CE - Sentencia 08001233300020170039701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170039701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandados: Fernando Antonio Castro Palacio

Temas: Competencia reconocimiento pensión por aportes , ante el incumplimiento del empleador

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez a

favor de Fernando Antonio Castro Palacio.

Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez a favor de Fernando Antonio Castro Palacio.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo y mesadas pensionales, con ocasión del reconocimiento pensional , toda vez que por negligencia del empleador, el demandado no fue afiliado al sistema de seguridad social.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Fernando Antonio Castro Palacio nació el 4 de marzo de 1939.

3.2. El 2 de febrero de 2010 el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Corporación Universitaria Latinoamericana a realizar los aportes por pensión a favor de Fernando Castro Palacio al ISS, desde julio de 1993 hasta junio de 2003, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2011, por la Sala Única de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3.3. El 11 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el cual fue negado, mediante la Resolución GNR 204197 del 13 de agosto de 2013. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.

el cual fue negado, mediante la Resolución GNR 204197 del 13 de agosto de 2013. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.

3.4. Mediante la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, la entidad resolvió el recurso de reposición , revocó el anterior acto administrativo y, en su lugar, le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988.

3.5. A través de la Resolución VPB 49292 del 17 de junio de 2015 la entidad previsional confirmó la Resolución 204197 del 13 de agosto de 2013 y, en consecuencia, le solicitó al pensionado el consentimiento para revocar la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014.

3.6. La Resolución VPB 49292 del 17 de junio de 2015 fue notificada por aviso el 3 de septiembre de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 71 de 1988, Acto Legislativo 01 de 2005 y los decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999.

3 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17.3

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17.3

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 4.1. En cuanto al concepto de violación4, sostuvo que con base en las disposiciones que prevén la obligatoriedad en la afiliación y cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, «si un trabajador se ve privado de su pensión por negligencia de su empleador en el pago de los aportes pensionales, será el empleador quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el sistema, a través de la administradora de pensiones».

4.2. Por lo anterior, « [e]n el presente caso, al parecer por negligencia en el pago de los aportes a pensión por parte de la corporación universitaria latinoamericana, tal como quedó demostrado en sentencia del juzgado décimo laboral del circuito de Barranquilla, es quien debe pagar las mesadas pensionales ya reconocidas al señor Fernando Antonio Castro Palacio».

1.2. Contestaciones de la demanda

5. El curador ad litem de Fernando Antonio Castro Palacio se opuso a las pretensiones de la demanda5 al afirmar que para el 25 de febrero de 2014, fecha en la cual fue proferida la Resolución GNR 57214, el demandado contaba con 74 años de edad, es decir resultaba entendible la conexidad entre la mesada reconocida y su mínimo vital.

6. Asimismo, el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales de las entidades previsionales debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia, de

de edad, es decir resultaba entendible la conexidad entre la mesada reconocida y su mínimo vital.

6. Asimismo, el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales de las entidades previsionales debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia, de manera que no es posible trasladar al trabajador la ineficiencia del empleador y causarle una grave afectación al mínimo vital.

7. Además, en el proceso no se desvirtuó la legalidad del acto demandado ni se desvirtuó la buena fe en la conducta ejercida por el pensionado, lo cual era necesario para la procedencia de la pretensión de la devolución de sumas de dinero.

8. Propuso la excepción que denominó «oportunidad para presentar la demanda».

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala A, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda6.

4 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 5 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 21 actuación 18_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDAC(.pdf) NroActua 21. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 33 actuación 28_SENTENCIA_NEGARPRET(.pdf) NroActua 33.4

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

9.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

9.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

9.2. Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de los trabajadores que hayan completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador estableció mecanismos para que las ent idades previsionales cobren esos valores y sancionen el pago extemporáneo, como medio de corrección para el funcionamiento del sistema de seguridad social, sin desproteger al afiliado.

9.3. Por lo anterior, a Colpensiones no le era posible transferirle al pensionado las consecuencias negativas derivadas de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, toda vez que la entidad contaba con mecanismos para cobrar las sumas dejadas de pagar, además , previamente el demandado acudió a instancias judiciales para lograr que los empleadores asumieran su responsabilidad, en respuesta a la inactividad de aquella para generar el cobro.

9.4. En conclusión, resultó desacertada la actuación desempeñada por Colpensiones al trasladar la responsabilidad del empleador al beneficiario, cuya motivación fue la revocatoria de su pensión, lo cual implicaba la transgresión sistemática de otros derechos derivados del goce efectivo de la salud, la seguridad social, la vida, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad, entre otros.

1.4. El recurso de apelación

sistemática de otros derechos derivados del goce efectivo de la salud, la seguridad social, la vida, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad, entre otros.

1.4. El recurso de apelación

10. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, por cuanto la entidad incurrió en el pago en exceso por concepto de la mesada del demandante, puesto que se crearon dos problemas desde el punto de vista económico como lo son, la creación extralegal del derecho y la devastación de los escasos recursos susceptibles de racionalizarse, lo que atenta contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que la imposibilidad de recuperar el dinero pagado de más afecta gravemente su capacidad para reconocer las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho.

11. Además, de no proferirse la orden judicial referente a la devolución de las mesadas percibidas, «no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, razón por la cual consideramos que el [j]uzgador de instancia, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones».

7 Samai del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 61 actuación 30ED_Expediente_20210006200zip(.zip) NroActua 615

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

1.5. Trámite en segunda instancia

12. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran

1.5. Trámite en segunda instancia

12. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.

1.6. Concepto Ministerio Público

13. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

2.1.1. En cuanto a la caducidad

14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9.

15. En relación con el medio g de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202410, disposición según la cual:

tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202410, disposición según la cual:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades

8 Según el auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024, índice 6 de Samai, actuación denominada: 8Auto que admite_18972024Admiterecurs(.pdf) NroActua 6 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».6

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir

delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta l ey. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]

16. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante las resoluciones 813 del 6 de abril de 2001 y 19620 del 30 de septiembre de 2003, esto es, hace más de 5 años.

17. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido

Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».

18. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:

«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»

11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.7

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.7

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

19. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.

16. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]12 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo

40 de la Ley 153 de 188713, según la cual:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»

17. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia.

Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.

12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del

arbitraria y sin justificación alguna.

12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 13 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024)

Demandante: Colpensiones

18. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la de l sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.

19. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura

que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.

19. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

20. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.

21. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta

la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de9

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.

2.2. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988

14. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes» , por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificulta d que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

15. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores

en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

15. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

16. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente:

«Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

17. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 21. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 2014 22, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes:10

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remit irse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes

(inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no

reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativ o para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional».

18. Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transic ión y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

19. El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de

Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. N o obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen

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