CE - Sentencia 08001233300020160084702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160084702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025)
Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: carácter salarial de la prima especial de servicios para efectos pensionales. Subtema 2: reliquidación del salario y de las prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de
2019. Subtema 3: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 4: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, el 25 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, el 25 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante, en calidad de magistrada de tribunal, solicitó la reliquidación y pago del salario y de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que dicho emolumento tiene carácter salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Claudia María Fandiño de Muñiz , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 8 de agosto de 20161, en ejercicio del medio de control de nulidad
1 Samai, índice 02, documento 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_272025zip(.zip), archivo 01Expediente, pág. 88.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones2:
2. Se declare la nulidad del Oficio DES 001700 del 16 de junio de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla,
de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones2:
2. Se declare la nulidad del Oficio DES 001700 del 16 de junio de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, negó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% . Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución 6317 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la accionante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la reliquidación de su salario (con el aumento del 30% que se disminuyó) y las prestaciones sociales —primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y bonificaciones—, tomando como base para la liquidación el 100% del sueldo básico, incluida la prima especial de servicios como factor salarial.
4. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas y pague los intereses moratorios a que haya lugar.
2.1.1. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
6. La señora Claudia María Fandiño de Muñiz ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, como juez de la República del 31 de enero de 1990 al 30 de abril de 2003 , y
6. La señora Claudia María Fandiño de Muñiz ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, como juez de la República del 31 de enero de 1990 al 30 de abril de 2003 , y en calidad de magistrada de tribunal desde el 1 de mayo de 2003 ; cargo que continuaba desempeñando a la fecha de presentación de la demanda.
7. El 21 de mayo de 2014 la accionante solicitó a la entidad accionada la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% de la prima especial.
8. A través del Oficio DES 001700 del 16 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla negó la reliquidación pretendida por la demandante. Dicha decisión fue confirmada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución 6317 del 5 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f). • De la Ley 4 de 1992, el artículo 14.
2 Samai, índice 02, documento 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_272025zip(.zip), archivo 01Expediente, págs. 1 a 10.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, en sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional en los decretos salariales de los años 1993 a 2007 contravino los criterios fijados por el legislador, al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Ello, en tanto disminuyó la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial. Además, se precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor p úblico; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.
11. Sostuvo que el derecho reclamado surgió con la sentencia antes mencionada, razón por la cual el término de caducidad y prescripción se contabiliza a partir del 29 de abril de 2014.
2.2. Contestación de la demanda
12. La entidad accionada no contestó la demanda3.
2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces , mediante sentencia del 25 de abril de 20 25, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En
2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces , mediante sentencia del 25 de abril de 20 25, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, además de lo siguiente4:
[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibió la señora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por ella devengados a partir del 21 de mayo de 2011 , hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de es ta sentencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al (sic) demandante CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen hasta tanto se mantenga la relación laboral, con inclusión de la citada prima como factor salarial.
[…]
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo establecido en el artículo 188 de la ley 143 de 2011.
[…] .
salarial.
[…]
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo establecido en el artículo 188 de la ley 143 de 2011.
[…] .
3 Samai, índice 02, documento 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_272025zip(.zip), archivo 05. AUTO FIGUA SENTENCIA ANTICIPADA. 4 Samai, índice 02, documento 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_272025zip(.zip), archivo 13. Sentencia 000-201600847-00.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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14. Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de abril de 2009, dentro del proceso con radicado número 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831 -07), rectificó su jurisprudencia frente al concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; la cual, consideró que constituye un incremento a la remuneración de los servidores públicos beneficiarios de esta. A su vez, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado número 25000 -23-25-000-2005-0113401 (0419 -07), se determinó que el Gobierno nacional disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios acreedores de la mencionada prima especial.
01 (0419 -07), se determinó que el Gobierno nacional disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios acreedores de la mencionada prima especial.
15. Resaltó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2019 definió que el Gobierno nacional en los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 y sucesivos, denominó prima especial lo que en realidad corresponde al 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella.
16. Señaló que, con ocasión de lo anterior, los servidores públicos beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico, más el 30% adicional, correspondiente a la prima especial, con carácter salarial.
17. Manifestó que conforme se logró probar en el expediente, la demandante labora en la Rama Judicial desde el 31 de enero de 1990 . Además, se le aplicó el régimen previsto en calidad de «juez de la República », habiéndose excluido de la liquidación de sus prestaciones sociales el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios, como factor salarial.
18. Afirmó que la prima especial tiene carácter salarial; por ende, a la accionante le asiste el derecho a que su salario y prestaciones sociales se reliquiden con la inclusión del 30% por concepto de dicho emolumento.
19. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003 declaró inexequible la expresión «sin carácter salarial» del artículo 15 de la Ley 4 de
19. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003 declaró inexequible la expresión «sin carácter salarial» del artículo 15 de la Ley 4 de
1992. Sin embargo, no se tomó decisión alguna en ese sentido para los servidores públicos beneficiarios del artículo 14 de la misma ley.
20. Aclaró que , de acuerdo con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el derecho a la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, momento en el que entró en vigor el Decreto 57 de 1993 que la reglamentó por primera vez. Así, el término de prescripción se comienza a contabilizar a partir de la fecha en la que se haya presentado la solicitud ante la administración.
21. Sostuvo que , en atención al anterior precedente, como la reclamación administrativa se presentó el 21 de mayo de 2014 se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados antes del 21 de mayo de 2011.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 2.4. Recurso de apelación
22. La parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia5.
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5 2.4. Recurso de apelación
22. La parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia5.
23. Indicó que con la expedición de la Ley 4 de 1992 se autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial . En desarrollo de dicha ley, se profiri eron dos decretos, el 51 de 1993 que mantuvo el régimen ordinario que cobijó a todos los servidores hasta el año 1992 (no acogidos); y el 57 de 1993, de aplicación obligatoria para quienes se vinculen luego de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (acogidos).
24. Resaltó que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, criterio que fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» de la referida norma.
25. Aclaró que la mencionada expresión continuó en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 1993 hasta el 2014. Sin embargo, el legislador, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, «levantó parcialmente el carácter no salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al establecer que la prima especial de servicios hará parte del ingreso base de únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
26. Afirmó que la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces
servicios hará parte del ingreso base de únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
26. Afirmó que la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de la Rama Judicial proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 que, al reconocer la prima especial, disminuyeron en un 30%, por concepto de tal emolumen to, el salario básico de los servidores públicos. No obstante, no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, esto es, del año 2008 al 2014, que preveían la misma disminución de la asignación básica dado el reconocimiento de la prima especial ; por lo cual se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento.
27. Señaló que en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 6, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado definió que el Gobierno nacional hizo una interpretación errónea a partir de la Ley 4 de 1992 , en cuanto consideró que la prima especial constituía el 30% de la asignación básica; razón por la cual se afect aron las prestaciones sociales, que se liquidaron con el salario básico disminuido.
28. Relató que, según la anterior sentencia, «los jueces de la República » tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base del 100% del salario básico mensual; y el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de1992, sin carácter salarial.
básico mensual; y el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de1992, sin carácter salarial.
5 Samai, índice 02, documento 6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_272025zip(.zip), archivo 16. M1682995D08001233300020160084700112561230RecursoAPELACION2025_5_14_8433. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-18).Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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29. Enfatizó que, si bien l a prima especial constituye un ingreso mensual, no se puede desconocer que los decretos salariales anuales limitan el carácter salarial de dicho concepto. Por ende, afirmó que la entidad liquidó y pagó a la accionante en condición de magistrada de tribunal los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial del 30% de conformidad con las disposiciones vigentes en cada anualidad.
30. Indicó, a modo de ejemplo, que de acuerdo con el Decreto 194 de 2014 7, la remuneración mensual del magistrado de tribunal se fijó en $ 8.589.956 (artículo 4,
30. Indicó, a modo de ejemplo, que de acuerdo con el Decreto 194 de 2014 7, la remuneración mensual del magistrado de tribunal se fijó en $ 8.589.956 (artículo 4, numeral 2) «valor que incluye la asignación básica mensual y la prima especial mensual», y en el artículo 8 de dicho estatuto se estableció que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se considera como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual».
31. Precisó que de conformidad con la anterior normativa la remuneración mensual para el cargo de magistrado de tribunal en el año 201 4 correspondía a la siguiente
descripción:
➢ Remuneración mensual magistrado tribunal: $8.589.956 de donde: Prima especial: 6.093.848 x 30 / 130: $1.982.298. La diferencia corresponde al salario: $6.607.658
32. Sostuvo que acceder al pago adicional del 30% de la prima especial de servicios implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47,7%, 43% y 34,7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
33. Manifestó que la entidad no puede aplicar de oficio la sentencia del 29 de abril de 2014, por cuanto según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una sentencia declarativa que no es título constitutivo de gasto. Afirmó que se encuentra en imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de los derechos
de 2014, por cuanto según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una sentencia declarativa que no es título constitutivo de gasto. Afirmó que se encuentra en imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de los derechos reclamados, por cuanto el mencionado ministerio no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina, relacionados con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% por concepto de prima especial. Además, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, ninguna autoridad podrá contraer obligación atribuible a gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, que no cuentan con disponibilidad presupuestal.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
34. Mediante auto del 8 de agosto de 202 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 20218.
7 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 8 Samai, índice 04.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 2.6. Alegatos de conclusión
35. La parte demandante allegó memorial en el que se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pese a que no se corrió traslado para alegar en el presente asunto9.
36. Reiteró los argumentos de la demanda. M anifestó que la accionante pertenece al régimen de acogidos de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, tiene derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de mencionada ley , la cual posee carácter salarial, como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 201410 y 19 de marzo de 2019.
37. Adujo que el Decreto 1251 de 2009 que establece límites a los ingresos anuales de los jueces de la República, no aplica al caso, toda vez que solo rigió para el año de su promulgación.
38. Añadió que la falta de autorización presupuestal para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia desconoce que la decisión presta mérito ejecutivo, de modo que en cualquier caso la accionante cuenta con los medios idóneos como el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación contenida en el respectivo fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente
proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación contenida en el respectivo fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
40. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a
la Sala definir si:
41. ¿La demandante, en su condición de juez y posteriormente magistrada de tribunal, tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial?
42. ¿La accionante tiene derecho a la reliquidación de los salarios y de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria judicial con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?
9 Samai, índice 08. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07).Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 43. ¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante?
44. ¿El hecho de acceder a las pretensiones de la demanda implicaría superar el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009?
45. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
46. Para resolver los interrogantes planteados se desarrollarán algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
47. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
48. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
48. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…).
49. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14
Secretario General Magistrado Auxiliar (…).
49. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14
11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 08001-23-33-000-2016-00847-02 (1828-2025) Demandante: Claudia María Fandiño de Muñiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
50. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los
prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
51. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.
52. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama
control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14.
53. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad,
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