CE - Sentencia 08001233300020170029501
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170029501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021) Demandante: Hugo Raúl Quintero Ariza Demandada: Fiscalía General de la Nación (FGN)
Temas: Reintegro por supresión de un empleo de carrera ocupado por un servidor nombrado en provisionalidad . Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Hugo Raúl Quintero Ariza instauró demanda 1 en contra de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se
General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio STH – 381 del 30 de junio de 2017 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación hizo efectivo el retiro del servicio, del cargo que desempeñaba en provisionalidad como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado.2
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 2 Se aclara en este punto que en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el tribunal de origen al momento del saneamiento del proceso integró las pretensiones de la demanda al considerar que también se habían demandado las Resoluciones 2358 y 2386 del 29 de junio de 2017 que contemplaron la distribución de cargos al interior de la fiscalía, en las que no se incluyó al actor, esto a fin de evitar un fallo inhibitorio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
reintegrar al demandante en el cargo que ejercía al momento de su separación, sin que se predique la existencia de soluci ón de continuidad en el v ínculo legal y reglamentario.
Que se indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor.
que se predique la existencia de soluci ón de continuidad en el v ínculo legal y reglamentario.
Que se indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que ingresó a la FGN el 1.º de abril de 2005 en calidad de investigador criminalístico II del CTI, cargo para el cual fue nombrado en virtud de la Resolución 0-1248/2005. Que, en el 2006 fue ascendido como investigador criminalístico VII.
Que el 13 de abril de 2009 fue encargado en la plaza de fiscal delegado ante tribunal de distrito y posteriormente fue nombrado en provisionalidad bajo ese mismo empleo, pero ante los jueces de circuito, para finalmente volver a ser encargado en la primera posición desde el 9 de diciembre de 2011.
Que finalmente fue vinculado en provisionalidad a partir del 11 de noviembre de 2012 como fiscal delegado ante los jueces especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías Contra las Bandas Emergentes en la ciudad de Barranquilla.
Que el Gobierno Nacional a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 modificó parcialmente la estructura y planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de esta norma se suprimieron varios empleos, entre estos el que ocupaba el actor en la planta global del área administrativa de la institución, por lo que, el 7 de julio de 2017 le fue comunicada la decisión de su retiro del servicio.
Que durante el tiempo en que estuvo vinculado como fiscal le fue asignado un proceso por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de los señores
que, el 7 de julio de 2017 le fue comunicada la decisión de su retiro del servicio.
Que durante el tiempo en que estuvo vinculado como fiscal le fue asignado un proceso por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de los señores Juan Manuel y Brayan Eduardo Borre Barreto, quienes hacían parte de la banda criminal “Los Rastrojos”.
Que, en dicha actuación, estos últimos delataron al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude (conocido como “El Turco Hilsaca”), en calidad de determinador de los actos delictivos cometidos por dicho grupo , por lo que el accionante realizó todas las gestiones propias de su empleo para solicitar su detención y efectuar la respectiva acusación.
Que, debido a lo anterior tuvo múltiples atentados y amenazas que pusieron en riesgo su vida . Que, incluso, se presentaron denuncias penales en su contra , supuestamente derivadas de actos de corru pción al interior del ente acusador , relacionadas con el caso del “cartel de la toga” y las influencias del entonces fiscalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
anticorrupción, el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, quien, aseguró, al haber sido el apoderado del señor Hilsaca , intervino directamente para que se concretara la separación del cargo en el marco del proceso de reestructuración de la entidad por la implementación del Acuerdo Final de Paz , ello pese a haber sido destacado y
el apoderado del señor Hilsaca , intervino directamente para que se concretara la separación del cargo en el marco del proceso de reestructuración de la entidad por la implementación del Acuerdo Final de Paz , ello pese a haber sido destacado y reconocido como uno de los mejores fiscales del país en su especialidad por sus excelentes resultados y puntajes de calificación.
Que en la nueva planta de personal de la FGN se crearon unas plazas de fiscal especializado, en las cuales se nombró a otras personas con perfiles de experiencia, trayectoria y evaluaciones inferiores a las del demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 112, 128 y 209 de la Constitución Política; 137, inciso 2º. y 138 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto Ley 898 de 2017. Que las funciones del fiscal general de la Nación son atribuciones de carácter legal, dentro de las cuales está de la de nombrar y remover funcionarios, razón por la cual esta potestad no se podía delegar a través de un acto administrativo, a menos que el Decreto Ley 898 de 2017 lo hubiese autorizado. Que, por esa razón , la competencia de remover o desvincular a los empleados de la FGN a través de una comunicación como la reprochada (que constituye un acto administrativo demandable), debió ser suscrita por el representante legal de la entidad y no por el subdirector de Talento Humano como sucedió en el presente caso. Que el acto demandado está viciado por falsa motivación en la medida en que, como la reestructuración de la institución demandada buscó fortalecer la investigación
subdirector de Talento Humano como sucedió en el presente caso. Que el acto demandado está viciado por falsa motivación en la medida en que, como la reestructuración de la institución demandada buscó fortalecer la investigación criminal contra las bandas criminales en el marco del escenario del postconflicto, resultaba apenas adecuado que se reincorporaran a la nueva planta de personal los fiscales especializados que ya tenían conocimiento de los casos contra dichas organizaciones delictivas, entre estos, y con mayor razón, el accionante, quien había liderado las investigac iones contra "Los Paisas", "Los Rastrojos", "Los Pachencas", "El Clan del Golfo", "Los Úsuga" y/o "Los Urabeños" , destacándose por tener un perfil de más de 12 años de experiencia en este campo con excelentes resultados de su gestión, incluso superando a sus pares, aspecto que no fue valorado por parte de la entidad demandada al momento de retirarlo del servicio. Que, para los casos de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, es indispensable que el acto administrativo por medio del cual sea desvinculado esté motivado, a fin de que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho. Que esta carga impone que las razones de la decisión sean claras y expongan de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales esta se fundamenta, sin que se admitanCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
justificaciones genéricas como, por ejemplo, simplemente la supresión del cargo
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
justificaciones genéricas como, por ejemplo, simplemente la supresión del cargo conforme al Decreto Ley 898 de 2017.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de abril de 2018 fue admitida la demanda,3 la cual se notificó a la FGN, quien manifestó4 que, la supresión del cargo ocupado por el actor se realizó de conformidad con las exigencias constitucionales de las facultades discrecionales de la administración, pues esta, (i) se decidió en virtud de la habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 al fiscal general de la Nación, además, (ii) se buscó el cumplimiento de las finalidades trazadas por dicha norma , esto es , lograr la reestructuración de la entidad y de su planta de personal para posibilitar la creación de la Unidad Especial de Investigación ; y, en todo caso, (iii), tal como lo exigió la Corte Constitucional, las situaciones jurídicas extinguidas resultaron proporcionales "a los hechos que le sirv ieron de causa" , si se tiene en cuenta que fue dicha regulación la que previó la eliminación de 291 cargos de fiscal delegado ante jueces penales especializados, de los cuales se dispuso solo de aquellos vacantes.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inepta demanda, y (ii) genérica.
El 5 de febrero de 2019 5 se celebró audiencia inicial en la que para sanear el proceso y evitar un fallo inhibitorio, consideró como actos demandados también, las
El 5 de febrero de 2019 5 se celebró audiencia inicial en la que para sanear el proceso y evitar un fallo inhibitorio, consideró como actos demandados también, las Resoluciones 2358 y 2386 del 29 de junio de 2017 con las que se distribuyeron los cargos de la nueva planta de personal de la FGN sin incluir al accionante . Seguidamente, e n esta diligencia se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.
El 4 de diciembre de 2019 6 se recaudaron la totalidad de medios de convicción pendientes, por lo que se prescindió de la audiencia de juzgamiento y se corrió traslado a las partes pa ra que presentaran sus alegatos de conclusi ón, y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 negó las pretensiones.
Que las pruebas practicadas no permiten arribar a la conclusión de que el entonces fiscal anticorrupción, el señor Luís Gustavo Moreno Rivera, tuvo injerencia en la supresión del cargo que ocupaba el reclamante en la FGN, pues si bien aquel fungió
3 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
como defensor del señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue y este último fue investigado por el actor, no fue posible establecer que por parte del referido funcionario se haya dado la orden de eliminar particularmente la plaza que desempeñaba el señor Quintero Ariza , o que hubiese tenido participación en la decisión adoptada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 898 de 2017, a través del cual dispuso, entre otras, la supresión de 291 cargos de fiscal delegado ante jueces del circuito especializados.
Que, frente a la causal de falsa motivación se advierte que el proceso de restructuración de la planta global de cargos en la Fiscalía General de la Nación, se realizó con base en el estudio técnico, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 909 de 2004, disposiciones referidas a que dichos estudios deben incluir aspectos que permitan establecer la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica, aspectos que sí fueron examinados y valorados por la entidad demandada para justificar dicho proceso, por lo que no se encuentra razón alguna para considerar que no estuvieron legalmente sustentados los actos reprochados.
Que, en todo caso, el actor no era beneficiario del retén social , pues quedó demostrado que no ostentaba derechos de carrera administrativa, así como
legalmente sustentados los actos reprochados.
Que, en todo caso, el actor no era beneficiario del retén social , pues quedó demostrado que no ostentaba derechos de carrera administrativa, así como tampoco acreditó encontrarse en alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarlo del servicio por supresión del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Que, a pesar de que el fiscal general de la Nación era el competente para nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, y, aun siendo claro que el Oficio 381 STH del 30 de junio de 2017, cuya nulidad se pretende, fue expedido por el subdirector de talento humano, lo cierto es que este no era el que contenía la decisión de suprimir o retirar del servicio al accionante, ya que solo se le informó respecto de la terminación de la relación legal y reglamentaria por supresión de su plaza en virtud del Decreto 898 de 2017, lo cual podía suscribir cualquier otro servidor encargado de lo propio, toda vez que con ello no usurpaba las funciones del director de la institución.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpuso recurso de apelación afirmando que, la facultad de nombrar y remover funcionarios de la FGN es una potestad de orden legal exclusiva del fiscal general de la Nación, entendida esta última como la potestad de comunicar el retiro, la desvinculación o la insubsistencia de un empleado.
8 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
el retiro, la desvinculación o la insubsistencia de un empleado.
8 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
Que, en virtud del principio de jerarquía normativa, este tipo de atribuciones no son delegables a través de acto administrativo, salvo que el mismo decreto ley lo hubiera autorizado. Que, en este caso, el Decreto Ley 016 de 2014 explícitamente le otorgó esa posibilidad de decisión nominadora al representante del ente acusador, no así al subdirector de talento humano de la entidad, quien fue el que finalmente expidió el Oficio STH 381 del 30 de junio de 2017 con el que se concretó la terminación del vínculo legal y reglamentario del accionante, lo cual lo hace que dicho acto , que sí es definitivo, sea ilegal por falta de competencia.
Que, además de lo anterior, cabe preguntarse cuál fue el criterio para que la autoridad demandada, de los 1.089 cargos de fiscales especializados, escogiera precisamente el del actor entre los 291 que fueron suprimidos con el Decreto Ley 898 de 2017 , ya que tal decisión nunca debió ser de manera arbitraria, sino que tuvieron que aplicarse criterios de razonabilidad y proporcionalidad , por ejemplo, analizando estudios de factibilidad, organización, cargas de trabajo y de planta de personal como lo establece la Directiva Presidencial 06 de 2014, más aún cuando quedaron disponibles 798 plazas de las desempeñadas por el demandante.
analizando estudios de factibilidad, organización, cargas de trabajo y de planta de personal como lo establece la Directiva Presidencial 06 de 2014, más aún cuando quedaron disponibles 798 plazas de las desempeñadas por el demandante.
Que los actos cuestionados incurrieron en falsa motivación al no haber tenido en cuenta que, si el objetivo de la reforma estructural de la mencionada institución era el de fortalecer la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, claramente uno de los mejores opcionados para ser rein corporados era el actor en función de su hoja de vida, su trayectoria en ese mismo campo, y, debido a que existían otras plazas vacantes que pudo haber eliminado, incluida la de un fiscal ya pensionado que encontraba justificado su retiró en lugar del apelante.
Que el tribunal de origen no valoró el testimonio del señor Adonis Caro Madrid, quien aseguró que, debido a la carga laboral ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la FGN debió acudir a fiscales de menor rango, lo que demuestra la necesidad de la continuidad del servicio del actor, más aún teniendo en cuenta que el único empleo de fiscal especializado suprimido en la costa caribe fue el del señor Quintero Ariza, quien demostró haber sido el mejor en dicha región y el cuarto a nivel nacional, tanto así que tenía un esquema de seguridad debido a su nivel de riesgo extraordinario debido a los casos relevantes que asumió.
Que con la aplicación del Decreto 898 de 2017 quedaron 798 cargos de fiscal, vale decir, en comparación al número de plazas que había antes de la vigencia del Decreto 018 del 9 de enero 2014, se incrementaron 96 nuevos empleos, razón por
Que con la aplicación del Decreto 898 de 2017 quedaron 798 cargos de fiscal, vale decir, en comparación al número de plazas que había antes de la vigencia del Decreto 018 del 9 de enero 2014, se incrementaron 96 nuevos empleos, razón por la cual, como el demandante había sido nombrado fiscal especializado desde 2012, resultaba claro que esa vacante no tenía por qué ser suprimida, ya que debieron haberse eliminado aquellos creados en 2014 a los que supuestamente no les figuraba disponibilidad presupuestal. Que, de igual manera, en la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 se distr ibuyeron 771 funcionarios en calidad de fiscalesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
delegados ante jueces penales del circuito especializado, faltando un restante de 27 posiciones sin dar ninguna explicación.
Que, adicionalmente, el juez de primera instancia desconoció su propia línea de decisión al no haber tenido en cuenta que, en un caso similar al presente adelantado bajo el radicado 08-001-23-33-000-2017-01401-00, el mismo tribunal dictó sentencia favorable el 9 de septiembre de 2019.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de octubre de 202 19 se admitió el recurso . El 14 de diciembre de 2022 10 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las
El 21 de octubre de 202 19 se admitió el recurso . El 14 de diciembre de 2022 10 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
La parte demanda da11 aseguró que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, pues no se encuentra acreditado que fuese sujeto especial de protección, ni que ostentara derechos de carrera. Que, en todo caso, el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado constitucional mediante sentencia C-013 de 2018, es decir que las decisiones derivadas de este se ajustan a derecho, pues se expidieron en cumplimiento de dicha norma y la justificación de ello se encuentra contenida en el estudio técnico aportado y radicado ante el Departamento Administrativo de la Función Públic a, requisito fundamental para poder realizar la reestructuración.
La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo igual o superior al que desempeñaba en provisionalidad al interior de la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado, analizando para el efecto si, el acto demandado está viciado de nulidad por falta de competencia y falsa motivación al supuestamente no haberse valorado la situación particular del actor en t érminos de perfil profesional y trayectoria.
Cuestión previa
9 Ver índice 4 de SAMAI.
nulidad por falta de competencia y falsa motivación al supuestamente no haberse valorado la situación particular del actor en t érminos de perfil profesional y trayectoria.
Cuestión previa
9 Ver índice 4 de SAMAI. 10 Ver índice 13 de SAMAI. 11 Ver índice 18 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
El recurrente manifestó que , dentro de la actuación de primera instancia se presentaron ciertas irregularidades, las cuales, en todo caso, en ningún momento formuló bajo alguna causal de nulidad procesal.
Como sustento de lo anterior, aseguró que en el acápite de los antecedentes del fallo apelado se indicó que este no había presentado alegatos de conclusión, cuando en realidad, el 19 de diciembre de 2019 radicó dicho memorial mediante correo electrónico, el cual aportó con su recurso de apelación. Igualmente indicó que, el 11 de agosto de 2020 solicitó el acceso al expediente digital con el fin de ejercer una defensa técnica de sus intereses, pero no obtuvo respuesta por parte del tribunal.
Al margen de estas situaciones, lo cierto es que tales hechos en nada afectan la validez del proceso ni impiden que en esta instancia se emita el correspondiente pronunciamiento de fondo, ya que no se advierte que se haya omitido una etapa procesal en el trámite de origen,12 y, en todo caso, con el recurso de apelación pudo
validez del proceso ni impiden que en esta instancia se emita el correspondiente pronunciamiento de fondo, ya que no se advierte que se haya omitido una etapa procesal en el trámite de origen,12 y, en todo caso, con el recurso de apelación pudo controvertir (y lo hizo), todos los planteamientos de fondo del tribunal, aduciendo para el efecto esencialmente los mismos sustentos jurídicos de su demanda, lo que corrobora que no había elementos de juicio dejados de valorar por el juez.
Acerca de la afirmación del segundo punto relacionada con la imposibilidad de ejercer una defensa técnica al no haber tenido acceso al expediente digital, debe tenerse en cuenta que sus reproches en esta oportunidad no se enfocaron en afirmar que no pudo conocer o contradecir alguna prueba o excepción de la parte demandada, de allí que incluso presentó sus alegaciones, según su dicho, el 19 de diciembre de 2019, esto es, antes de solicitar la autorización para conocer las actuaciones virtuales del proceso (11 de agosto de 2020) , y adicionalmente ejerciendo su derecho de defensa al haber presentado el recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra ninguna situación irregular que afecte el proceso, por lo que se resolverá de fondo la alzada bajo estudio conforme a los motivos de inconformidad.
Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el régimen de las plantas de personal y las reestructuraciones funcionales de las entidades del Estado (en particular, de la FGN)
12 El 4 de diciembre de 2019 efectivamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
funcionales de las entidades del Estado (en particular, de la FGN)
12 El 4 de diciembre de 2019 efectivamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
El artículo 125 de la Constitución Política 13 estableció una cláusula general acerca del sistema de carrera administrativa, entendido como la base de la estructura organizacional del Estado sustentada en el mérito y en la legalidad como principios fundamentales.
Para la Fiscalía General de la Nación, la Constitución Política en su artículo 253 14 estableció que sería la ley la que determinaría su estructura y funcionamiento, lo cual fue ratificado en el artículo 159 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).15
Ahora, hasta que no fuera expedido dicho régimen especial de la FGN, debe tenerse en cuenta que la norma aplicable en materia organizacional era la Ley 909 de 2004,16 especialmente en sus artículos 41, 44 y 46.
Al margen de lo anterior, e n virtud del artículo 253 constitucional se expidió la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas», y con base en este, se expidió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y
de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas», y con base en este, se expidió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».
En esta norma se contempló que los empleos al interior de dicha institución serían de carrera y de libre nombramiento y remoción.17 Igualmente, se diferenció que tales
13 «ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]». 14 «ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.». 15 «[…] ARTÍCULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su
calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.». 15 «[…] ARTÍCULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidade s para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley. Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos. […]» 16 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 17 «ARTÍCULO 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como d e libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
cargos serían ocupados mediante diferentes clases de vinculaciones según el artículo 11, dentro de los cuales se encuentra la modalidad de provisionalidad
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00295-01 (3576-2021)
cargos serían ocupados mediante diferentes clases de vinculaciones según el artículo 11, dentro de los cuales se encuentra la modalidad de provisionalidad (situación del demandante en este caso), en la cual el servidor no ostentará derechos de carrera ni podrá ser considerado como tal, pero, aun así, se entenderá que ocupa una plaza de esa naturaleza de manera temporal mientras esta se cubre con un nombramiento en propiedad.
Aclarado lo anterior, se observa que e sta norma en su artículo 96 consagró la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.