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CE - Sentencia 08001233300020160081301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160081301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 08001-23-33-000-2016-00813-01 (4814-2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Temas: Caducidad del medio de control. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Las pretensiones

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de l os siguientes

actos administrativos:

  • La Resolución 01637 del 27 de julio de 1998, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas.

1Índice 8. Expediente digitalizado Primera instancia. Archivo «9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDA.pdf».R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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2 • La Resolución 1323 de 15 de noviembre de 2007, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora

2 • La Resolución 1323 de 15 de noviembre de 2007, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Roquelina Marriaga Vargas.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Roquelina Marriaga Vargas, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPel valor de los dineros cancelados por concepto de las mesadas pensionales producto de los reconocimientos pensionales efectuados a través de las resoluciones demandadas; que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y, en caso de incumplimiento, que se apliquen y liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Según la demanda, la señora Roquelina Marriaga Vargas, nació el 16 de agosto de 1946 y prestó los siguientes tiempos de servicio al Estado:

  • En la E.S.E. Hospital General de Barranquilla desde el 23 de enero de 1965 hasta el 18 de agosto de 1967. - En Puertos de Colombia , Terminal Marítimo de Barranquilla , desde el 25 de enero de 1971 hasta el 20 de abril de 1981, en el cargo de auxiliar de enfermería,

hasta el 18 de agosto de 1967. - En Puertos de Colombia , Terminal Marítimo de Barranquilla , desde el 25 de enero de 1971 hasta el 20 de abril de 1981, en el cargo de auxiliar de enfermería, contabilizando un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 26 días. - En el Instituto de Seguros sociales, Seccional Atlántico, desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 10 de marzo de 1983. - En el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, desde el 11 de marzo de 1983 hasta el 17 de abril de 1983. - En el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 26 de noviembre de 1984. - En el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, desde el 5 de julio de 1984 hasta el 4 de noviembre de 1984. - En el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, desde el 6 de noviembre de 1984 hasta el 2 de abril de 1992.

6. Mediante la Resolución 01637 del 27 de julio de 1998, expedida por el ISS Seccional Atlántico como empleador, se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Roquelina Marriaga Vargas una pensión de jubilación por valor de

$545.746 a partir del 16 de agosto de 1996.R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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7. El ISS, como asegurador, mediante Resolución 002596 de 2005 le negó la pensión de jubilación al considerar que la solicitante no era acreedora de esta, ya que, si bien cumplió con la edad exigida, no acreditó las semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva.

8. A través de la Resolución GNR 182692 del 16 de julio de 2013, el ISS le negó el reconocimiento de una pensión vejez al considera r que no acreditó los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas.

9. Mediante la Resolución GNR 136753 de abril de 2014, el Instituto de Seguros Sociales, le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a la señora Roquelina Marriaga Vargas, por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha indemnización.

Sociales, le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a la señora Roquelina Marriaga Vargas, por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha indemnización.

10. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de 9 de septiembre de 1983 se ordenó lo siguiente:

  • CONDENAR a la empresa demandada Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla pagar a la señora Roquelina Marriaga Vargas la suma de $82.954.85 por concepto de indemnización por despido injusto. - CONDENAR a la empresa demandada a pagar a la señora Marriaga Vargas la suma $26.196.27 mensuales, más los reajustes de que trata la Ley 4ª de 1976 por concepto de pensión de jubilación cuando acredite 60 años de edad.

11. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 17 de noviembre de 1983, al resolver el recurso de apelación determinó lo siguiente:

«Reformar la sentencia apelada, la cual quedara así:

1. CONDENASE a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a pagar a la señora Roquelina Marriaga Vargas la suma de

$126.614.85 por los siguientes conceptos:

Indemnización por despido injusto $82.954.85 Salario caído $43.660.00 $126.614.85

2. CONDÉNESE igualmente alas (sic) empresa demandada a reconocer y pagar a la demandante Roquelina Marriaga Vargas, una pensión mensual de jubilación

Salario caído $43.660.00 $126.614.85

2. CONDÉNESE igualmente alas (sic) empresa demandada a reconocer y pagar a la demandante Roquelina Marriaga Vargas, una pensión mensual de jubilación en cuantía de $26.196.27 desde la fecha en la cual acredite haber cumplido los 60 años de edad aclarándose que esta pe nsión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para época en la cual comience a disfrutarla; más los reajustes de que trata la ley 4º de 1976[...]».R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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12. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de 9 de septiembre de 1983, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral, en fallo del 17 de noviembre de 1983, expidió la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007,

el Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral, en fallo del 17 de noviembre de 1983, expidió la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007, mediante la cual le reconoc ió una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas, a partir del 17 de agosto de 2006, en cuantía que para el 2007 ascendió a la suma de $1.138.867.61.

13. A la fecha de la presentación de la demanda, la señora Roquelina Marriaga Vargas es beneficiaria de dos asignaciones correspondientes a pensión de vejez por parte de dos entidades de carácter público.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 6.°, 48, 83, 128 y 209 la Constitución Política; 4.° del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 32 y 77 del Decreto 1042 de 1978; 13 de la Ley 100 de 1993; 35, numeral 14 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 151 de 1959.

15. En el concepto de violación explicó que la accionada recibe una prestación de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales (en calidad de empleador) y otra por la empresa Puertos de Colombia, con lo cual se están contrariando normas de orden constitucional y legal, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación realizado por la empresa Puertos de Colombia a favor de la señora Roquelina Marriaga Vargas es incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el extinto Seguro Social en calidad de empleador.

16. En consecuencia , debe declararse la nulidad del acto administrativo

la señora Roquelina Marriaga Vargas es incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el extinto Seguro Social en calidad de empleador.

16. En consecuencia , debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, Resolución 01637 del 27 de julio de 1998 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de EmpleadorSeccional Atlántico, o la Resolución 1323 de 15 de noviembre de 2007, expedida por la Empresa Puertos de Colombia en virtud de las cuales se le reconocieron pensiones de jubilación a la señora Marriaga Vargas, y como consecuencia de ello , debe ordenarse l a restitución de los dineros cancelados en virtud del reconocimiento pensional.

2.2. Contestación de la demanda

17. La señora Roquelina Marriaga Vargas2, se opuso a las pretensiones de la demanda.

2 Expediente digitalizado . Índice 8 Primera instancia. Archivo «16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_081CONTESTACIÓNA(.pdf)».R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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18. Según lo indicó, si bien es cierto que el artículo 128 de la norma de normas establece una prohibición , también consagró unas salvedades o excepciones contempladas expresamente en la ley, esto es la Ley 4 de 1992, artículo 19, como es el caso de «Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud» y en el sub lite la accionada siempre se desempeñó hasta el momento de declararse la vacancia definitiva de su cargo como auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) clase III, grado 14, lo que demuestra que pertenece al sector salud por ser enfermera jefe y por ende se encuentra inmers a dentro de las excepciones que contempla el artículo 128 de la Constitución.

19. Señaló que se oponía a la nulidad de la Resolución 01637 del 27 de julio de 1998, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales , Seccional Atlántico, en calidad de empleador, a través de la cual se le reconoció a la accionada una pensión de jubilació n , esto porque fue expedida por previo el lleno de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el Decreto Ley 1653 de 1977, en concordancia con el Decreto 413 de 1980, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995, decisión unilatera l adoptada por parte de la misma Administración, encaminada a producir efectos jurídicos, encontrándose amparada dicha decisión, por la presunción al ordenamiento jurídico.

y el Decreto 2143 de 1995, decisión unilatera l adoptada por parte de la misma Administración, encaminada a producir efectos jurídicos, encontrándose amparada dicha decisión, por la presunción al ordenamiento jurídico.

20. También se opuso a la anulación de la Resolución 1323 de 15 de noviembre de 2007 toda vez que se profirió en cumplimiento de una orden judicial y de accederse a ello, se estaría desconociendo el principio de la seguridad jurídica, la garantía de efectividad de los derechos constitucionales y humanos toda vez que la sentencia que ordenó el reconocimiento pensional fue debidamente ratificada a través del principio de la doble instancia por un juez superior y jerárquico que se materializó a través de la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007 de manera pues que después de más de 12 años, no se puede pretender dejar sin efecto una resolución que se produjo en virtud del cumplimiento de una orden judicial y pues también se dejaría sin efecto un proceso judicial de doble instancia que se adelantó también con las plenas garantías legales y constitucionales de las partes en conflicto.

21. Por último, planteó las excepciones denominadas: «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar», «falta de integración del litisconsorcio necesario» y «falta de los elementos constitutivos de violación de la norma».

2.3. Sentencia de primera instancia3

22. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

3 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. «Archivo 056Sentencia de

22. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

3 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. «Archivo 056Sentencia de pr_0320160162000UGPPVSL.pdf »R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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23. Para ello consideró que la entidad accionante no demostró que ambas asignaciones provienen del erario, pues como ha sido decantado por las altas cortes, los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, los aportes de los trabajadores antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en manera alguna constituyen recursos del tesoro público, motivo por el cual es posible, sin infringir el artículo 128 Constitucional, devengar una pensión reconocida por el ISS, y percibir otra asign ación cuyo origen sea del tesoro público.

24. De acuerdo con ello, consideró que le correspondía al extremo activo demostrar, además de la existencia de ambos reconocimientos pensionales, que

reconocida por el ISS, y percibir otra asign ación cuyo origen sea del tesoro público.

24. De acuerdo con ello, consideró que le correspondía al extremo activo demostrar, además de la existencia de ambos reconocimientos pensionales, que los mismos no encuadraban dentro de las excepciones a la regla general contenidas en el artículo 128 supra legal, por ejemplo, con las mesadas pensionales sufragadas con los recursos administrados por el I.S.S., aspecto que no aconteció en el presente caso.

25. Precisó que la pensión reconocida a la señora Roquelina Marriaga Vargas, a través del Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, lo fue en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en sede de tutela, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranq uilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Por eso, no se podía perder de vista que la competencia del juez administrativo, en ese asunto, est aba limitada a establecer si la administración se distanció de lo ord enado en el fallo de tutela, lo cual no fue demostrado; y como la Resolución 01323 del 15 de noviembre de 2007, dictada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es un acto de ejecución, por su naturaleza escapa del control de legalidad asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

2.4. Recurso de apelación.

26. El apoderado de la UGPP señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en los argumentos formulados en la demanda.

27. Insistió en que d el expediente administrativo de la demandada señora

26. El apoderado de la UGPP señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en los argumentos formulados en la demanda.

27. Insistió en que d el expediente administrativo de la demandada señora Roquelina Marriaga Vargas, se advierte que devenga dos pensiones provenientes del tesoro público, una a cargo del ISS Empleador, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1637 de 27 de julio de 1998, y otra, a cargo de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007 proferida por la empresa Puertos de Colombia. Por tanto, recibe una prestación de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales (en calidad de Empleador) y otra por la empresa Puertos de Colombia y las cotizaciones realizadas a las diferentes Cajas de Previsión, Fondos, EntidadesR a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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7 Administradoras de Pensiones y perceptoras de aportes a pensión, financian el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Administradoras de Pensiones y perceptoras de aportes a pensión, financian el mismo riesgo que está siendo pagado mediante las dos prestaciones reconocidas con cargo al erario público , con lo que se incurre en la violación de preceptos constitucionales y legales.

28. De otra parte, el reconocimiento efectuado por el ISS en su calidad de empleador a la demandada, mediante la Resolución 01637 del 27 de julio de 1998, pese a realizarse porque se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos, es incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada con posterioridad por la empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007, de forma que tal incompatibilidad hace que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política.

29. El ISS empleador efectuó en primer lugar el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la resolución demandada en 1998, para la cual además se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio prestados por la señora Marriaga Vargas a Puertos de Colombia, lo cual haría pensar que la resolución a demandar es la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007 por emitirse con posterioridad y siendo esta la que genera la incompatibilidad, sin embargo este último acto administrativo no puede demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho por considerarse un acto de ejecución, al proferirse en cumplimiento de un fallo judicial. Sin embargo, la entidad decidió adelantar acción contenciosa en contra de la Resolución 1323, para que el juez determine con cual prestación económica

por considerarse un acto de ejecución, al proferirse en cumplimiento de un fallo judicial. Sin embargo, la entidad decidió adelantar acción contenciosa en contra de la Resolución 1323, para que el juez determine con cual prestación económica debe continuar la pensionada.

2.5. Alegatos en segunda instancia

30. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público4.

31. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual sostuvo que si bien debe ser anulado el acto demandado, tal y como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe otorgársele a la demandada señora Roquelina Marriaga que decida por la pensión más beneficiosa para ella económicamente; esto es, entre la pensión convencional otorgada por la Empresa Puertos de Colombia y la reconocida por el ISS, sin que proceda la devolución de sumas de dinero.

32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

4 Índice 11 Segunda instancia.R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

33. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B , dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1505 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3.2. Problema Jurídico.

34. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto por l a Ley 2381 de 2024 , «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?

35. Si no hay lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿ si en este caso se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional y si hay lugar a declarar la nulidad de l a Resolución 01637 del 27 de julio de 1998, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas ? Se verificará

proferida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas ? Se verificará igualmente si ¿la Resolución 1323 del 15 de noviembre de 2007 expedida por la Empresa Puertos de Colomb ia Terminal Marítimo de Buenaventura, es un a cto susceptible de control judicial?

3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto por l a Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?

3.3.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024

5«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 )

D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

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36. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

37. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

38. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

39. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca:

«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. » (Subrayas fuera del texto)

40. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que:

aLas acciones administrativas y contencioso administrativas, se

se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. » (Subrayas fuera del texto)

40. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que:

aLas acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.R a d ic a d o : 0 8 00 123 - 33 -000 -2016 -0 0 8 130 1 ( 4 8 142 02 4 ) D em a n d an t e : U ni d ad A d mi ni st r at iv a Es p ec ia l d e G e st ió n P en si o n al y C o nt r ib u ci o ne s Pa r a fis c al es de l a P r ot ec ci ón So ci al

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 bLa única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

cEn los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá

la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extr

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