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CE - Sentencia 08001233300020160148502 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020160148502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01485-02 (0662-2025) Demandante: Juan Cancio Suárez Sucesores procesales: Guillermina Rangel de Suárez y otros.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

Tema: Indemnización sustitutiva. Liquidación del derecho conforme el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual se accedió a las pretensiones y se condenó en costas.

ANTECEDENTES

El señor Juan Cancio Suárez interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad

El señor Juan Cancio Suárez interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019753 de 20 de mayo de 2015 y RDP 033611 de 18 de agosto de 2015 que la confirmó, a través de la cual, la UGPP reconoció y liquidó a favor del actor una indemnización sustitutiva por unCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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valor inferior al ordenado en la ley.

A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a pagar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho conforme lo ordenado en la Leyes 100 de 1993, y 1730 de 2001, así como al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141, y la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desempeñando el cargo de jefe de grupo en la dirección general de aduanas desde el 15 de diciembre de 1952 hasta el 19 de junio de 1963.

Que estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desempeñando el cargo de jefe de grupo en la dirección general de aduanas desde el 15 de diciembre de 1952 hasta el 19 de junio de 1963.

Que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la cual le fue otorgada mediante la Resolución RDP 019753 de 20 de mayo de 2015 en un valor de $4.251.403, suma que se abstuvo de cobrar, por considerar que no fue bien liquidada, teniendo en cuenta que contaba con un ahorro actualizado a la fecha en que presentó la reclamación de $181.318.011 , y aplicando la fórmula establecida en el artículo 3° de la ley 1730 de 2001, arroja un valor muy superior al reconocido.

Que interpuso los recursos de ley , siendo resuelto únicamente el de reposición a través de la Resolución RDP 033611 de 18 de agosto de 2015, confirmando el derecho en los términos iniciales. Precis ó que nunca le fue resuelto el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 58, 76, 83, 84, 228 y 336 de la Constitución Política.

Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1986. Artículos 6, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 33, 36, 37 y 279 de la Ley 100 de 1993, y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1730 de 2001.

Como sustento manifestó que los actos acusados fueron expedidos irregularmente puesto q ue a l reconocer la pensión sustitutiva del actor , la demandada dio al articulado pertinente para liquidar dicha prestación económica una interpretación incorrecta, lo que riñe con las normas reguladoras de la materia y llevaría a la comisión de un enriquecimiento ilícito en detrimento del reclamante, desconociendoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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el principio de favorabilidad y de la protección especial que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución política.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de marzo de 20 17 y notificada la demandada contestó en los siguientes términos: La UGPP se opuso a las pretensiones , sosteniendo que e l derecho a la indemnización sustitutiva reconocido al señor Juan Cancio Suárez fue debidamente liquidado, conforme a las normas vigentes y aplicables. Explicó que en su cálculo se tuvieron en cuenta las 540 semanas cotizadas que equivalen a 3.785 días , y

liquidado, conforme a las normas vigentes y aplicables. Explicó que en su cálculo se tuvieron en cuenta las 540 semanas cotizadas que equivalen a 3.785 días , y sobre ellas se aplicó la fórmula contenida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, la cual arrojó la suma de $4.251.403. Que en la reclamación presentada no se allegaron nuevos elementos que permitieran modificar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica e innominada y prescripción. El 26 de julio de 2021 se realizó la audiencia inicial en la que se desestimaron las excepciones propuestas, y se impartió el trámite de sentencia anticipada conforme al artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones expresando que verificado el acto que reconoció el derecho , se observa que la liquidación del monto de la indemnización no se ajusta a lo establecido en las normas aplicables, Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Que el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, prevé la fórmula que debe aplicarse para efectos de determinar el valor de la referida indemnización, de la que destaca que «el IPC que se toma para actualizar los salarios devengados de los periodos de cotización del SBC es: el IPC INICIAL de cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización».

que «el IPC que se toma para actualizar los salarios devengados de los periodos de cotización del SBC es: el IPC INICIAL de cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización».

Manifestó además que: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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«(…) ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del costo histórico (salario base de cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un porcentaje promedio. Igualmente, se debe descontar de las tasas de cotización legal el costo de administración determinado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; esto es, con anterioridad a la ley 797 de 2003, el 3,5% y luego de ella 3%».

En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden en el evento en que exista demora en el pago de las mesadas pensionales por parte del fondo pensional, situación que concluyó no ocurre en el presente asunto, pues lo que se solicitó es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes, sin embargo, condenó a la demandada al pago de la indexación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

de la pensión de vejez, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes, sin embargo, condenó a la demandada al pago de la indexación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que por auto de 13 de noviembre de 2024 se reconoció la calidad de sucesores de los señores Guillermina Rangel de Suarez, Elizabeth Suarez Rangel, Gloria Inés Suarez Rangel, María Yolanda Suarez Rangel, María Del Pilar Suarez Rangel, Carolina Suarez Rangel, Libia Amparo Suarez Rangel, Claudia Patricia Suarez Rangel, serán estos lo beneficiarios del consecuente restablecimiento por la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la UGPP interpuso recurso sosteniendo que se equivocó el tribunal al realizar una incorrecta interpretación jurídica del asunto, puesto que desconoció que operó la caducidad del medio de control. También que no estamos ante una prestación periódica y que tampoco se demandó un acto que negó una reliquidación. En consecuencia, manifestó que el demandante debió acudir ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió su solicitud.

Sostuvo además que en la sentencia no se realizó una correcta valoración probatoria, que la prestación fue liquidada en forma correcta, pues tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 15 de diciembre de 1952 hasta el 1 de junio de 1963, para un total de 540 semanas, como también la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de

el 15 de diciembre de 1952 hasta el 1 de junio de 1963, para un total de 540 semanas, como también la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, la cual arrojó una suma de $4.451.403.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Finalizó solicitando se niegue el derecho invocado por ser improcedente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos según el recurso interpuesto se contraen a determinar si se encuentra acreditada la excepción de caducidad y en caso de que no sea así , seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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procederá a estudiar si debe confirmar se o no la decisión en cuanto ordenó la reliquidación de la indemnización reconocida.

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procederá a estudiar si debe confirmar se o no la decisión en cuanto ordenó la reliquidación de la indemnización reconocida.

De la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.1

Sobre dicha figura, esta Sección indicó lo siguiente:2

«(...) la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la admi nistración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial».

En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá

administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicado 85001-23-33-0002019-00013-01 (1933-2019). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado 08001 -2331-000-2012-02445-01 (2725-12).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. De las prestaciones periódicas Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, se ha señalado por la

actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. De las prestaciones periódicas Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, se ha señalado por la Sección3 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la d ecisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. De lo anterior se concluye que, si la demanda se dirige contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la misma puede instaurarse en cualquier tiempo, ello quiere decir que, este tipo de asuntos no está sometido a término alguno de caducidad para su presentación oportuna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario contrario se presenta si lo pretendido no reviste esa naturaleza, cuando por ejemplo se ataca un acto que determina un valor unitario o suma única.

Indemnización sustitutiva

Esta prerrogativa se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así: «Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un s alario base de liquidación promedio semanal

hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un s alario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha ya cotizado el afiliado».

El mencionado artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de

33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado 23001-23-31-000-2011-00026-01, auto del 23 de julio de 2020, radicado 08001 -23-33-000-2018-00554-01 (4691-2019).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones 4, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005. Aquí, se indicó que habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva sólo para los afiliados al sistema general de pensiones.

No obstante, conforme la jurisprudencia de las altas cortes 5, esta procede

reconocimiento de la indemnización sustitutiva sólo para los afiliados al sistema general de pensiones.

No obstante, conforme la jurisprudencia de las altas cortes 5, esta procede cuando el cotizante cumple la edad para obtener la pensión de vejez, pero no satisface el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

Sobre la forma como debe calcularse el valor correspondiente por indemnización sustitutiva el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 establece:

«ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización.

Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del

DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

4 a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas

el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

4 a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 5Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. Bogotá, D.C., sentencia del 1° de septiembre de 2011 con radicado: 25000-23-25-000-2008-00058-01, entre otras.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 08001233300020160148502 (0662-2025)

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata

separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva»

Resolución del caso concreto

En relación con el primer problema, esta Sala considera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación 6, que si bien la indemnización sustitutiva no constituye una prestación periódica —pues se trata de un pago único—, su finalidad es mitigar las dificultades económicas de aquellas personas que, por diversas circunstancias, no lograron acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. Esta situación las coloca en una condición de vulnerabilidad, razón por la cual no resulta procedente aplicar el término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo qu e reconoció el derecho.

Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL4559 -2019 del 23 de octubre de 2019, precisó que, así como la pensión de vejez es imprescriptible, la indemnización sustitutiva también debe serlo, dado que ambas forman parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y revisten una importancia tal que su desconocimiento puede conllevar la vulneración

pensión de vejez es imprescriptible, la indemnización sustitutiva también debe serlo, dado que ambas forman parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y revisten una importancia tal que su desconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

En ese contexto, esta Sala considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al concluir que la demanda presentada con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.

Ahora frente al segundo motivo de apelación la Subsección observa que en la sentencia proferida en primera instancia se llegó a la conclusión de que el derecho a la indemnización sustitutiva no fue debidamente liquidado pues no se acreditó por

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 9 de marzo de 2023 radico 66001 -23-33-0002017-00521-01 (3657 -2019) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A” C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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parte de la demandada el reconocimiento de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

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parte de la demandada el reconocimiento de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Se advierte que en el recurso interpuesto la UGPP se limitó a reiterar su teoría del caso, trascribiendo el acto administrativo y la normativa relacionada con el derecho pretendido, para luego concluir que no fue acertada la interpretación del tribunal, pues la liquidación se realizó de acuerdo a las pruebas allegadas en los antecedentes administrativos, sin embargo, no indicó en concreto en qué consistió la incorrecta interpretación de la normativa, ni precisó cuáles pruebas fueron las dejadas de valorar o fueron valoradas incorrectamente por parte del tribunal. De acuerdo con lo anotado, la Subsección comparte lo dicho por el Tribunal, puesto que la UGPP no allegó la liquidación del derecho que sirvió de base para motivar el acto administrativo acusado, lo anterior, para efectos de controvertir lo pretendido por el actor y a su vez, desvirtuar la interpretación del juez de primera instancia , quien concluyó que según la fórmula establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, no solo bastaba con efectuar la actualización de los salarios devengados conforme el IPC, sino que, además, requería el cálculo del promedio ponderado de cotización que deviene de la sumatoria del costo histórico (salario base de cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un porcentaje promedio, presupuesto que no se observa en el acto

cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un porcentaje promedio, presupuesto que no se observa en el acto administrativo y que tampoco se acreditó en el curso del proceso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que invocan para defender sus argumentos sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues los fundamentos expuestos en el recurso interpuesto no fueron suficientes para desestimar las pretensiones, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 7 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando

7 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones , por las razones esbozadas en este proveído.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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