CE - Sentencia 08001233300020160076001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160076001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – restricción intangible, de orden legal, que impide al titular del bien ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles – Denominado por la jurisprudencia como “ocupación jurídica ” / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CERTEZA DEL DAÑO - Debe acreditarse una disminución patrimonial o extrapatrimonial para quien lo reclama, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible / ACUERDO METROPOLITANO 002
DE 2013 - tuvo como finalidad establecer los lineamientos generales relacionados con los hechos metropolitanos del Área Metropolitana de Barranquilla / PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO METROPOLITANO - marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional integrada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
metropolitana y regional integrada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Se solicita la reparación de los perjuicios causados por la “ocupación jurídica” de dos inmuebles de propiedad del demandante, con ocasión del proyecto Corredor Vial Metropolitano que modificó el uso del suelo , lo que impidió la ejecución de un proyecto urbanístico.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral A, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa instaurada el 7 de junio de 2016 1 por el señor Guillermo Cuello Lascano, en contra del Área Metropolitana de Barranquilla -en adelante AMBy el municipio de Soledad, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la “ocupación jurídica” de unos inmuebles de propiedad del demandante que fueron afectados por el establecimiento de un área de conservación y protección ambiental, lo que impidió la obtención de licencias de construcción, urbanización , y de funcionamiento para un proyecto inmobiliario que se había planificado. A título de indemnización solicitó el reconocimiento de perjuicios mora les2 y materiales en las modalidades de daño
1 SAMAI: Expediente digital, página 95. 2 Solicitó la suma equivalente a 100 SMLMV “por no poder ejercer o realizar actividad alguna relacionada con
el reconocimiento de perjuicios mora les2 y materiales en las modalidades de daño
1 SAMAI: Expediente digital, página 95. 2 Solicitó la suma equivalente a 100 SMLMV “por no poder ejercer o realizar actividad alguna relacionada con la construcción en los lotes de su propiedad donde se había planeado el proyecto de urbanización ‘El Oasis II’”.Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
2 emergente3 y lucro cesante 4; además, una “compensación”5 por la afectación jurídica.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
fueron los siguientes:
Fundamentos de hecho
3. El demandante señaló que era propietario de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 041 -1399856 (lote 3A-1) y 041-1399877 (lote 3A -3), ubicados en el municipio de Soledad - Atlántico, los cuales resultaron del desenglobe del predio de mayor extensión que se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria 040-272049, el cual fue subdivido en tres lotes debido a las modificaciones y obras que se debían realizar para la canalización del arroyo “El Platanal”. Sostuvo que el 19 de febrero de 2003, previo al desenglobe, solicitó a la Secretaría de Planeación de l municipio de Soledad el certificado de alineamiento del predio, con el objeto de desarrollar un proyecto urbanístico denominado “El
Oasis II”.
Secretaría de Planeación de l municipio de Soledad el certificado de alineamiento del predio, con el objeto de desarrollar un proyecto urbanístico denominado “El Oasis II”.
4. Al día siguiente , la Secretaría de Planeación expidió el certificado CA -84/2003, con las especificaciones para desarrollar el proyecto inmobiliario.
5. En el mes de junio de 2003, el director del AMB le informó que sobre ese inmueble de mayor e xtensión se había decretado una afectación, con el fin de ejecutar las obras para la canalización del arroyo “El Platanal”, por lo que el 26 de agosto de 2003 suscribió un contrato de promesa de compraventa con el AMB para transferirle el dominio de una porción de tal inmueble.
6. Después de múltiples trámites y visitas al lote para determinar el área definitiva que se iba a adquirir por parte de l AMB, mediante escritura pública No. 246 del 16 de enero de 2008 , otorgada en la Notaría Primera de Soledad , se realizó el desenglobe y división material del inmueble de mayor extensión -resultaron 3 predios –3A-1, 3A-2, 3A-3– y, por medio de escritura pública No. 333 del 18 del mismo mes y año se perfeccionó la comprav enta del Lote 3A -2 -identificado con matrícula inmobiliaria 041-1399868-.
7. Indicó que las obras de canalización realizadas para el arroyo El Platanal –que atraviesa por todo el centro del anterior predio de mayor extensión–, exigen un retiro mínimo de 30 metros paralelos a cada lado del cauce del arroyo (Decreto 1449 de
atraviesa por todo el centro del anterior predio de mayor extensión–, exigen un retiro mínimo de 30 metros paralelos a cada lado del cauce del arroyo (Decreto 1449 de 1994, artículo 3, numeral 1, literal b), sumado a que el Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 -artículo 33fijó para el desarrollo del Corredor Ambiental Metropolitano un retiro de aislamiento adicional de una distancia mínima variable entre 30 a 50 metros; por tanto en los predios de propiedad del señor Cuello Lascano se deb ían
3 Pidió la suma de $460’276.930, que se obtiene del “resultado del dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, Pedro Manuel Guzmán De La Rosa y Pedro Bujato Polo, Tomo I, páginas 29 – 35…”. 4 Pidió la suma de $6.834’000.000, que se obtiene “resultado del dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, Pedro Manuel Guzmán De La Rosa y Pedro Bujato Polo, Tomo I, páginas 29 – 35…”. 5 Pidió la suma de $2.083’495.164, correspondiente al valor comercial de los predios denominados Lote 3A-1 y 3A-3. 6 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434564. 7 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434566. 8 Previamente identificado con matrícula inmobiliaria 040-434565.Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
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Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
3 dejar como mínimo 60 metros de distancia a cada lado de la canalización del arroyo, lo cual limita ba ostensiblemente su derecho de dominio sobre los predios que colindan con ese afluente (Lote 3A -1 y 3A -3), puesto que no era posible su desarrollo residencial y quedaban absolutamente inservibles.
Fundamentos de derecho
8. Dijo que las demandadas estaban llamadas a responder a título de daño especial, en tanto que se produjo el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues en predios aledaños sí se estaba edificando, por lo que se irrogó un daño superior al resto de los ciudadanos que no tenía por qué soportar el propietario
La defensa
9. El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, toda vez que la entidad encargada de llevar a cabo las obras para canalizar el arroyo El Platanal, suscribir el contrato de compraventa para adquirir el inmueble donde se realizarían tales obras, así como la competente para definir el
Plan Integral de Desarrollo y Ordenamiento Metropolitano, era el AMB9.
10. El AMB contestó de manera extemporánea la demanda10.
Los alegatos de conclusión
11. Agotada la audiencia inicial11 y concluida la etapa probatoria12, en sus alegaciones, el AMB sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora
Los alegatos de conclusión
11. Agotada la audiencia inicial11 y concluida la etapa probatoria12, en sus alegaciones, el AMB sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora estaban caducadas, por cuanto la obra de canalización del arroyo El Platanal culminó el 15 de abril de 2005, por lo que cualquier daño derivado de esos trabajos
9 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, pág.159 a 168. 10 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, página 267. 11 Celebrada el 25 de octubre de 2018. En relación con la resolución de las excepciones previas y mixtas indicó que guardaban estrecha relación con el fondo del asunto y serían resueltas al dictar sentencia (ibidem – página 268). 12 En esa audiencia se decretaron las siguientes pruebas: documentales: 1. Certificados de libertad y tradición de los inmuebles de propiedad del demandante antes de la actualización. 2. Certificados de libertad y tradición donde se efectuó el cambio de los números de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 040-434564, 040-434564 y 040-434566. 3. Solicitud del certificado de Alineamiento. 4. Respuesta a la solicitud realizada por el demandante a la Fundación Popular de Vivienda para el Fomento y Desarrollo de la Costa, a fin de conocer la propuesta de consultoría para el proyecto que pensaba desarrollar en el predio de mayor extensión; 5. Escritura Pública 333 del 18 de enero de 2008. 6. Certificado No. 021619, expedido por el Instituto Geográfico Agustín
propuesta de consultoría para el proyecto que pensaba desarrollar en el predio de mayor extensión; 5. Escritura Pública 333 del 18 de enero de 2008. 6. Certificado No. 021619, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – DANE, donde consta el avaluó catastral del predio de mayor exte nsión para el 2007. 7. Pago de los impuestos prediales de los inmuebles de su propiedad. 8. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de agosto de 2003, entre el demandante y el AMB. 9. Derecho de petición presentado ante la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad, con el fin de “pedir los determinantes para la construcción de viviendas de interés social (VIS) en los predios de propiedad del demandante” . 10. Oficio SMP 311-15, expedido por la Secretaria de Planeación, mediante el cual dio respuesta a un derecho de petición e indicó las “limitantes que sufren los predios”. 11. Oficio AMB 214-2015 indicando “las restricciones sobre los predios del señor Guillermo Cuello Lascano”. 12. Enlace de la página web del IGAC, donde se observan unas im ágenes que evidencian la desviación que tiene el canal y la ocupación que está generando. 13. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de controversias contractuales radicado bajo número 2010-00252-00. Oficios: Al municipio de soledad para que allegue: 1. El certificado o la constancia de cuál ha sido la clasificación del suelo dispuesta en el POT inicial y sus modificaciones hasta la presente fecha para los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 041 -139985 y 041 -139987, ubicados en ese
de cuál ha sido la clasificación del suelo dispuesta en el POT inicial y sus modificaciones hasta la presente fecha para los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 041 -139985 y 041 -139987, ubicados en ese municipio. 2. Uso del suelo permitido para estos mismos inmuebles desde el año 2001 a 2016, especificando en cada anualidad que uso le correspondía. 3. Constancia de las restricciones urbanísticas y afectaciones ambientales que estaban presentes en los predi os referidos, desde el 2001 a 2016. 4. Copia auténtica del certificado de Alineamiento No.CA -84/2003, expedido el 20 de febrero de 2003 ( SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 268 a 272).Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
4 públicos debió demandarse máximo hasta el 16 de abril de 2007, pero como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de enero de 2016, operó el fenómeno de la caducidad.
12. Precisó que el término para ejercer el derecho de acción frente a la limitación ambiental contenida en el artículo 33 del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 debía computarse desde su expedición, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2013, por lo que si se pretendía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
ambiental contenida en el artículo 33 del Acuerdo Metropolitano 002 de 2013 debía computarse desde su expedición, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2013, por lo que si se pretendía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término feneció el 5 de febrero de 2014 o, si lo que se perseguía era la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad, el término venció el 5 de octubre de 2015, de modo que bajo cualquier supuesto la demanda fue extemporánea.
13. Agregó que no se configuró un daño susceptible de indemnizar, toda vez que entre el actor y el AMB se suscribió un contrato de compraventa previo a la realización de las obras, lo que constituía el justo título de la transferencia de dominio; además, dijo que la li mitación al derecho de propiedad consistente en la franja de terreno que se debía respetar sobre la ribera de un río, arroyo o humedal, era una carga pública que los propietarios de los inmuebles colindantes con estos cuerpos hídricos estaban en la obligación de soportar, especialmente por la función social y ecológica que cumple la propiedad privada en Colombia13.
14. La parte actora afirmó que en el sub examine no había operado la caducidad, puesto que se enteró del daño mucho después de que el AMB comprara uno de sus inmuebles para las obras de canalización del arroyo ; reiteró que no estaba en el deber jurídico de soportar que su propiedad sufriera una depreciación sin ser compensado14.
15. El municipio de Soledad insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda15. El Ministerio Público guardó silencio.
compensado14.
15. El municipio de Soledad insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda15. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión del tribunal
16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de l Atlántico, declaró probada la excepción de caducidad. Como soporte de su decisión, sostuvo que las obras de canalización del arroyo que colinda con los predios de propiedad del señor Cuello Lascano finalizaron el 15 de abril de 2005, de manera que desde es ta fecha tuvo conocimiento de la “ocupación jurídica” alegada, pues la limitación de construcción alrededor de los arroyos y corrientes de agua fue regulada desde el Decreto 1449 del 27 de julio de 1977.
17. Añadió que las pruebas evidenciaban que el 15 de abril de 2010, el señor Guillermo Cuello Lascano presentó demanda contractual contra el AMB, por medio de la cual solicitó la declaratoria de “la ruptura del equilibrio económico en la promesa de compraventa del 26 de agosto de 2003 y el subsecuente Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública No 333 del 18 de enero de 2008 de
13 “ED_EXPTRIBUN_014ALEGATOSAREAM(.zip) NroActua 2”. 14 “ED_EXPTRIBUN_015ALEGATOSDTEZI(.zip) NroActua 2. Zip”. 15 “ED_EXPTRIBUN_013ALEGATOSDDAZI(.zip) NroActua 2”.Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
5 la Notaría Primera de Soledad”16, y si bien se trataba de un medio de control distinto al aquí ejercido y en la sentencia de primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, ello acreditaba que el actor era conocedor de los daños y consecuentes perjuicios irrogados como consecuencia de las obras para la canalización del arroyo El Platanal; por tanto, tuvo plazo para demandar hasta el 16 de abril de 2007; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de enero de 2016 y la demanda el 7 de junio del mismo año, concluyó que ambas fueron extemporáneas17.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
18. La parte demandante cuestionó que el Tribunal aplicara el criterio del cómputo de la caducidad propio de las ocupaciones materiales, desde que culminaron las obras. Luego de citar diversa jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que el término para demandar debía empezar a contabilizarse a partir del momento en que tuvo conocimie nto de la “ocupación jurídica ”, es decir, el 1° de junio de 2015, a través de la respuesta que brindó el municipio de Soledad a un derecho de petición, en la que se le puso de presente al actor la afectación por ser área de conservación y protección ambiental.
19. Agregó que si bien esa limitación debió inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios, lo cierto es que las demandadas incumplieron ese deber
y protección ambiental.
19. Agregó que si bien esa limitación debió inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios, lo cierto es que las demandadas incumplieron ese deber legal, omisión que no podía traducirse en un detrimento de sus derechos, en tanto que ese registro fungía como un instrumento que garantiza ba la publicidad de los actos jurídicos relacionados con los inmuebles y, bajo ese entendido, si la afectación no había sido inscrita, mal haría en sacrificarse al asociado a quien no se le había hecho pública. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones18.
20. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 de l artículo 247 de la Ley 1437 de 201119. El Ministerio Público guardó silencio20.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. Surtido el trámite procesal , sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
16 Lo que revela el contenido de ese proceso es que se alegaba una lesión enorme (SAMAI: Expediente digital “ED_EXPTRIBUN_001CUADERNODEMAND (pdf)NroActua2”, páginas 199 a 237. 17 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_017FALLO20160076(.pdf) NroActua 2”. 18 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_018RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2”.
17 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_017FALLO20160076(.pdf) NroActua 2”. 18 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_018RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2”. 19 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 27 de febrero de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 20 SAMAI: índice 15.Radicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
Referencia: Reparación directa
6 El objeto del recurso de apelación
22. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si la demanda fue o no ejercida en
Referencia: Reparación directa
6 El objeto del recurso de apelación
22. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si la demanda fue o no ejercida en término. Ante una respuesta afirmativa, se procederá a determinar si con ocasión de la regulación del uso del suelo se afectó el derecho de propiedad de la parte actora con proyección de un daño antijurídico que no está obligada a soportar , y si éste le resulta imputable al extremo pasivo de la litis.
Oportunidad del medio de control de reparación directa
23. El artículo 164 del CPACA establece que cuando se presente una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el término de caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión cau sante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
24. A su vez, el artículo 140 ibidem contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 21, ese artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también la que se ha denominado como “ocupación jurídica”22, es decir, la que surge de las limitaciones al ejercicio de
administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también la que se ha denominado como “ocupación jurídica”22, es decir, la que surge de las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
25. Tal afectación tiene lugar por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular del bien ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles. Dichas restricciones generalmente se concretan en leyes o actos administrativos, de modo que la forma en que se estruct uren las pretensiones y su fundamento fáctico y jurídico determinará el medio de control procedente y, por ende, el término para su ejercicio23.
21 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente 6.643; sentencia del 9 de mayo de 2014, expediente 24.679 y sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 29175. 22 En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta. En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar por virtud de una restricción o limitación intangible al derecho de propiedad. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar por virtud de una restricción o limitación intangible al derecho de propiedad. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33.113, sostuvo: “La jurisprudencia de la Corporación, a lo largo de los años, ha consolidado las diferentes hipótesis en las que se puede encontrar configurada la responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, particularmente referido a la propiedad inmobiliaria. Así, se pueden identificar cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad, los cuales serán reseñados brevemente: a. La ocupación de bien inmueble; b. La responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; c. La –mal llamadaocupación jurídica de bienes inmuebles; y, d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, la cual se compondría de dos vertientes: d.1. La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general y d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. (…). 23 Le corresponde al juez al momento de analizar la demanda, determinar si se está cuestionando la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, caso en el cual será procedente el medio de control de nulidad yRadicación: 08001-23-33-000-2016-0076-001 (70.705) Actor: Guillermo Cuello Lascano Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
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26. En el presente asunto, el actor alega un daño especial derivado de la “ocupación
Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otro
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26. En el presente asunto, el actor alega un daño especial derivado de la “ocupación jurídica” de sus inmuebles identificados como Lote 3A-1 y 3A-3, por cuanto el área donde se encuentran ubicados fue afectada como zona de conservación y protección ambiental por la canalización de un arroyo, lo que limita su derecho de propiedad.
27. Según lo afirmó en el escrito inicial y en el recurso de apelación, dicha ocupación deviene de dos hechos distintos: (i) la delimitación de la ronda hídrica del arroyo “El Platanal”24, que corresponde a 30 metros a cada lado de su cauce y, (ii) un retiro de aislamiento adicional de otros 30 metros como mínimo para el desarrollo del Corredor Ambiental Metropolitano previsto en el artículo 33 del Acuerdo 002 de 2013, del AMB. Para el actor, ambas restricciones impidieron la ejecución del proyecto urbanístico denominado “El Oasis II”.
28. En cuanto a la forma de computar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa, la jurisprudencia ha abordado la temática en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el día siguiente a su publicación o notificación, siempre que en la norma (ley o acto administrativo) se especifique la restricción y el área del inmueble que se va a afectar25; en otros casos ha indicado que se computa desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en
siempre que en la norma (ley o acto administrativo) se especifique la restricción y el área del inmueble que se va a afectar25; en otros casos ha indicado que se computa desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida (condiciones objetivas) 26 y, en otros, ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y estas son negadas por medio de una decisión administrativa27.
29. A juicio de la Sala, la aparente divergencia hermenéutica está llamada a decantarse por una interpretación que concilie las distintas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusa bles, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.
30. En consecuencia, si los medios de convicción permiten establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en
restablecimiento del derecho o si, por el contrario, reclama los daños ocasionados por la expedición del acto administrativo general que impuso la afectación y cuya legalidad no se cuestiona. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el acto administrativo (POT, acuerdo, decreto, entre otros) que impone una afectación urbanística o ambiental de la propiedad privada se debe asemejar jurídicamente a la ocupación material del
Consejo de Estado, el acto administrativo (POT, acuerdo, decreto, entre otros) que impone una afectación urbanística o ambiental de la propiedad privada se debe asemejar jurídicamente a la ocupación material del bien, en cuyo caso el reconocimiento de los perjuicios que de ella se derivan debe buscarse por medio de la acción de reparación directa, siempre y cuando no se cuestione la legalidad de dicho acto. 24 Para la protección y conservación de los bosques (artículo 3, literal b del Decreto 1449 de 1977). 25 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 35.404. 26 “En estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmo biliaria correspondiente, pues desde ese momento es p
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