CE - Sentencia 08001233300020160128101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160128101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y Porvenir S.A.

Temas: Auxilio de cesantías. Sanción moratoria por no consignación.

Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor Ricardo Jesús Cor ena Acosta por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor Ricardo Jesús Cor ena Acosta por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del oficio núm. DESAJBAQ16-3322 del 11 de agosto de 2016 que negó el auxilio de cesantías de l año 2014 y la sanción moratoria por su no consignación.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la prestación de la anualidad 2014 junto con su «indexación» ii) la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 desde el «15 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016» , iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y iv) la condena en costas.

Hechos.

1 Folios 1 a 19 del expediente físico.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

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4. El señor Ricardo Jesús Corena Acosta se vinculó al servicio de la Rama judicial desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 , ejerciendo varios cargos al interior de la entidad.

5. Sin embargo, las cesantías correspondientes al año 2014 no le fueron

desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 , ejerciendo varios cargos al interior de la entidad.

5. Sin embargo, las cesantías correspondientes al año 2014 no le fueron consignadas, por lo que el 29 de junio de 20162, peticionó el auxilio, su «indexación» y la sanción por no consignación. Reclamación que fue resuelta de manera negativa en el oficio núm. DESAJBAQ16-3322 del 11 de agosto de 2016.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

6. Invocó como disposiciones vulneradas las Leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012, 50 de 1990, 344 de 1996 y los Decretos 110 de 1993 y 57 de 1993.

7. Al desarrollar el concepto de la violación , concluyó que el acto demandado desconoció las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 que disponen la liquidación y consignación de las cesantías en el fondo administrador, junto con el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo.

Contestación de la demanda.

8. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 adujo que el demandante solicitó la sanción moratoria por «el pago» tardío de las cesantías en el 2014, sin embargo, estas fueron canceladas el «24 de octubre del año

2012».

9. Adujo que «no niega en ningún momento el pago de las cesant ías como tal, a lo que se opone es al pago de la sanción moratoria, por considerar que no ha existido mala fe de la Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura».

9. Adujo que «no niega en ningún momento el pago de las cesant ías como tal, a lo que se opone es al pago de la sanción moratoria, por considerar que no ha existido mala fe de la Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura».

10. Debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad, puesto que el retardo es atribuido a fallas en el sistema KACTUS, y la mala fe del demandante, quien solo hasta el 29 de junio de 2016 puso en conocimiento la situación anormal de sus cesantías.

11. Porvenir S.A. 4 señaló que en la demanda se pretende la declaración de un incumplimiento por parte de la entidad empleadora y no del fondo de cesantías, además, la afiliación del actor se encuentra inactiva y su saldo por este concepto es de cero.

Sentencia de primera instancia.

2 Dicho así en la demanda. 3 Folios 76 a 80 del expediente físico. 4Folios 91 a 104 del expediente físico.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de noviembre de 20185 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la sanción que se origina por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada sólo es aplicable a los empleados públicos territoriales, por expreso mandato del artículo

de 20185 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la sanción que se origina por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada sólo es aplicable a los empleados públicos territoriales, por expreso mandato del artículo primero del Decreto 1582 de 1998. Por consiguiente , dada su condición de «exempleado» de la Rama Judicial no le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 19966, sino las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, siempre y cuando se trate de mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Normas que no fueron invocadas en la reclamación administrativa ni en la demanda. «independientemente de cuál sanción moratoria debía solicitar, lo cual no está claro, en el evento de que fuera la definitiva, no invocó la norma que sería pertinente [...] Por consiguiente, el hecho de no hacerlo, impide que el tribunal pueda oficiosamente examinar el caso bajo la disposición».

Recurso de apelación.

13. El apoderado del señor Ricardo Jesús Cor ena Acosta 7 inconforme con la decisión, solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto a los empleados de la Rama Judicial les es aplicable el régimen de cesantías dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, pues esta no hizo distinción respecto de sus destinatarios.

14. Además, la Ley 244 de 1996 no regula el caso concreto, pues lo que se pretende es la sanción por retardo en la consignación de las cesantías, y no el reconocimiento del auxilio de manera definitiva o parcial.

14. Además, la Ley 244 de 1996 no regula el caso concreto, pues lo que se pretende es la sanción por retardo en la consignación de las cesantías, y no el reconocimiento del auxilio de manera definitiva o parcial.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

15. Mediante auto del 11 de junio de 20198 se admitió el recurso de apelación, del que cual se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de julio de 2019 9. Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandante, la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

16. Porvenir S.A. 10 señaló que no le son extensivos los efectos de la sentenci a, pues en la demanda no se pretendieron obligaciones a su cargo.

5 Folios 167 a 188 del expediente físico. 6 «[D]e acuerdo con las pretensiones y las normas invocadas, el actor pretende el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; sin embargo, la Sala considera que esta sanción que se origina por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada sólo es aplicable a los empleados públicos territoriales, por expreso mandato del artículo primero del Decreto 1582 de 1989. Por consiguiente, dada la condición de exempleado público de la Nación -Rama Judicial del señor

Ricardo Jesús Corena Acosta, no le son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990, ni la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, sino la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, siempre que se trate de mora en el pago de las cesantías definitivas o cesantías parciales.» 7 Folios 197 a 203 del expediente físico. 8 Folio 216 del expediente físico. 9 Folio 225 del expediente físico. 10 Folios 232 a 238 del expediente físico.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. A través de proveído del 28 de septiembre de 202311 esta Corporación requirió a Porvenir S. A. para que allegara con destino a este proceso «certificación en la que conste la fecha de pago y el valor consignado correspondiente al auxilio de cesantías de la anualidad 2014». Del documento allegado se corrió traslado12, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

18. Asimismo, mediante auto del 21 de agosto de 202513 la Sala requirió a la Rama Judicial para que certificara la consignación de las cesantías correspondientes al año 2014, del documento se corrió traslado 14, al descorrerlo, la parte demandante adujo que la entidad no aportó pruebas que respalden lo dicho, carga probatoria que recae

Judicial para que certificara la consignación de las cesantías correspondientes al año 2014, del documento se corrió traslado 14, al descorrerlo, la parte demandante adujo que la entidad no aportó pruebas que respalden lo dicho, carga probatoria que recae en el empleador , además, e n los movimientos de cuenta de cesantías dicha transacción no fue certificada por el fondo.

19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se

resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

20. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.

21. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación , el análisis se limita a los argumentos de l respectivo recurso.

Problema jurídico.

22. Le corresponde a la Subsección determinar si al señor Ricardo Jesús Corena Acosta, por haber sido empleado de la Rama Judicial, le son aplicables las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, de ser positivo, si tiene derecho a l pago de las cesantías anualizadas de 2014 , su indexación y la sanción moratoria prevista en la norma anterior.

23. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteado, la Sala abordará los

anualizadas de 2014 , su indexación y la sanción moratoria prevista en la norma anterior.

23. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteado, la Sala abordará los siguientes temas : i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías de la Rama Judicial y iii) Caso concreto.

11 SAMAI. Índice 00016. 12 SAMAI. índice 00028. 13 SAMAI. Índice 00034. 14 SAMAI. SAMAI. Índice 00042. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

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Cesantías.

24. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.16»

Régimen anualizado de cesantías de la Rama Judicial.

25. Con la expedición de la Ley 344 de 199617, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente solo para particulares en la

Régimen anualizado de cesantías de la Rama Judicial.

25. Con la expedición de la Ley 344 de 199617, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de

199818.

26. La Ley 50 de 1990 19, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantí a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»

16 SU 448 de 2016, SU 098-18. 17 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 18 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 19 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este

régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá t ransitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

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27. La aludida sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas tiene como presupuesto necesario la liquidación de la prestación cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. Además, el auxilio se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debió ser consignado en el fondo administrador.

28. En el caso de las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial , en virtud de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 57 de 1993, estas son «administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale» y les son giradas directamente.

«administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale» y les son giradas directamente.

29. Y se rigen «por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985»20.

30. Desde esta perspectiva, la Sala considera que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y tiene un alcance general, ya que incluyó a todas «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado », y solo exceptuó «al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional », por lo que claramente complementa el Decreto 3118 de 1968.

31. Por consiguiente, a juicio de la Sala dicha norma también es aplicable a la Rama

Judicial21.

Caso concreto.

32. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia , en tanto a su juicio las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990 sí le son aplicables a los empleados de la Rama Judicial, por lo que tiene derecho al pago de las cesantías anualizadas de 2014 y la sanción por su no consignación.

33. Advierte la Sala que le asiste razón al recurrente, pues como se expuso en el acápite anterior, le son aplicables a los empleados del orden nacional y entre ellos a

2014 y la sanción por su no consignación.

33. Advierte la Sala que le asiste razón al recurrente, pues como se expuso en el acápite anterior, le son aplicables a los empleados del orden nacional y entre ellos a los de la rama judicial las disposiciones en comento, por lo que corresponde determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

34. El señor Ricardo Jesús Cor ena Acosta estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 201622, desempeñando los

siguientes cargos:

20 Artículo 12 del Decreto 57 de 1993. 21 Posición adoptada por esta Subsección en sentencia del 5 de junio de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 2421-2020. 22 Certificado laboral suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial visible en el folio 52 del expediente físico.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

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35. Ahora bien, de la anterior certificación se advierte que el acto r desempeñó el cargo de auxiliar judicial en el Despacho 01 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y desde el 4 de agosto de dicha anualidad hasta el 31 de octubre de 2015 , sin

Administrativo del Atlántico desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y desde el 4 de agosto de dicha anualidad hasta el 31 de octubre de 2015 , sin que el lapso de 1 día hábil entre los períodos indicados implique la solución de continuidad del vínculo laboral , pues continuó en el mismo cargo , con ocasión al Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 202423 que prorrogó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo toda s aquellas «medidas de descongestión que se encuentren vigentes a la fecha» 24, y, además, en el expediente no se encuentra acreditado su retiro del servicio25 ni liquidación definitiva de las prestaciones26.

36. Máxime que, en materia de cesantías, esta Subsección ha considerado que si «entre uno y otro cargo [...], no trascurrieron más de 15 días, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio»27.

23 Visible en línea: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPSAA1410195.pdf 24 ARTÍCULO 55.- Prórroga. Prorrogar las medidas de descongestión que se encuentren vigentes a la fecha, salvo las que se relacionan a continuación:

1. Los despachos de Magistrado y Jueces de Descongestión creados mediante Acuerdo PSAA13-10072, Artículos 21 y 22. [...] 25 En cuanto la ruptura del vínculo laboral, esta Corporación ha considerado: «De otra parte, no le asiste razón a la demandada cuando argumenta que para el reconocimiento del auxilio de cesantías no existe la no solución de continuidad en la prestación

25 En cuanto la ruptura del vínculo laboral, esta Corporación ha considerado: «De otra parte, no le asiste razón a la demandada cuando argumenta que para el reconocimiento del auxilio de cesantías no existe la no solución de continuidad en la prestación del servicio, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1160 de 1947 se dispuso la continuidad del servicio como requisito para el reconocimiento de las cesantías definitivas e indicó igualmente que la ruptura del vínculo se produce con el retiro definitivo y no transitorio». (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, núm. Interno: 0273-14) 26 Sobre la solución de continuidad a efectos de la contabilización de tiempos de servicios para calcular cesantías, ver: « Sin embargo, la Sala no evidencia interrupción en el término de prestación de servicio, pues, si bien la certificación laboral tenida en cuenta para efecto de la liquidación de su prestación se elaboró de manera discriminada, de acuerdo a los diferentes pe ríodos que ella sirvió en la docencia, también lo es que entre el lapso que reclama, esto es, del 16 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1987 y el que sí le fue computado para liquidar sus cesantías, que corresponde al transcurrido entre el 1 de septi embre de 1987 y el retiro del servicio, no hubo solución de continuidad en la prestación de su servicio, pues se trata de una presunta interrupción de tal solo un día -31 de agosto de 1987-. En efecto, el primero de los períodos en discusión terminó el 30 de agosto de 1987 y el segundo de ellos inició el primer día del

interrupción de tal solo un día -31 de agosto de 1987-. En efecto, el primero de los períodos en discusión terminó el 30 de agosto de 1987 y el segundo de ellos inició el primer día del mes siguiente, esto es, el 1 de septiembre de 1987; por lo tanto, no se puede predicar discontinuidad en la prestación del servicio, máxime cuando este se prestó, en su integridad al departamento del Cauca, aunque en diferente municipio. En sentir de la Sala, la interrupción por un día, en este caso, no se puede considerar como terminación del vínculo laboral, primero, porque, según se señaló, la relación laboral fue continua con el departamento y, segundo, porque no reposa en el expediente constancia de terminación de la relación laboral en ese momento -30 de agosto de 1987-, ni liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante en esa oportunidad.» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de octubre de 2020, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, núm. Interno: 1384-12)

27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. Interno: 3078-2023.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019)

Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta

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37. En el acto administrativo demandado, la entidad afirmó que revisado el software

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37. En el acto administrativo demandado, la entidad afirmó que revisado el software de nómina Kactus, al actor le fue ron liquidadas sus cesantías de 2014 28, y en su contestación adujo problemas en la implementación del programa que aún persisten, sin que exista mala fe en su obrar29. No obstante, no allegó prueba de la consignación de las cesantías.

38. Al requerir a la Rama Judicial , en auto de mejor proveer del 21 de agosto de 2025, para que certificara la consignación de las cesantías, hizo constar que «verificó en la base de datos del sistema de nómina “KACTUS” y en las resoluciones de cesantías expedidas, que al Dr. RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA se le realizaron consignaciones correspondientes al auxilio de cesantías en el fondo privado PORVENIR, para la anualidad 2014, conforme al siguiente detalle:

».

39. Sin embargo, contrastados los certificados de movimientos de cuenta emitido por Porvenir S.A., se observa que al actor no le fueron reportadas las cesantías de esa anualidad30, pues solo registra consignaciones de los años 201331, 2015 y 2016 .

Aunado a lo anterior, tampoco existen transacciones realizadas el 31 de diciembre de 2014 ni por valor de $3.881.987 COP. Como se aprecia:

(folio 105 del expediente físico)

28 « > Revisado el software de nómina Kactus a usted le refleja su liquidación de cesantías anualizadas periodo correspondiente

(folio 105 del expediente físico)

28 « > Revisado el software de nómina Kactus a usted le refleja su liquidación de cesantías anualizadas periodo correspondiente 01 de enero al 31 de diciembre de 2014. > En el consolidado de cesantías anualizadas 2014, del Fondo de Cesantías Porvenir usted se encuentra relacionado con un valor de $3.881.987.00.» 29 « En el caso que nos compete quiero decir que para ninguno de los empleados de la Rama Judicial a nivel nacional, es desconocido que con la puesta en marcha del programa KACTUS, creado para prestar un mejor servicio, se presentaron múltiples inconsistencias. demoras y traumatismos, en las acreditaciones de cesantías, lo que han generado inconformismo por parte de los funcionarios que se han visto afectados por el programa, que a la fecha aún no funciona al 100%. En la actualidad aún se realizan ajustes tendientes optimizar el programa, a su saber y entender señor juez. La inconsistencia del programa no evidencia negligencia o mala voluntad de la Dirección de Administración Judicial. Ruego tengo tener en cuenta, al momento de fallar, la buena fe de mis representados, teniendo en cuenta que se utilizan, siempre, los procedimientos adecuados con el fin de que culminaran exitosamente las respectivas consignaciones, pero el sistema KACTUS puede presentar fallas.» (Transcrito con errores de la contestación de la demanda) 30 Certificado suscrito por el gerente de clientes el 22 de marzo de 2018 visible en el folio 105 del expediente físico, También ver: certificados a folios 30 y 111 del expediente físico.

30 Certificado suscrito por el gerente de clientes el 22 de marzo de 2018 visible en el folio 105 del expediente físico, También ver: certificados a folios 30 y 111 del expediente físico. 31 Certificado suscrito por el gerente de clientes el 27 de noviembre de 2023, visible en SAMAI. Índice: 00023.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01281-01 (1880-2019) Dema

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