.

II. ANTECEDENTES

100 de 1993. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión, pero con fundamento en la Ley 33 de 1985.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 12 de marzo de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP),

con las siguientes pretensiones:

1 Expediente digital.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, que negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993; que las sumas adeudadas sean actualizadas; el pago de los intereses ; y que se condene en costas a la entidad demandada2.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

actualizadas; el pago de los intereses ; y que se condene en costas a la entidad demandada2.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

5. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta nació el 16 de mayo de 1951 y prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y de salud en el distrito de Barranquilla desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, para un total de 31 años. Relató que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social y que el tiempo total cotizado fue de 1648 semanas.

6. El 12 de abril de 2012 envió por correo certificado la solicitud de reconocimiento pensional a la UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 3185 del 25 de enero de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 16, 21, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 51, 53, 125, 150, 209 y 365. De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 34 y 36. De la Ley 700 de 2001, los artículos 3 y 4.

8. Al sustentar el concepto de violación, la parte accionante argumentó que no existe justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que efectuó cotizaciones durante 31 años, comprendidos entre el 10 de mayo de 1978

8. Al sustentar el concepto de violación, la parte accionante argumentó que no existe justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que efectuó cotizaciones durante 31 años, comprendidos entre el 10 de mayo de 1978 y el 23 de septiembre de 2009, y adquirió el derecho pensional al cumplir 55 años de edad, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

9. Añadió que, según la Ley 100 de 1993, quienes al momento de su entrada en vigencia hubieran cumplido con los requisitos para acceder a la pensión bajo normas anteriores más favorables, tienen derecho a que se les reconozca el beneficio conforme a las condiciones de tiempo de servicio exigidas por el régimen que les era aplicable.

2.2. Contestación de la demanda

10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que las pruebas allegadas en sede administrativa no fueron idóneas, y por ello, no se logró acreditar la prestación de servicios durante 20 años. Así, señaló que la actora debió

2 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 49, págs. 10 a 34.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta

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3 aportar los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión , y la certificación con los formatos del Ministerio de Hacienda con la indicación de la entidad de previsión social a la cual se hicieron los aportes a pensión.

11. Propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, caducidad y prescripción3.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró la nulidad de la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, negó las excepciones y no condenó en costas. A título de restablecimiento del derecho

ordenó:

Tercero. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, a partir del 24 de septiembre de 2009 – fecha de estatus–, con la tasa pensional contenida en la Ley 71 de 1988 (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 758 de 1990, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los diez (10) años anteriores a la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento pensional (24 de septiembre de 2009), como lo

sobre el promedio de lo cotizado durante los diez (10) años anteriores a la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento pensional (24 de septiembre de 2009), como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), sobre los que efectivamente cotizó, esto es, la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, tal como se hace constar en el certificado de salario base (formato No. 2) allegado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. – A la pensión liquidada la demandada aplicará los reajustes de ley con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2009, reajustando anualmente la mesada pensional de la demandante conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen, según lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Quinto. – Actualícese la condena mes a mes con base al IPC de conformidad con lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 187 del CPACA. Asimismo, se deberán reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

13. Como fundamento de la decisión , el Tribunal consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años para el 30 de junio de 1995, por consiguiente, «tiene derecho

beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años para el 30 de junio de 1995, por consiguiente, «tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicios, edad y monto contemplado en la Ley 33 de 1985, esto es: 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y con un monto del 75% del ingreso base de liquidación».

14. Según el Formato 1 Certificado de Información Laboral, expedido por CAJANAL, la accionante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería y del área de salud desde el 10 de mayo de 1978 al 18 de octubre de 2004 y del 19 de octubre de 2004 al 23 de

3 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 50, págs. 46 a 61.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta

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4 septiembre de 2009, tiempo en el que realizó aportes a CAJANAL. Por ende, el Tribunal concluyó que laboró 11.294 días, correspondientes a 1.613 semanas.

15. Así pues, el fallo indicó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de las cotizaciones realizadas durante

concluyó que laboró 11.294 días, correspondientes a 1.613 semanas.

15. Así pues, el fallo indicó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicios que corrieron entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

16. Además, en el proceso obran los certificados de salarios mes a mes, en el Formato 3 B, según el cual para el periodo de 1999 a 2009, la actora realizó aportes pensionales sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y dominicales, festivos y recargos nocturnos, acorde con el Decreto 1158 de 1994.

17. En lo que concierne a la prescripción trienal, el Tribunal advirtió que el 12 de abril de 2012, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional; que la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, notificada el 20 de abril de 2013, negó la pensión; y que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2014; por consiguiente, dado que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación de la demanda, no pasaron más de 3 años, determinó que no operó la prescripción trienal de las mesadas adeudadas. Por lo tanto, ordenó el pago de la pensión desde el 24 de septiembre de

2009.

18. En cuanto a lo señalado por la UGPP, relativo a que existe carencia de objeto porque la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 le reconoció a la actora la

2009.

18. En cuanto a lo señalado por la UGPP, relativo a que existe carencia de objeto porque la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 le reconoció a la actora la pensión de vejez, el Tribunal aseveró que «no allegó prueba alguna que demostrara lo afirmado, lo cual impide a esta judicatura pronunciarse sobre el particular». En todo caso, el Tribunal resaltó que para la parte actora la referida resolución no ordenó el reconocimiento de las mesadas pensionales retroactivas, pero tampoco aportó al proceso dicho acto administrativo. Por lo tanto, el fallo de primera instancia precisó que no podía pronunciarse sobre la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017.

19. No impuso condena en costas, puesto que al valorar las pruebas obrantes en el expediente no se demostró la causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, por ello, no encontró elementos que justificaran razonablemente el pago de costas.

20. En último lugar, ordenó el pago de intereses en los términos del artículo 192 del

CPACA4.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

21. El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para el efecto insistió en que mediante la Resolución RDP 015334 de fecha 12 de abril de 2017, reconoció la prestación que reclama la parte demandante.

22. Relató que esta resolución «reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, aplicando un 78.83% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre

a favor de la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, aplicando un 78.83% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre

4 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 194, págs. 1 a 24.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta

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5 los cuales ha cotizado o aportado entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizando el IPC de 1999 al 2008, fijando la cuantía en la suma de $1.311.054 Mc/te, efectiva a partir del 24 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2013 por prescripción trienal, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute».

23. Adujo que, según el aplicativo de nómina de la UGPP, la Resolución RDP 015334 de fecha 12 de abril de 2017 fue incluida en nómina en el mes de junio de 2017, y que pagó «el respectivo retroactivo en el mismo mes, por concepto de las mesadas

de fecha 12 de abril de 2017 fue incluida en nómina en el mes de junio de 2017, y que pagó «el respectivo retroactivo en el mismo mes, por concepto de las mesadas pensionales causadas del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017».

24. Por otra parte, la entidad recurrente indicó que la sentencia no debió condenar al pago de intereses moratorios, toda vez que existe una carencia de objeto debido a que la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 ordenó el pago de una pensión de vejez.

25. Entonces, reiteró que no debe suma alguna, ya que el acto administrativo en mención reconoció la prestación desde la fecha establecida en la sentencia, e incluso incluyó la prima de antigüedad. Asimismo, destacó que la mesada pensional se liquidó con el régimen más favorable contenido en la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo de 78.83%5.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

26. A través de auto del 25 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia6.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el

primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde

a la Sala definir si:

¿Se configura la carencia de objeto debido al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución 015334 del 12 de abril de 2017 , que concedió la pensión desde el 1 de diciembre de 2013, por prescripción?

5 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 196, págs. 1 a 9. 6 Samai, índice 6.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

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¿Procede la condena al pago de intereses moratorios , pese a que la entidad indica que ya otorgó la pensión?

29. Para resolver el problema jurídico se analizarán la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, los hechos probados y el caso concreto.

3.3. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985

33 de 1985, la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, los hechos probados y el caso concreto.

3.3. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985

30. La Ley 33 de 1985 reguló una pensión mensual vitalicia de jubilación para los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, con una tasa de retorno del 75%. Ahora bien, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo abordó el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a partir del establecimiento de unas reglas y subreglas determinó el periodo para liquidar la pensión, así como los factores salariales que se deben incluir.

31. También aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones, únicamente se considerarán los factores sobre los cuales cada persona haya realizado las cotizaciones. Las reglas sobre el IBL fueron las siguientes:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . (Texto en negrilla es propio de la providencia).

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

es propio de la providencia).

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL

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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

[…]

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones7.

3.4. Pensión de vejez de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993

32. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reguló los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a

de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 20158. […]».

33. Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé:

7 Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 8 Inciso declarado INEXEQUIBLE «en relación con sus efectos para las mujeres » por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197-23 de 1 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González. «Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para

Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el ré gimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado».Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

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8 El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje

incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un

llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

34. Es decir, que en la actualidad para obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los hombres deben acreditar tener 62 años, y las mujeres 57 años y haber cotizado un mínimo de 1300 semanas [con la salvedad de lo dispuesto en la sentencia C-197 de 2023].

3.5. Hechos probados

35. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta nació el 16 de mayo de 1951, como consta en la cédula de ciudadanía9.

36. El coordinador general y jurídico de la Empresa Social del Estado Redehospital Liquidada, en escrito del 9 de octubre de 2009, certificó que la accionante ingresó el 10 de mayo de 1978, el último cargo fue auxiliar de enfermería, y los factores salariales de 2000 a 2009 fueron salario básico, recargos, bonificación, primas de vacaciones,

10 de mayo de 1978, el último cargo fue auxiliar de enfermería, y los factores salariales de 2000 a 2009 fueron salario básico, recargos, bonificación, primas de vacaciones,

9 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 79.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)

Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 navidad y de servicios10.

37. En escrito del 11 de mayo de 2009, el referido coordinador indicó que revisados los archivos de nómina, estableció que la demandante «labora en la Unidad Administrativa Nazareth – Redehospital en Liquidación desde el 10 de mayo de 1978».

Señaló que desde e l año 1997 a 2008 devengó los siguientes factores salariales: salario básico, prima de alimentación (1997 a 1998), bonificación, recargo, primas de servicios, vacaciones y navidad11. Precisó que la afiliación a pensión era a CAJANAL.

38. La gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en documento del 30 de mayo de 2012, certificó que la actora trabajó al servicio de la ESE Redehospital Liquidada desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, afiliada a pensión en CAJANAL12.

documento del 30 de mayo de 2012, certificó que la actora trabajó al servicio de la ESE Redehospital Liquidada desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, afiliada a pensión en CAJANAL12.

39. Formato 1 Certificado de Información Laboral , del 30 de mayo de 2013, firmado por la gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que indica: el periodo de vinculación fue del 10 de mayo de 1978 al 18 de octubre de 2004 en el Hospital Nazareth, en el cargo de auxiliar de enfermería; y del 19 de octubre de 2004 al 23 de septiembre de 2009 en la ESE Redehospital, en el empleo de auxiliar área de salud. El documento señala que los aportes a pensiones se realizaron a CAJANAL13.

40. Formato 3A «Certificado de salarios mes a mes. Para la liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A», proc

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