CE - Sentencia 08001233300020170019702 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170019702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-20241)
Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrado de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: incidencia de la prima especial en la liquidación de las prestaciones sociales. Subtema 3: presunción de legalidad de los decretos salariales y aplicación jurisprudencial. Subtema 4: tope del Decreto 1251 de 2009. Subtema 5: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 6: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 7: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Aurelio Roa Avendaño, en su condición de magistrado del Tribunal de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó el reajuste salarial y prestacional derivado del 30% tomado de la asignación básica a título de prima especial , así como el reconocimiento desde el 14 de abril de 2011, y, en adelante, de la prima especial en el porcentaje d el 30% y en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1992, esto es, como una adición al salario. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud, con fundamento, entre otras razones, en que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 no es un título constitutivo de gasto, aunado a que no cuenta con la disponibilidad de los recursos. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Gustavo Aurelio Roa Avendaño, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso1 Expediente digital.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 2 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 16 de febrero de 20173. 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Declarar la nulidad con carácter definitivo del Oficio núm. DES -012737 del 12 de julio de 2016 y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra este. Actos administrativos que le negaron el reconocimiento, la liquidación y pago del 30% que fue tomado del salario con carácter de prima especial, el adicional de esta prima tal, y como fue creada mediante la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del citado porcentaje.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió:
3.2.- el reconocimiento, reliquidación y pago del 30% que fue tomado del salario básico, desde su vinculación a la Rama Judicial, […] es decir, que se le cancele al demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Rama Judicial, con el 70% de la remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y em olumentos laborales, que resulten teniendo como base la
por la Rama Judicial, con el 70% de la remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y em olumentos laborales, que resulten teniendo como base la liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base, la liquidación del 30% del sueldo básico que la misma entidad ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
3.3el reconocimiento, liquidación y pago al convocante, desde el 14 de abril de 2011, hasta la fecha la sentencia, y que en adelante se siga pagando, la prima especial de servicio en el equivalente al 30% del salario básico, tal como fue creada por la Ley 4ª de 1992, es decir como un plus, agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual, que hasta la fecha no ha sido cancelado por la parte convocada.
3.4Que se ordene a la Nación, Rama Judicial […], el reconocimiento, reliquidación y pago al demandante, de las diferencias laborales, salariales y prestacionales que puedan ver incidido, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo por tanto con carácter salarial el 30% de su sueldo básico que la entidad ha tomado de este, para denominarlos prima especial sin carácter salarial, creada por la Ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora se ha liquidado sus prestaciones con el 70% del sueldo básico mensual, al Dr. Gustavo Roa Avendaño, desde su vinculación a la entidad.
3.5Que luego de la conciliación y en adelante, siga liquidando y pagando al convocante
liquidado sus prestaciones con el 70% del sueldo básico mensual, al Dr. Gustavo Roa Avendaño, desde su vinculación a la entidad.
3.5Que luego de la conciliación y en adelante, siga liquidando y pagando al convocante todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de la remuneración básica mensual legal establecida, incluyendo el 30% de l sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial4.
(iii) Ordenar que la demandada sea condenada al pago de los valores y sumas
2 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «02Demanda.pdf». 3 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «03ActaReparto.pdf». 4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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3 reclamadas de forma indexada y de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Asimismo, si la entidad no efectúa el pago de manera oportuna tendrá que liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo «177 del C.C.A».
Consumidor (IPC). Asimismo, si la entidad no efectúa el pago de manera oportuna tendrá que liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo «177 del C.C.A».
(iv) Condenar a la entidad demandada en costas, gastos procesales y agencias en derecho.
(v) Por último, pidió ordenarle a la entidad demandada inaplicar la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en el artículo 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 del 2000, 1482 y 2730 de 2001, en el artículo 17 de los decretos 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 de 2007, así como el artículo 13 del Decreto 3048 de 2007.
2.1.2. Hechos
3. El señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño hizo referencia a los siguientes
hechos: (i) Presta sus servicios como magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 14 de abril de 2011, en propiedad.
(ii) Radicó reclamación administrativa el 29 de junio de 2016 en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del 30% tomado del salario con el carácter de prima especial, de la prima especial equivalente al 30% , tal como fue creada por la Ley 4ª de 1992, esto es, como una adición del salario básico, así como de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por los conceptos de remuneración y de las prestaciones sociales sobre la base de la prima especial del 30%, al considerar el
de 1992, esto es, como una adición del salario básico, así como de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por los conceptos de remuneración y de las prestaciones sociales sobre la base de la prima especial del 30%, al considerar el 100% de esta como factor salarial desde su vinculación en la Nación, Rama Judicial.
(iii) La entidad demandada resolvió negativamente la solicitud mediante el Oficio núm. DES-012737 del 12 de julio de 2016, contra el cual interpuso oportunamente recurso de apelación . No obstante, transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad demandada lo hubiera resuelto de fondo. De este modo se configuró el silencio administrativo negativo.
(iv) La entidad le ha pagado desde su vinculación el 14 de abril de 2011, y hasta la fecha, la totalidad de sus prestaciones sociales con el 70% de la remuneración salarial y no con el 100% de esta, como consecuencia de que se reglamentó en los decretos salariales anuales que la prima especial se descontaría de la citada remuneración. De este modo, en vez de adicionar la prima al sueldo mensual, la dedujo de este, con lo cual le restó al 30% el carácter salarial.
(v) En igual sentido, la entidad demandada no le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial en un porcentaje equivalente al 30% de la remuneración durante los años de 2011, en adelante, porque de la forma en que lo estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta se creó como una adición o sobresueldo de la asignación salarial básica. Por tanto, la Nación, Rama Judicial fracciona su remuneración en dos
de la Ley 4ª de 1992, esta se creó como una adición o sobresueldo de la asignación salarial básica. Por tanto, la Nación, Rama Judicial fracciona su remuneración en dos partes: un 70% al que le atribuye la connotación de sueldo básico, y un 30% que esRadicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
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4 la prima especial sin carácter salarial.
(vi) Bajo este entendido, cuando la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relaciona en los pagos el 30% de prima especial, en realidad toma parte de la remuneración mensual por lo que en la práctica no cancela prima alguna. Por consiguiente, la entidad demandada afecta los ingresos del demandante al reducir el 30% que naturalmente tiene carácter salarial, liquidar las prestaciones sociales con el 70% de la asignación básica, y dejar de pagar la prima especial sin carácter salarial de la forma en que lo concibió la ley, como un agregado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Gustavo Aurelio Roa Avendaño citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 117 y 209; Ley 4ª de 1992, artículos
4. Gustavo Aurelio Roa Avendaño citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 117 y 209; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 3, 12, inciso tercero y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; Decreto -Ley 262 de 2000, artículo 1; decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2011, artículo 18; decretos 683 de 2002, 3548 de 2002, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 y 3048 de 2007, artículo 17; Convención Americana de Derechos Humanos, art ículo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos de San Salvador del 17 de noviembre de 1988; y convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como 1949 y 1951.
5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados quebrantaron las normas superiores referidas , dado que el Gobierno nacional ha reglamentado la prima especial en contravía de los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, ya que según el artículo 2 ibidem no es posible desmejorar los salarios y las prestaciones sociales. No obstante, los citados decretos interpretaron indebidamente esta normativa y mermaron el salario de los servidores públicos, razón para determinar que son contrarios a la Constitución Política y la ley.
6. Así pues, el Consejo de Estado ha sistematizado cu ál debe ser la forma
esta normativa y mermaron el salario de los servidores públicos, razón para determinar que son contrarios a la Constitución Política y la ley.
6. Así pues, el Consejo de Estado ha sistematizado cu ál debe ser la forma correcta de liquidar la prima especial de la Ley 4ª de 1992 , como un incremento adicional de la remuneración básica mensual y no una reducción del salario . De este modo, los actos demandados desconocieron el incremento que representó la prima especial sobre el 30% del salario.
7. En consecuencia, se debe preservar el derecho fundamental al trabajo el cual goza de protección constitucional , a partir de la irrenunciabilidad de los principios mínimos previstos en las normas laborales , el cual se concreta en percibir de forma completa el salario a partir de la noción de derechos adquiridos. Lo anterior, implica que la decisión que adoptó la entidad demandada en el Oficio núm. DES-012737 del 12 de julio de 2016 contrarió el derecho vigente al desconocer que la prima especial es un emolumento adicional, y en este orden, restarle carácter salarial a la suma percibida como asignación básica.
8. En igual sentido, dispuso que la sentencia de nulidad tenía efectos ex tunc, esto es, como si las normas nunca hubieran existido , y agregó que se debía garantizar el derecho a la igualdad, en comparación con otros funcionarios judiciales, a quienes sí se les ha reconocido la totalidad de la remuneración percibida con carácter salarial.
Así las cosas, al menguarse el 30% del salario y liquidarse sus prestaciones solo conRadicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño
Así las cosas, al menguarse el 30% del salario y liquidarse sus prestaciones solo conRadicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
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5 el 70% de este, se generó un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, y un empobrecimiento a su favor que amerita ser reconocido, reliquidado y pagado. 2.1.4. Contestación de la demanda
9. La Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas. Aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por el demandante así como los relativos a la interposición de la petición y al trámite de conciliación prejudicial.
10. Planteó la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial , para des tacar que el demandante pertenecía al de acogidos, y expresó que la remuneración mensual de los jueces de la República estaba conformada, entre otros, por la prima especial sin carácter salarial.
Adicionalmente, refirió que la prima que de trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial sino únicamente para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no es factor para las prestaciones sociales.
Adicionalmente, refirió que la prima que de trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial sino únicamente para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no es factor para las prestaciones sociales.
11. En igual sentido, únicamente se anularon los decretos salariales proferidos entre 1993 y 2007, razón para considerar que las disposiciones de 2008 en adelante están vigentes . Destacó que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue anulado en sentencia del 2 de abril de 2009, sin embargo, este no señaló taxativamente el cargo de juez. Del mismo modo, adujo que los efectos de los fallos de nulidad son ex tunc y que la prima especial para el personal acogido se liquida al dividir la remuneración mensual.
12. Por tanto, le pagó al servidor, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, todos sus salarios y la citada prima, en aplicación de la normativa vigente. Asimismo, afirmó que reconocer un 30% adicional por prima especial implicaría superar el tope del Decreto 1251 de 2009.
Finalmente, en punto a la posición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo del 29 de abril de 2014 no es un título constitutivo de gasto y existe un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones.
13. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
13. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción, porque el demandante radicó la petición en sede administrativa el 29 de junio de 2016 , lo que hace que las sumas reclamadas antes del 12 (sic) de junio de 2013 estén prescritas, la ausencia de causa petendi, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada5. 2.2. Sentencia de primera instancia
14. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «16ContestaciónDemanda.pdf».Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
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6 En particular, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “ Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo expreso contenidos en los Oficio No. DES – 012737 del 12 de julio del 2016, y el acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio, respecto del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión contenida en el pluricitado Oficio DES - 012737 del 12 de julio del 2016, mediante el cual la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial neg ó la petición presentada por la parte actora el 29 de junio de 2016.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30 % correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibe el señor GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 29 de junio de 2013, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta se ntencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la
factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 29 de junio de 2013, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta se ntencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
QUINTO: Se deja sentado la negación de las demás excepciones propuestas por la demandada, como se narró en esta sentencia.
SEXTO: ADVERTIR que los valores a pagar serán actualizados al tenor de lo normado en el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva; por tratarse de pagos de obligaciones de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes; dichos valores, igualmente, devengaran intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima real del mercado, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fech a en que se efectué el pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 ibidem. […]
NOVENO: Sin condena en costas.
15. En sustento de lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la sentencia del 2 de abril de 2009 según la cual la prima especial debe entenderse como una retribución adicional al salario básico , en los términos en que lo ratificó el Consejo de Estado al
15. En sustento de lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la sentencia del 2 de abril de 2009 según la cual la prima especial debe entenderse como una retribución adicional al salario básico , en los términos en que lo ratificó el Consejo de Estado al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2019. En este sentido, « de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados […] se dio una incorrecta interpretación, aplicandoRadicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
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7 indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para considerar que son contrarios a la Constitución y la ley, así como para declarar su nulidad».
16. En estos términos, previó que el 30% correspondiente a la prima especial tenía carácter salarial, razón por la que a los jueces de la República a quienes no se les haya tenido en cuenta este porcentaje para liquidar sus derechos laborales y prestacionales, les asistía el derecho a que se reliquidara con la inclusión de la referida prima.
17. Consideró que el señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño se vinculó a la Nación,
prestacionales, les asistía el derecho a que se reliquidara con la inclusión de la referida prima.
17. Consideró que el señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 14 de abril de 2011, hasta la fecha , en propiedad. Que se le aplicó el régimen previsto para los jueces de la República, en el cual se excluyó de la liquidación anual de sus prestaciones sociales el 30% de prima especial. Por consiguiente, «es necesario señalar que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial […] tiene carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo».
18. Ahora bien, en punto a la inaplicación de las normas solicitadas por el actor, puso de presente que al haberse anulado los decretos salariales anuales que disponían que el 30% de la prima no era salario, la situación debía retrotraerse al estado anterior que se encontraba como si la norma no hubiera existido . Al respecto, citó el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual lo que se buscó era descargar el castigo del 30% e indicó que como las normas demandadas fueron derogadas con p osterioridad, por sustracción de materia no se requería un estudio adicional sobre su aplicación.
19. Seguidamente, en cuanto a la prescripción trienal, refirió que esta se cuenta tres años hacia atrás a partir de la reclamación administrativa en los términos de la
estudio adicional sobre su aplicación.
19. Seguidamente, en cuanto a la prescripción trienal, refirió que esta se cuenta tres años hacia atrás a partir de la reclamación administrativa en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 . Por ende, como el demandante radicó reclamación el 29 de junio de 2016, los valores solicitados antes de ese día y mes del 2013 están prescritos. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción propuesta.
20. Asimismo, el Tribunal dispuso que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de integración del litis consorcio necesario, de ausencia de causa petendi y de presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que se decantó como cierto el carácter salarial y prestacional de la prima especial equivalente al 30%, a favor de ciertos funcionarios como los jueces y magistrados. De ahí que lo que correspondía era la reliquidación de los derechos laborales del demandante.
21. En conclusión, el Tribunal estableció que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es solamente un ingreso laboral sino que cuenta con carácter salarial. Por ello, «no existen razones para que se haga extracción de la misma al momento de liquidarse derechos laborales de los servidores […], siendo del caso acceder a las pretensionesRadicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024)
Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño
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8 de la demanda, y con apoyo en lo señalado en el artículo 4 de la Constitución […], se ordenará la inaplicación por inconstitucionalidad de la norma que sea contraria, en cuanto disponen que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los servidores».
22. Por estos motivos, anuló los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar el 30% «con incidencia en los salarios y en todas las prestaciones legales correspondientes, teniendo en cuenta que la prima […] se debe entender como factor salarial». Así, condenó a la entidad demandada a reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, desde el 29 de junio de 2013, y hasta que se ejecutara el pago de la sentencia. As imismo, ordenó e ste reconocimiento en los derechos salariales y prestacionales que se sigan causando hasta que esté vigente la relación laboral.
23. Lo anterior, sin perjuicio de que en la liquidación de sus derechos se at iendan los límites dispuestos respecto de los salarios de los empleados públicos, con las equivalencias respecto de los cargos similares del orden nacional , según lo dispone la Ley 4ª de 1992, en el parágrafo del artículo 12 y en el artículo 14 del Decreto 1105 de 2015. Estas sumas que, aclaró, debían actualizarse . Finalmente, se abstuvo de
la Ley 4ª de 1992, en el parágrafo del artículo 12 y en el artículo 14 del Decreto 1105 de 2015. Estas sumas que, aclaró, debían actualizarse . Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque se ejerció la defensa frente a los argumentos jurídicos propuestos y no se advirtió temeridad ni dilación por la entidad demandada6. 2.3. Recurso de apelación
24. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolverla de los hechos objeto de la litis con fundamento en los siguientes motivos:
25. La entidad realizó un recuento de los regímenes aplicables a los servidores acogidos y los no acogidos, para destacar que el demandante pertenecía al primero, ya que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
Al respecto, la prima especial fue creada mediante la Ley 4ª de 1992, y reglamentada en los distintos decretos salariales a
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