CE - Sentencia 08001233300020160143802 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020160143802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 08001233300020160143802 (0660-2025)1

Demandante: Segunda Rosa Solano Manjarrés

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y otros2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Despacho 003, Sala de decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Segunda Rosa Solano Manjarr és, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 27418 de septiembre de dos mil dos (2002), por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 27418 de septiembre de dos mil dos (2002), por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201601438021100103 2 Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, Departamento del Atlántico, Secretaría Departamental 3 Expediente digitalizado, Samai Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 72

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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A título de restablec imiento del derecho, la demandante pidió que se i) condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Darío Solano Manjarr és; ii) el pago de las mesadas pensionales atrasadas y adicionales adeudadas a partir del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); iii) el pago de los ajustes, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; iv) el pago de la in dexación sobre las mesadas adeudadas; v) se condene a las demandadas extra y ultra petita; vi) se condene en costas las agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera:

mesadas adeudadas; v) se condene a las demandadas extra y ultra petita; vi) se condene en costas las agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera:

Rubén Darío Hernán dez Barrera nació el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), contrajo matrimonio con la señora Segunda Rosa Solano Manjarr és, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965).

La demandante manifestó que, el señor Rubén Darío Hernández prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y en empresas privadas, hasta completar más de 20 años de servicios, y, al momento de su fallecimiento, ocurrido el veinticuatro (24) de julio de mi l novecientos noventa y nueve (1999) la entidad de previsión social no le había reconocido la pensión de jubilación.

La accionante, además, afirmó que el señor Rubén Darío Hernández Barrera prestó sus servicios de la siguiente manera:

  1. En Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca), desde el tres (3) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) , hasta el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961); ii) Desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) prestó sus servicios al Departamento Administrativo

de Seguridad Social-DAS;3

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Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

y siete (1977) prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad Social-DAS;3

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Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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  1. Desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) y desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Instituto de Tránsito Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.

Que la demandante, solicitó, en distintas ocasiones, la pensión de sobrevivientes, la última, negada con el acto administrativo demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación

La demandante sostuvo que el acto demandado desconoció el contenido de los artículos 2°, 6°, 25 y 29 de la Constitución Política; los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011(no indicó el artículo).

Como concepto de la violación afirmó que el señor Rubén Darío Hernández Barrera cumplió la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, y, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. Contestaciones de la demanda4

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el

supérstite, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. Contestaciones de la demanda4

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el señor Rubén Darío Hernández no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión, porque solamente contaba con 15 años, 3 meses y 19 días de tiempo de servicios, al momento de su fallecimiento y, además, la UGPP no es la entidad obligada al reconocimiento de dicho derecho pensional, toda vez que, la entidad que debe responder es la Caja de Previsión Social del Departamento de Atlántico, por ser la última entidad que recibió los aportes del causante.

4 Expediente digitalizado4

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Demandada: UGPP

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Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA , se opuso a las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo demandado fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, por consiguie ntes, no se encuentra legitima para comparecer a este proceso.

El Departamento del Atlántico, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el causante no tenía derecho alguno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

El Instituto de departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la demandante no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de

opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la demandante no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 Sala de Decisión Oral, por medio de la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandando.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP , reconocer a la señora accionante, en calidad de cónyuge supé rstite del señor Rubén Darío Hernández Barrera, el derecho pensional reclamado. Para mayor precisión, se trascribe el aparte pertinente:

«la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC); asimismo se ordena a UGPP, PAGAR a la señora SEGUNDA ROSA SOLANO MANJARRES, la pensión de jubilación reconocida, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1995, fecha de adquisición del status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 08 de junio de 2013 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas

del 26 de noviembre de 1995, fecha de adquisición del status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 08 de junio de 2013 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, de conformidad con la parte motiva de5

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Demandante: Segunda Rosa Solano

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esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada queda habilitada para descontar de las mesadas el monto del porcentaje que legalmente corresponda asumir al actor de aquellos factores sobre los que eventualmente no se hubiera cotizado, sumas que deberán ser traídas a valor presente en los términos indicados, d e suerte que se garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional».

El A-quo precisó que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante contaba con 59 años, por lo que se puede decir que había consolidado su derecho pensional.

Así las cosas, el juzgador de primer grado, señaló «que el reconocimiento pensional es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación d el índice de precios al consumidor, según certificación que

rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación d el índice de precios al consumidor, según certificación que expida e l DANE y, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC)».

El Tribunal consideró que, el señor Rubén Darío Hern ández Barrera (QEPD) nació el 26 de noviembre de 1935 y prestó sus servicios a diversas entidades públicas y privadas entre el tres ( 03) de diciembre de 1958 y 19 de junio de 1984 acumulando un total de aportes equivalentes a veintidós (22) años un (1) mes y veintidós (22) días, se puede afirmar que para el 26 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad de que trata la Ley 71 de 1988, ya había completado los 20 años de servicio exigidos por la normatividad citada.

4. El recurso de apelación5

La UGPP solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia al considerar que, El último lugar donde prestó sus servicios el causante fue el Instituto de Tránsito del Atlántico, y el Departamento del Atlántico, contaba con su propio

5 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico6

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Demandante: Segunda Rosa Solano

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fondo de pensiones, por ello, es este el llamado a responder por la pensión de Rubén Darío Hernández Herrara. Puesto que, de acuerdo con el Decreto 2809

Demandante: Segunda Rosa Solano

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fondo de pensiones, por ello, es este el llamado a responder por la pensión de Rubén Darío Hernández Herrara. Puesto que, de acuerdo con el Decreto 2809 de 1994, la entidad de previsión que debe pagar la pensión es la última a la que se efectuaron los aportes, cuando el tiempo haya sido mínimo de 6 años, como en el presente asunto.

La entidad sostuvo, además, que para la fecha del fallecimiento del causante no contaba con los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que, el tiempo cotizado desde el d iecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), arroja un total de 15 años, 3 meses y 19 días, que resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión.

  1. La UGPP afirmó que, el régimen que debe aplicarse al causante es el contenido en la Ley 33 de 1985, puesto que, los únicos aportes que se encuentran probados fueron los realizados cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que comprenden 15 años, 3 meses y 19 días.

De los documentos presentados para acreditar el tiempo servido se evidencia que los certificados no se expidieron de acuerdo con la Circular Conjunta N o. 13 del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No.13 de 2001 , puesto que, ninguno de estos actos administrativos, especificó a qu é fondo se realizaron

13 del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No.13 de 2001 , puesto que, ninguno de estos actos administrativos, especificó a qu é fondo se realizaron los aportes, por ello, el único tiempo de servicios, acreditado es el prestado al DAS, como se dijo en líneas anteriores.

5. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinti cinco (2025)6, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal, y con providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinte cinco (2025)7, este despacho lo admitió, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6 Índice 102 Samai Tribunal Administrativo de Atlántico 7 Índice 10 Samai Consejo de Estado7

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Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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El Agente del Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de Primera Instancia; al considerar que, el régimen aplicable al caso concreto es el contenido en la Ley 71 de 1988, puesto que el causante estuvo vinculado al sector público y privado, con lo que completó más de 20 años de servicios, y al momento de su fallecimiento contaba con 20 años laborados en el sector público.

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De

años laborados en el sector público.

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhier e al recurso, en este evento, la segunda instancia decide sin limitaciones.

Cuestión previa

De la revisión de la sentencia de primera instancia, la Sala evidencia que , el Tribunal A-quo no realizó ningún análisis sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Segunda Rosa Solano, en los términos de los artículos 46 y 46 de la Ley 100 de 1933; sin embargo, este aspecto no fue objeto de l recurso de apelación, puesto que la UGPP, como apelante único, discutió otros asuntos del fallo de Primera Instancia. En razón de ello, la Sala no entrará a analizar el cumplimiento de los requisitos de la sustitución, a fin de no desbordar los límites señalados en el artículo 328 del

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8

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Demandante: Segunda Rosa Solano

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CGP.

2.3 Problemas jurídicos

De conformidad con el recurso de alzada presentado por la UGPP, como apelante único, la Sala deberá resolver lo siguiente:

¿la ausencia de cotizaciones por parte de las empleadoras a favor del señor Rubén Darío Hernández Barrera, impide que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Segunda Rosa Solano Manjarrés? En caso negativo, la Sala deberá definir ¿a qué entidad le compete el reconocimiento de dicha prestación?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial, 2.5 Hechos probados y 2.6. Análisis sustancial.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

El derecho a la seguridad social.

aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial, 2.5 Hechos probados y 2.6. Análisis sustancial.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

El derecho a la seguridad social.

Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la di rección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas9.

Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana puesto que , cualquier persona h aga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida. Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeña una importante labor en la red ucción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social.

9 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999.9

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Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos que son propios a la condición humana que no pueden desconocerse y requiere un alto grado de protección. Tal es el caso, de la pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recur sos para

pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recur sos para disfrutar de una vida digna”10 .

Obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones

De conformidad con el al literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones(:…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes d el promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo) en cada mes (…)»

De acuerdo con la mencionada normativa , esta ley dividió, con claridad; las entidades a cuyo cargo se hallaban las prestaciones de los servidores del sector público y del sector privado.

El artículo 18 de esta norma, señaló que, el Gobierno Nacional organizaría la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 ibidem y lo autorizó para que organizara a la Caja de Previsión lo que sucedió con el Decreto 1660 de 1945.

Ahora, para el sector privado, la misma Ley 6a de 1945, previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir

que sucedió con el Decreto 1660 de 1945.

Ahora, para el sector privado, la misma Ley 6a de 1945, previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de algunas prestaciones, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación.

10 Sentencia T 163 de 2013.10

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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La Ley 90 de 194611 impuso la obligación, en cabeza del empleador, de afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, y pagar a la entidad de seguridad social los aportes correspondientes a las semanas de trabajo; así mismo12, se dispuso que los recursos para cubrir la pensión p rovienen de las cotizaciones que realicen el trabajador y el patrono, y, en un principio, la obligación de cubrir el riesgo de la pensión estuvo en cabeza del empleador.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán realizarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por: los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por la prestación de servicios perciban, de ahí que esa obligación termina cuando el afiliado complete todos los requisitos para acceder a la pensión, se pensione por invalidez o anticipadamente.

De otra parte, el artículo 22 de la misma normativa previó que, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun cuando no

De otra parte, el artículo 22 de la misma normativa previó que, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun cuando no hubiere efectuado el descuento del trabajador y, además, la afiliación al sistema de seg uridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del patrono.

La Subsección A de la Sección Segunda del consejo de Estado, sobre el particular, precisó que «los nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las perspectivas cajas de previsión, a título de aportes. De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes no podrá afectar el derecho a la pensión de que goz arán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron»13.(subrayado del original)

11 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 12 También los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973 13 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, magistrado ponente: William Hernandez Gómez, radicado: 25000-23-42000-2015-05290-01. En esa ocasión, también precisó que: (…) no se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones. Ese hecho no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales».11

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales».11

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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Sobre la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional. , de acuerdo con el artículo 10 14 del Decreto 2709 de 1994, « La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años . En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes» (destaca la Sala).

Normas aplicables en los casos de pensión de sobrevivientes

La Sala precisa que, la Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), determinó que las normas que regulan la sustitución deben ser aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disp osiciones bajo las que adquirió el derecho que se trasmite15.

En el presente asunto, como quiera que, el señor Rubén Darío Hernández Barrera falleció el veinticuatro (24) de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999)16, le resultan aplicables las d isposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993 , sin las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.

nueve (1999)16, le resultan aplicables las d isposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993 , sin las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.

2.6. Hechos relevantes probados. De los documentos aportados por las partes, la Sala encuentra demostrado lo siguiente:

  1. El señor Rubén Darío Hernández Barrera falleció el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo con el registro civil de defunción, indicativo serial 3414663 del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2) La Coordinadora de Gestión de Contratistas de Avianca S.A, expedida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) precisó que Rubén Darío Hernández prestó sus servicios para esa empresa desde el tres (3) de

14 «Entidad de previsión pagadora». 15 Sentencia del 11 de agosto de 2022, SU 029-CE-S2 de 2022 N° interno 1655-2017 MP César Palomino Cortés 16 Expediente digitalizado12

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961) 3) El Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de la certificación del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) informó que el señor Rubén Darío

  1. El Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de la certificación del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) informó que el señor Rubén Darío Hernández barrera prestó sus servicios para esa institución por 15 años y 3 meses, comprendidos desde el diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ( 1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1977). 4) Certificado de la Jefe de División Administrativa y Financiera de Cajanal, expedido el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en la que hizo constar que el señor Rubén Darío Hern ández Barrera realizó aportes en pensión a esa entidad durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta el cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). 5) Certificación del Instituto departamen tal de Tránsito y Transporte de Barranquilla, expedido el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que precisa que el causante prestó sus servicios en esa entidad desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno; y desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). 6) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, No.20230180011510-20005-00006, expedido el veintisiete (27) de enero

(1984). 6) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, No.20230180011510-20005-00006, expedido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés, evidencia que el señor Rubén Hernández Herrera, en donde se evidencia que prestó sus servicios en el Instituto de Tránsito del Atlántico, se certifican los periodos comprendidos desde el 19 de julio de 1978 hasta el 27 de mayo de 1981 y desde el 17 de noviembre de 1984; sin embargo, en la casilla de aportes a pensión se indica que no tiene. 7) El veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la señora Segunda Rosa Solano Manjarr és solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Rubén Darío Hernández, petición que fue negada a través de la Resolución No 3501 del veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000).13

Nº Interno: 0660-2025

Demandante: Segunda Rosa Solano

Demandada: UGPP

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  1. El cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), la demandante reiteró, nuevamente, el reconocimiento, Cajanal, a través de la Resolución No. 27418 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) negó la pensión, al considerar que no se acreditaron los requisitos para acceder a esta prerrogativa.

2.6. Caso concreto

Como quiera que, en el presente caso se discute, el derecho que le asiste al causante a obtener una pensión de jubilación y cuál es el régimen que lo

esta prerrogativa.

2.6. Caso concreto

Como quiera que, en el presente caso se discute, el derecho que le asiste al cau

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