CE - Sentencia 08001233300020160089001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160089001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Proceso: Medio de control de reparación directa

IMPUGNACIÓN-Tiene por objeto controvertir los fundamentos de la providencia de primera instancia y no ventilar irregularidades procesales, para lo cual existe la vía incidental. ERROR JUDICIAL-Debe aportarse la providencia a la cual se le endilga el yerro, s o pena de la no demostración de su existencia. CARGA DE LA PRUEBA-Artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS-Es labor subsidiaria del juez, que no reemplaza la carga probatoria de las partes, ni subsana sus negligencias.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La decisión fue la siguiente:

“1. Negar las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de Soledad

Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La decisión fue la siguiente:

“1. Negar las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de Soledad contra la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. Sin costas.

3. Notifíquese a las partes y al agente del Ministerio Público delegado a nte el tribunal.”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a un error judicial endilgado a una providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el marco de un proceso ejecutivo laboral, que ordenó la entrega de títulos judiciales al ejecutante

1 Índice SAMAI 29, expediente digital. 014. Sentencia.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

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que, según se alega, pertenecían al municipio de Soledad , a pesar de que el ente territorial había sido excluido previamente del proceso, se encontraba en proceso de reorganización bajo la Ley 550 de 1999, y el trámite se adelantó en contra del ITIDA, que carecía de personería jurídica , entre otras irregularidades alegadas.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 17 de agosto de 2016, el municipio de Soledad, Atlántico2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara

II. ANTECEDENTES La demanda

El 17 de agosto de 2016, el municipio de Soledad, Atlántico2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios derivados del error judicial en el que se incurrió al entregar el título judicial , perteneciente al ente territorial, al abogado Duguid Char Negrete en el marco de un proceso ejecutivo laboral, en los siguientes términos:

“3.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1.- Pretensiones Declarativas:

PRIMERO.- Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por Error Jurisdiccional de la Nación -Rama Judicial por la totalidad de los daños y perjuicios causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD, c on ocasión a la entrega de un título judicial perteneciente a dicha entidad territorial al señor Duguid Char Negrete, por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($971.006.482,00).

SEGUNDO.- Que se ordene a la Nación-Rama Judicial, pagar la suma de dinero que le entregó el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla al señor Duguid Char Negrete, incluyendo el daño emergente y lucro cesante que se le ha producido al municipio de Soledad por el Error Jurisdiccional en el que incurrió el despacho.

3.1.2.- Pretensiones de Condena:

TERCERO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación-Rama Judicial, por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material,

3.1.2.- Pretensiones de Condena:

TERCERO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación-Rama Judicial, por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, patrimonial o económicos causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD que se logren probar dentro del proceso, con ocasión a la entrega de un título judicial perteneciente a dicha entidad territorial al señor Duguid Char Negrete, por un valor de

NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($971.006.482,00).

En lo relacionado al daño emergente, deberá repararse al MUNICIPIO DE SOLEDAD como administrador de los recursos de INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATIÁNTICO-ITIDA, en cuanto éste ha tenido que sufragar de su propio peculio los efectos que produce la imposición de una servidumbre, toda vez que el dinero que el Juzgado Sexto laboral de Barranquilla le entregó al señor Duguid char [sic] Negrete estaban destinados para dicho propósito.

Por otro lado, también se deberá resarcir el lucro cesante que se le ha producido a mi poderdante toda vez que no ha podido hacer uso de los dineros que por sentencia judicial le fueron otorgados para sufragar los efectos en los que incurriría el

2 Expediente digital. EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. Págs. 1 a 18.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

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INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO-ITIDA por la imposición de la servidumbre.

La cif ra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

CUARTO.- Que se condene a la entidad demandada a resarcir los perjuicios que por perdida [sic] de oportunidad se le ocasionaron al demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA.

QUINTO.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIOS:

3.2.1. Pretensiones Declarativas:

PRIMERO.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIOS:

3.2.1. Pretensiones Declarativas:

PRIMERO.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por Error Jurisdiccional a la Nación -Rama Judicial, por la totalidad de los daños y perjuicios causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD, con ocasión a la entrega ilegal de un Título Judicial que pertenecía al municipio de Soledad al señor Duguid Char Negrete, por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($971.001482.00) [sic].

3.2.2. Pretensiones de Condena:

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la de claración anterior, se condene a la NaciónRama Judicial, a reparar integralmente el daño sufrido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ordenando pagar el valor del Título Judicial que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla le entregó al señor Duguid Char Negrete el día 18 de junio de 2014, así como todos los daños y perjuicios de orden material, patrimonial o económicos irrogados en su modalidad de "Daño Emergente" y "Lucro Cesante", tal y como se encuentran discriminados en la sección de "Estimación Razonada de la Cuantía", o que se logren demostrar en el proceso, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño

y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Para los efectos de esta modalidad de reparación, el daño emergente consiste en los gastos en los que incurrió el municipio para sobrellevar los efectos de la servidumbre que se impuso en el terreno del Instituto técnico Industrial del Atlántico.

TERCERO.- Que se condene a la entidad demandada a resarcir los perjuicios que por perdida [sic] de oportunidad se le ocasionaron al demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA.

CUARTO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación -Rama Judicial.

QUINTO.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.ARadicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

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SEXTO.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido.”.

SEXTO.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido.”.

Como hechos de la demanda, expuso que, en 2012, el señor Duguid Char Negrete presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Sexto Ordinario Laboral del Distrito de Barranquilla en contra del Instituto Industrial del Atlántico -ITIDA, para reclamar el pago de unos honorarios adeudados en su condición de apoderado judicial en un proceso de servidumbre tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. De acuerdo con la narración, el Juzgado Sexto Ordinario Laboral admitió la demanda y le dio curso al proceso, a pesar de que el ITIDA no estaba legitimada por pasiva para ser parte procesal, en cuanto carecía de personería jurídica. Asimismo, que el 5 de septiembre de 2012, se vinculó al municipio de Soledad, sin considerar que la entidad estaba en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 19 99.

Señaló que el 14 de agosto de 2012 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo preventivo y posterior secuestro de , entre otras, las sumas de dinero consignadas por Corelca a favor del ITIDA y del municipio de Soledad en el proceso de servidumbre ante el Juzgado Noveno Civil , por un monto máximo de $1.258’819.485.

Manifestó que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral decretó la nulidad

de servidumbre ante el Juzgado Noveno Civil , por un monto máximo de $1.258’819.485.

Manifestó que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó e l levantamiento de las medidas cautelares en contra del municipio, siguiendo el proceso únicamente en contra del ITIDA. En ese sentido, sostuvo que, mediante acta de entrega del 6 de febrero de 2013, dicho Despacho ordenó la entrega de títulos al entonces alcalde de Soledad, por un valor de $597’142.914,14.

Indicó que, no obstante, en auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado Sexto ordenó la entrega de un título judicial al señor Duguid Char Negrete por valor de $1.046’345.869,19, que se hizo efectivo el 18 de junio de 2014, cuando el señor Char recibió $971’006.482.

De conformidad con el relato, el municipio de Soledad instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra del Juzgado Sexto Laboral para obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

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al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por la entrega de títulos judiciales de propiedad del ente territorial. Añadió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto en segunda

al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por la entrega de títulos judiciales de propiedad del ente territorial. Añadió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto en segunda instancia y, mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, tuteló el derecho al debido proceso, con fundamento en que la entidad había sido excluida del proceso ejecutivo el 25 de enero de 2013, y el ITIDA no contaba con personería jurídica.

Alegó que el 19 de enero de 2015, el Juzgado Sexto profirió auto de obedézcase y cúmplase de la decisión de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, expuso que el juzgado ordenó dejar sin efecto el mandamiento de pago librado el 5 de septiembre de 2012, levantar las medidas cautelares, devo lver al Juzgado Noveno el título judicial 416010002259429 del 19 de diciembre de 2013 por $159’260.686 , y requerir al señor Char para que pusiera a disposición del Juzgado un título judicial por la suma de $971’006.482.

Según se refirió, a la fecha, el señor Char no había acatado la orden correspondiente.

Contestación de la demanda

Por medio de apoderado judicial y de manera oportuna, la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, Atlántico, de la Administración Judicial3 contestó la demanda aduciendo, en las razones de defensa, que la actuación procesal se había adelantado con sujeción a las normas que regula ban los trámites ejecutivos en

Seccional de Barranquilla, Atlántico, de la Administración Judicial3 contestó la demanda aduciendo, en las razones de defensa, que la actuación procesal se había adelantado con sujeción a las normas que regula ban los trámites ejecutivos en materia laboral, con lo cual se habían garantizado los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones que, por lo demás, no guardan ninguna relación con los hechos y pretensiones presentados en el libelo : (i) inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cuya virtud alegó que no se había causado un perjuicio, además de que el mismo no era direct o, como quiera que tal característica se relacionaba con el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento de una persona y , en este caso , el «Juzgado Primero Civil del Circuito » había decidido conforme al precepto legal

3 Expediente digital. EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. Págs. 105 a 116.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

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vigente.

Formuló también la excepción de (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto ni la Rama Judicial ni sus agentes eran responsables de los hechos, pues no se había probado el nexo de causalidad entre el actuar de la Rama Judicial y la «enfermedad adquirida» por la demandante.

cuanto ni la Rama Judicial ni sus agentes eran responsables de los hechos, pues no se había probado el nexo de causalidad entre el actuar de la Rama Judicial y la «enfermedad adquirida» por la demandante.

Finalmente, alegó (iii) cobro de lo no debido, pues se pretendía el pago de una suma que la Dirección Seccional no debía cancelar.

Sentencia de primera instancia

El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia 4 en la que negó las pretensiones con fundamento en que no se había probado el error judicial.

Para los efectos, entendió que , según lo alegado, el error judicial recaía en la decisión de entregarle al señor Duguid Char Negrete los títulos judiciales que pertenecían al municipio de Soledad, pese a que (i) la entidad había sido desvinculada del trámite, (ii) se había dado en el marco de un proceso e jecutivo adelantado en contra de una entidad que no tenía personería jurídica —ITIDA—, (iii) en el que además s e ordenaron medidas cautelares en contra de una entidad en proceso de reestructuración empresarial bajo el tenor de la Ley 550 de 1999 , y (iv) se le dio mérito ejecutivo a un documento que no era claro, expreso y exigible.

Así, para resolver esta controversia, estableció que en el auto del 12 de junio de 2014 —que, por lo demás, había sido allegado a este proceso incompleto y sin la firma del juez —, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla había ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral

2014 —que, por lo demás, había sido allegado a este proceso incompleto y sin la firma del juez —, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla había ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 30 de mayo de 2013, mediante la cual se había declarado inadmisible el recurso de apelación en contra del auto del 17 de enero de esa anualidad, que, a su vez, había rechazado de plano la nulidad prop uesta por la demandada y había ordenado la entrega de un título judicial.

4 Expediente digital. 014. Sentencia.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

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En consecuencia , en dicho auto se ordenó la entrega al señor Char de los títulos que reposaban en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hasta por la suma de $1.046’345.869,16, que se tenía como pago parcial de la liquidación del crédito aprobada por ese Despacho, para lo cual se debía entregar el título judicial 416010002252545 por $971’006.482, y remitir al «Banco Colombia» el título judicial 416010002259424, por valor de $159’260.686, para su fraccionamiento.

Agregó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por considerar que el contrato de prestación de servicios prestaba mérito ejecutivo según lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y

Agregó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por considerar que el contrato de prestación de servicios prestaba mérito ejecutivo según lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 488 del CPC, vigente para la época. Igualmente, que se ordenaron las medidas cautelares el 5 de septiembre de 2012, antes de que obrara en el expediente alguna evidencia sobre el trámite de reestructuración en el que el municipio estaba inmerso , que únicamente fue informado al Despacho el 19 de diciembre de ese año.

Observó que el municipio de Soledad solamente había presentado excepciones previas a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, sin proponer excepciones de mérito, por lo cual el Juzgado Sexto Laboral ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en el artículo 507 del CPC, de modo que el allí ejecutado no podía interponer recurso de apelación .

Evidenció que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Sexto Laboral dejó sin efecto el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, remiti ó la dev olución al Juzgado Noveno Civil del Circuito de un título judicial y ordenó requerir al señor Char para que pusiera a disposición el título judicial que le había sido entregado.

Adicionalmente, puso de presente que en el plenario no obraban las providencias del 12 de noviembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, ni los autos del 17 y 25 de enero de 2013 emitidos por el Juzgado Sexto Laboral, o el del 30 de mayo de

del 12 de noviembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, ni los autos del 17 y 25 de enero de 2013 emitidos por el Juzgado Sexto Laboral, o el del 30 de mayo de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pesar de que habían sido relacionados en la demanda o mencionados en el auto de 9 de junio de 2014, al que se le endilgaba el error.

Por lo expuesto, determinó que el extremo activo no había allegado todas las piezasRadicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

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procesales del proceso ejecutivo laboral, razón por la cual el Despacho no podía verificar que la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera resultado contraria al ordenamiento de forma clara y evi dente.

Recurso de apelación

La demandante 5 impugnó la decisión sobre la base de que el a quo no había analizado los argumentos expuestos y las pruebas decretadas que demostraban que la Rama Judicial era responsable por el daño emergente y el lucro cesante causado como resultado del error judicial por la entrega del título judicial por $971’006.482 al señor Duguid Char Negrete . Lo anterior, habida consideración de que el proceso ejecutivo estaba viciado porque el ITIDA carecía de personería jurídica y el municipio estaba en proceso de reestructuración de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, porque el título entregado estaba a nombr e del

que el proceso ejecutivo estaba viciado porque el ITIDA carecía de personería jurídica y el municipio estaba en proceso de reestructuración de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, porque el título entregado estaba a nombr e del municipio de Soledad, quien desde el 25 de enero de 2013 había sido desvinculado del proceso. Según sus argumentos, el error judicial fue corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 2014.

Sostuvo que, al estar incurso en el proceso de reestructuración de pasivos desde el 2012, tanto la acción ejecutiva como la medida del embargo resultaban improcedentes, al margen de si la obligación había surgido con anterioridad o posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, según lo dictaminado por la sentencia C-493 de 2002 de la Corte Constitucional, que interpretó el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999. En este sentido, alegó que la primera instancia había incurrido en un error fáctico.

Aunó que los alegatos de conclusión presentados por el municipio el 5 de abril de 2021 no habían sido tenidos en cuenta, situación que derivaba en la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP .

Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 2 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de l Atlántico concedió el recurso presentado 6 y fue admitido por el Consejo de Estado

5 Expediente digital. 018. Recurso de Apelación. Recurso de Apelación – Sentencia Tribunal.

Atlántico concedió el recurso presentado 6 y fue admitido por el Consejo de Estado

5 Expediente digital. 018. Recurso de Apelación. Recurso de Apelación – Sentencia Tribunal. 6 Índice SAMAI 46. Expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

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en auto del 8 de julio de 20247.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 8.

El Ministerio Público rindió su concepto9 en el que argumentó que la nulidad planteada debía entenderse saneada, puesto que no fue alegada oportunamente por el interesado al momento de la notificación de la sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, dictaminó que no se había probado que la decisión hubiera sido arbitraria o desprovista de fundamento s jurídicos, así como que no se había demostrado que los títulos judiciales entregados al señor Char pertenecieran al municipio, sobre lo cual únicamente constaba el contenido del auto de junio de 2014 que ordenó la respectiva entrega, que, por lo demás, obraba en el expediente en una copia incompleta y en mal estado .

Evidenció que el municipio de Soledad no propuso excepciones de fondo en el proceso ejecutivo , situación que resulta ba determinante para el estudio del yerro

en una copia incompleta y en mal estado .

Evidenció que el municipio de Soledad no propuso excepciones de fondo en el proceso ejecutivo , situación que resulta ba determinante para el estudio del yerro endilgado en este escenario de reparación directa, en cuanto la prosperidad de las pretensiones resarcitorias por error judicial requiere que el actor agote todos los medios legales disponibles. Así, expuso que, en este trámite, no podía evaluarse si el documento presentado como título ejecutivo, en efecto, tenía el mérito correspondiente, por cuanto ese argumento debió haberse debatido a raíz de la formulación de una excepción de mérito en contra del mandamiento ejecutivo, al igual que aquel relacionado con la capacidad de ITIDA para comparecer al proceso.

Esgrimió que este último planteamiento fue objeto del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, respecto de lo cual el Juzgado Sexto Laboral se pronu nció con fundamento en argumentos legales , de modo que la decisión no había sido emitida sin razones jurídicas y, por ende, no se había probado la ilegalidad de la providencia

En lo que respecta a la reestructuración del municipio bajo la Ley 550 de 1999, refirió

7 Índice SAMAI 4 ante el Consejo de Estado. 8 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 9 Índice SAMAI 11 ante el Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

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Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

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que la orden de embargo y secuestro dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se había dirigido en contra de los dineros consignados a nombre del ITIDA dentro del proceso civil adelantado en contra de Corelca , sumado a que no había prueba dentro de este proceso que evidenciara la suscripción del respectivo acuerdo, ni de que el mismo se hubiera allegado al proceso ejecutivo.

Tampoco se aportó al sub judice la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual no es posible constatar el alcance de tal proveído.

Concluyó que no había prueba de una ilicitud o «fraude al origen de la entrega del título», por lo que no había más que una confrontación de argumentos jurídicos que no podía dirimirse en sede del caso de marras, so pena de convertirlo en una tercera instancia del litigio ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones adminis trativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP)

inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atr ibuye responsabilidad a la Nación – Rama Judicial.Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485)

Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico

Demandado: Nación–Rama Judicial

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3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artícu lo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727.00010.

2. M

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