CE - Sentencia 08001233300020160148701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 08001233300020160148701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco
Demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional
Tema: Naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones.
Decreto 1796 de 2000. REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Jhon Jairo Mejía Blanco instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 094 de 2015, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del cual se indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lesionó el demandante, ocurrieron “en actos realizados contra la ley, el reglamento, la orden superior, Decreto 1796 del 2000” .
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la demandada a expedir un acto administrativo en el que reconozca que las lesiones y secuelas sufridas ocurrieron en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, en cumplimiento de una orden legal, emanada de un superior jerárquico.
Que se condene a la accionada a reconocer y pagar las mesadas correspondientes a las bonificaciones anuales y mensuales; y la prima de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren generado, debidamente indexados, desde el 27Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la Resolución No. 03302 del
www.consejodeestado.gov.co 2 de julio de 2015 y hasta que se defina la calificación por parte del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional.
Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual se expidió el Manual para la Administración del Personal de Auxiliar de Policía Bachilleres.
Que se condene a la accionada a pagar la suma de $1.500.000, por concepto de daños materiales; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño fisiológico.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se incorporó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como auxiliar de policía bachiller, prestando sus servicios en el Departamento de Policía del Atlántico y que sus labores las ejercía en el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, al mando del intendente Ever González Gil.
Que el 19 de abril de 2015, se presentó en el lugar de trabajo y, vía comunicación radial, el intendente Víctor Hugo Navarro Mejía le ordenó al comandante del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica que enviara a 9 auxiliares de policía a cubrir el servicio de ciclo vía.
Que fue uno de los 9 auxiliares que enviaron a cubrir el servicio de ciclo vía y que no les suministraron ningún medio de transporte , razón por la que decidió prestar una motocicleta para trasladarse al lugar, junto con un compañero .
Que fue uno de los 9 auxiliares que enviaron a cubrir el servicio de ciclo vía y que no les suministraron ningún medio de transporte , razón por la que decidió prestar una motocicleta para trasladarse al lugar, junto con un compañero .
Que, en aras de cumplir la orden impartida por sus superiores, no dimensionó las consecuencias de conducir un vehículo sin licencia de conducción y que no verificó que la motocicleta no tenía vigente el SOAT.
Que camino al lugar al que le habían ordenado desplazarse , sufrió un accidente de tránsito, resultando gravemente lesionado.
Que fue trasladado a la Clínica Jaller S.A.S. donde los diagnósticos médicos fueron los siguientes: luxofractura expuesta de la primera falange del pie derecho; amputación parcial del segundo dedo; edema palpebral izquierdo más conjuntivitis, producto del daño de un nervio cerebral; contusión ósea a nivel de platillo tibial; ausencia completa de menisco lateral; hidrartrosis moderada con desgarro parcial del ligamento cruzado anterior y cambios inflamatorios en el liga mento cruzado posterior.
Que le programaron la práctica de varias cirugías, las cuales no pudieron llevarse a cabo por agotamiento del cubrimiento de la cuenta de FOSYGA, por lo cual interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta de Decisión.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 11 de julio de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó el dictamen de calificación emitido por el Comando del Departamento de Policía del Atlántico, donde se le otorgó un 42.30% de pérdida de capacidad psicofísica laboral.
Que la demandada nunca realizó seguimiento al reporte del accidente de tránsito que sufrió; no definió su situación médico -laboral; no continuó prestándole los servicios de salud hasta que se resolviera todo lo relacionado con sus patologías; omitió el procedimiento de recuperación médica y las respectivas indemnizaciones de secuelas; y tampoco cumplió con los parámetros legales de acuerdo a la calificación de secuelas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 4, 15 y 37 del Decreto 1769 del 2000; y la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010.
En el concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, porque se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, dado que es preponderante dar cumplimiento al Estado Social de Derecho.
Que también se desconoció el mandato de protección del derecho a la igualdad ante la ley, dado que no calificaron su lesión como accidente ocurrido en actos del
contenidas, dado que es preponderante dar cumplimiento al Estado Social de Derecho.
Que también se desconoció el mandato de protección del derecho a la igualdad ante la ley, dado que no calificaron su lesión como accidente ocurrido en actos del servicio y fue relacionado, de manera arbitraria y de mala fe, como “realizado contra la ley, el reglamento, la orden superior”.
Que no deben justificarse las fallas y errores en el servicio por parte de la misma institución, escudándose en la aplicación de una norma que está descontextualizada con relación a las circunstancias fenomenológicas de tiempo, modo y lugar.
Que el Decreto 1796 de 2000 imparte la forma en la que se debe redactar el informe, pero que la accionada no fue veraz al hacerlo, debido a que infirió circunstancias ajenas a la realidad , lo que hizo que la calificación no fuera objetiva, sino especulativa.
Que la demandada omitió suministrar los elementos propios y necesarios al personal auxiliar de policía bachiller, tal como el transporte a su lugar de trabajo. Que se accidentó en cumplimiento de una orden legítima dada por su superior jerárquico, motivado por ejecutar el mandato que le dieron, aun cuando este fue irregular.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitid a en providencia del 22 de marzo de 2018 1. La accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que la calificación hecha se
1 Véase el archivo “02.INADMISION -SUBSANACION-ADMISION…”, en la carpeta
contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que la calificación hecha se
1 Véase el archivo “02.INADMISION -SUBSANACION-ADMISION…”, en la carpeta “4ED_08001233300020160148(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 4 ajustó a lo preceptuado en el literal d, del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 , lo cual se hizo con base en las pruebas recaudadas.
Que, al momento de ocurrencia de los hechos, el demandante conducía una motocicleta sin portar licencia de conducción y sin seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, con lo cual violó las disposiciones contempladas en la Ley 769 de 2002.
Que no obró prueba que demostrara que al accionante le era imposible trasladarse a cumplir el servicio, máxime cuando de forma voluntaria decidió desplazarse en una motocicleta, teniendo pleno conocimiento que no tenía licencia de conducir. Que el acto acusado se expidió por la autoridad competente, sin desviación de poder, falsa motivación u otra causal que ataque su presunción de legalidad 2.
El 8 de noviembre de 2018 se celebró audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
se decretaron las pruebas 3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones tras indicar que las conclusiones contenidas en el informe administrativo de lesiones del 26 de julio de 2015 y, su posterior confirmación, estuvieron sustentadas en la realidad fáctica y las pruebas documentales recaudadas en el decurso de la investigación del accidente de tránsito, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, aun cuando era su carga al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso.
Que las afirmaciones de la Dirección General de la Policía Nacional y la Comandancia de la Policía Metropolitana de Barranquilla están respaldadas con los documentos públicos pertinentes, como los informes de policía judicial y de tránsito, las ordenes de comparendo y la versión libre entrega da por el propio auxiliar de policía, quien reconoció que no portaba licencia de conducción al momento del siniestro vial.
Que la carga argumentativa de la demanda no estuvo direccionada a controvertir esos hechos, sino a establecer que el accidente se produjo mientras el accionante se encontraba en servicio y ejecutando una orden directa de su superior. Que esa circunstancia, reconocida por la demandada, no es suficiente para anular la decisión libre y voluntaria del demandante de asumir el riesgo de conducir un vehículo respecto del cual no tenía autorización y el cual no tenía SOAT, ni revisión técnico mecánica.
libre y voluntaria del demandante de asumir el riesgo de conducir un vehículo respecto del cual no tenía autorización y el cual no tenía SOAT, ni revisión técnico mecánica.
Que resultaba improcedente anular o modificar la calificación contenida en el informe, en tanto el accidente sí se produjo en actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior.
2 Véase el archivo “03.CONTESTACION”, en la carpeta “ 4ED_08001233300020160148(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “04.AUD.INICIAL-DECRETO PRUEBAS”, en la carpeta “4ED_08001233300020160148(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 5 Que, si bien el actor fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 35.04%, con una imputabilidad al servicio correspondiente al literal d, del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 , lo cual supuso la ratificación del informe administrativo de lesiones. Que como esos actos no fueron censurados, por la naturaleza de jurisdicción rogada, se estaba relevado de su estudio.
Que era importante aludir a eso, porque ratificaba que la postura de la demandada
actos no fueron censurados, por la naturaleza de jurisdicción rogada, se estaba relevado de su estudio.
Que era importante aludir a eso, porque ratificaba que la postura de la demandada no fue producto del capricho, sino que varias instancias, en sedes distintas al interior de la jerarquía policial, arribaron a la misma conclusión, reafirmándose la presunción de legalidad de la actuación administrativa por lesiones, iniciada a raíz del accidente de tránsito4.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que está plenamente probado que ingres ó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, y que estando en servicio sufrió un accidente el 19 de abril de 2015, sin que exista sentencia que indique que él tuvo la culpa del accidente.
Que el no contar con licencia de conducción ni con SOAT, fue lo que causó el accidente. Que sí está demostrado que el accidente se originó cuando estaba cumpliendo una orden de la entidad demandada, así como las secuelas que el mismo le causó.
Que las secuelas son de carácter permanente, dado que le produjeron deformidad física al haber perturbación del órgano de locomoción con perturbación psicológica, con tendencia al suicidio, así como hipoacusia bilateral .
Que, lo que es cierto que el demandante, le estaba prestando un servicio a la Policía Nacional, en esa prestación del servicio tuvo una disminución de su capacidad laboral y que la Policía Nacional debe responder por una indemnización, como son los daños materiales, morales, fisiológicos, lucro cesante 5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
laboral y que la Policía Nacional debe responder por una indemnización, como son los daños materiales, morales, fisiológicos, lucro cesante 5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 6.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
4 Véase el archivo “23. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2016 -01487-H”, en la carpeta “4ED_08001233300020160148(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 5 Véase el archivo “24.1 JHON J. MEJIA BLANCO 2 - APELACION”, en la carpeta “4ED_08001233300020160148(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 6 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala deberá resolver, de oficio, si el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 094 de 2015 es susceptible o no de control judicial, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala deberá resolver, de oficio, si el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 094 de 2015 es susceptible o no de control judicial, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
De encontrar que sí lo es, conforme al recurso de apelación, deberá determinarse si Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 094 de 2015, se encuentra viciado por nulidad y si como consecuencia de ello, la entidad demandada es responsable por las secuelas de carácter permanente del accionante, producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado.
Naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual revistió al presidente de facultades extraordinarias para , entre otras, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias se expidió el Decreto 1796 del 2000 que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El anterior decreto, en su Título IV, regula la figura del informe administrativo por lesiones, así:
“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido
lesiones, así:
“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PÁRRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.
Del decreto en mención también se desprende que el informe debe elaborarlo el comandante o jefe respectivo dentro de los 2 meses siguientes, contados a partirRadicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 7 del momento en que tenga conocimiento del accidente, ya sea por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos ─artículo 25 ibidem─. Igualmente, el informe puede modificarse por los comandos de fuerza y por la Dirección General de la Policía Nacional , cuando sea contrario a las pruebas allegadas, y dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de su notificación ─artículo 26 ibidem─.
Visto de ese modo, el informe administrativo por lesiones hace parte de la etapa inicial a partir de la cual se tiene conocimiento del hecho que generó la lesión y sirve de sustento para que los organismos médico laborales califiquen el origen de la lesión o afectación y, en tal sentido, es un acto preparatorio.
Sobre la naturaleza del informe , se pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó que este:
“[…] tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.
En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo7, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución
por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo7, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona l esionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones ”8 (negrillas originales).
De ese modo, el informe administrativo por lesiones no comporta una decisión administrativa definitiva, dado que:
“[…] es a los « organismos médico-laborales» a los que les corresponde calificar las afecciones, es dable aseverar que es un acto administrativo de trámite, puesto que aunque los comandantes de los miembros de la fuerza pública están en la obligación de elaborarlo en el evento en que estos resulten heridos, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues solo es un soporte de la junta médico-laboral militar o de policía, cuanto más si no pone fin al trámite administrativo.
Es oportuno advertir que el acto administrativo definitivo en las actuaciones administrativas adelantadas para determinar el origen de las heridas de los uniformados de la fuerza pública, es el acta de la junta médico-laboral militar o de policía, o la del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de ser convocado”9 (cursivas originales).
Conforme con lo expuesto, se tiene que el informe administrativo por lesiones es un acto preparatorio o de trámite que, como los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, no son susceptibles de control judicial, dado que solo
Conforme con lo expuesto, se tiene que el informe administrativo por lesiones es un acto preparatorio o de trámite que, como los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, no son susceptibles de control judicial, dado que solo los actos que deciden directa o indirectamente el fondo de un determinado asunto
7 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-339/96. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de abril de 2004. Exp.
1558. C.P. Gustavo Aponte Santos. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de mayo de 2017.
Rad. 25000-23-42-000-2017-00785-01(AC). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 8 o hagan imposible continuar la actuación , son objeto de análisis de legalidad por la jurisdicción.
Ahora bien, como el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situaci ón jur ídica particular del actor, si no se demanda dicho acto, el juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en maner a alguna, la vulneraci ón de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no podr ía ser otra la decisi ón, pues dem andar un acto no
implique, en maner a alguna, la vulneraci ón de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no podr ía ser otra la decisi ón, pues dem andar un acto no susceptible de control judicial constituye un impedimento para adoptar una decisi ón de fondo.
Al respecto, se pronuncó la Corporación10, así:
“Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que gener ó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dific ultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.
De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaraci ón de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jur ídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control”.
Caso concreto
Verificado el expediente, para esta Sala es claro que el debate se centra en que el demandante no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó la demandada en
restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control”.
Caso concreto
Verificado el expediente, para esta Sala es claro que el debate se centra en que el demandante no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó la demandada en el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 094 de 2015 , dado que se estimó que el accidente de tránsito en el que este se vio involucrado ocurrió en “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior ”, de acuerdo con el literal d, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 .
Así las cosas, como fue precisado en párrafos anteriores, el informe administrativo por lesiones no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, aun cuando se trata de una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo y tiene efectos jurídicos sobre los administrado s ─la persona lesionada─, este no pone fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones .
En ese caso, si el demandante estaba en desacuerdo, podía hacer uso del derecho
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI ÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicaci ón número: 25000-23-42-000-201603390-01(4082-17)Radicado: 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 9 especial que le otorga la norma, cual era solicitar la modificación de l informe dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación de este, por considerar, sustentado en pruebas, que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la modalidad ocurrida en la realidad era distinta, verbigracia, “en actos propios del servicio y con ocasión del mismo”.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial, por haberse presentado la demanda contra un acto de trámite o preparatorio.
De la condena en costas en segunda instancia
Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A , de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe .
procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe .
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que ha adoptado una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que , en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta i nstancia. Contrario a ello, en su s escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
FALLA
Primero. RE
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