CE - Sentencia 08001233300020170054201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170054201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024)
Demandante: Gustavo García Santamaría
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Temas: Liquidación pensión de vejez, mesada 14
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral , Sección B mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gustavo García Santamaría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara i) la nulidad parcial de las resoluciones 003526 del 6 de agosto de 2007
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara i) la nulidad parcial de las resoluciones 003526 del 6 de agosto de 2007 y GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013 , mediante las cuales fue reconocida la pensión de vejez y ii ) la nulidad de las resoluciones VPB 4383 del 28 de marzo de 2014, GNR 273543 del 31 de julio de 2014, GNR 41255 del 20 de febrero de 2015, VPB 59915 del 3 de septiembre de 2015, GNR 45121 del 10 de febrero de
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 2017 y DIR 1271 del 9 de marzo de 2017 mediante las cuales fue reliquidada la prestación.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio [entre el 15 de julio de 2012 y el 15 de julio de 2013], con inclusión de la mesada adicional de junio, a partir del 20 de julio de 2003; ii) el pago de la diferencia indexada entre las mesadas ordinarias y adicionales 13 y 14, desde el 15 de julio de 2003 [fecha de retiro], y de los intereses moratorios de los montos
diferencia indexada entre las mesadas ordinarias y adicionales 13 y 14, desde el 15 de julio de 2003 [fecha de retiro], y de los intereses moratorios de los montos adeudados y iii) la condena en costas y agencias en derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
3.1. Gustavo García Santamaría naci ó el 20 de julio de 1948, prestó sus servicios desde el 2 de enero de 1967 en el sector público y adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2003.
3.2. El Instituto de los Seguros Sociales 3 le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 003526 del 6 de agosto de 2007 «en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que la prestación quedaba en suspenso al retiro en las condiciones de la Ley 33 de 1985 », luego a través de la Resolución GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013 le fue reconocida la prestación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
3.3. Mediante las resoluciones GNR 41255 del 20 de febrero y VPB 59915 del 3 de septiembre de 2015, la entidad previsional negó la reliquidación de la pensión en los términos previstos en la Ley 33 de 1985.
3.4. Con la Resolución GNR 147277 del 19 de mayo de 2017 «se le otorgó información […] sobre la forma y los criterios tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión ». A
3.4. Con la Resolución GNR 147277 del 19 de mayo de 2017 «se le otorgó información […] sobre la forma y los criterios tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión ». A través de la Resolución GNR 45121 del 10 de febrero de 2017 le fue reliquidada la prestación con el 77.90%, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta la mesada 14. La decisión anterior fue confirmada con la Resolución DIR 1271 del 9 de marzo de 2017.
2 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico , en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8 . 3 En adelante el ISS.3
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, 4 de 1976 y el Acto Legislativo 1 de 20054.
4.1. Los actos demandados estuvieron motivados «con falsas afirmaciones intentando por todos los medios evadir su responsabilidad de reliquidar y pagar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985» , comoquiera que nació el 20 de julio de 1948, de manera que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y m ás de 15
términos de la Ley 33 de 1985» , comoquiera que nació el 20 de julio de 1948, de manera que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y m ás de 15 años de servicio en el sector público, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 , en virtud del principio de favorabilidad. Además, en consonancia con las consideraciones de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado , tenía derecho a que le fuera incluido todo lo devengado durante el último año de servicio.
4.2. Asimismo, el «[s]ustento motivacional, que fue la base para la nugatoria de la reliquidación solicitada […] y de la cual se hace protuberante la mala fe con la que actuó la Entidad al señalar que el señor GARCIA SANTAMARIA, no había probado su calidad laboral de empleado público, lo que afrenta contra la verdad material, si se evidencia que en el CD de los Antecedentes Administrativos que reposan en COLPENSIONES (y el cual se adjunta a esta demanda) se verifican las actas de nombramiento, posesión y los certificados emitidos por Entidades públicas que dan cuenta de la vinculación legal y reglamentaria […], lo cu al se ahonda, si se tiene en cuenta que la Administradora es la encargada del archivo, custodia y manejo de las historias laborales de sus afiliados y no podía evadir su obligación de reliquidación» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
encargada del archivo, custodia y manejo de las historias laborales de sus afiliados y no podía evadir su obligación de reliquidación» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda5 al afirmar que el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable para todos los regímenes pensionales, de manera que los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubieran realizado cotizaciones.
6. Asimismo «[l]a sentencia SU 230 de 2015 no es una providencia que revisa simplemente un caso particular, sino que unifica la jurisprudencia frente a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 tema que había sido revisado en sede de tutela y de control de co nstitucionalidad en providencia C 258 de 2013 lo que vincula a tribunales y
4 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8 . 5 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada
7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8 .4
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría jueces en vista de que no permitir la aplicación ultractiva de la reglas de IBL de los
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría jueces en vista de que no permitir la aplicación ultractiva de la reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; por medio del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el Legislad or buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegiados inj ustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema, por ello no es procedente la reliquidación en los términos demandados por la parte actora» (sic).
7. Propuso las excepciones que denominó «i) inexistencia de la obligación, ii) falta de causa para demandar, iii) inepta demanda, iv) prescripción, v) buena fe, vi) compensación y vi) genérica».
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en la sentencia proferida el 29 de octubre de 202 1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró «la nulidad parcial de los actos acusados, mediante las cuales COLPENSIONES le negó […] entre otros el reconocimiento y pago de la mesada catorce», y a título de restablecimiento le ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del
la mesada catorce», y a título de restablecimiento le ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2013. Negó la condena en costas6.
8.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
8.2. Gustavo García Santamaría nació el 20 de julio de 1948 y prestó sus servicios en diferentes entidades estatales desde el 2 de enero de 1967 hasta el 8 de febrero de 1991, es decir por 6.495 días . Asimismo, realizó cotizaciones como servidor público al ISS por 3.113 días, «razón por la cual mediante la Resolución No. 003526 de 06 de agosto de 2007 por medio de la cual se resuelve solicitud de prestación social dentro del régimen de prima media con prestación definida».
8.3. En virtud de la segunda subregla de la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 201 8 por el Consejo de Estado , los factores a considerar para efectos pensionales son los estipulados en las leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales es imperativo el descuento de aportes . De manera que los únicos factores incluidos en el IBL corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, puesto que a pesar de que la presente controversia inició previo
6 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico , en la actuación denominada 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 5.5
6 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico , en la actuación denominada 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 5.5
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría a la emisión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, lo cierto es que esta se aplicará como precedente vinculante , toda vez que la Corporación fijó la retrospectividad de los efectos de esa providencia.
8.4. En cuanto a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-277 de 2007 indicó que la mesada 14 fue suprimida , excepto para los pensionados que recibieran 3 o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la prestación fuera causada antes del 31 de julio de 2011 . Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio civil manifestó que , a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación de la referida reforma constitucional, la personas que adquieran el estatus pensional recibirán máximo 13 mesadas anuales.
8.5. En consecuencia, Gustavo García Santamaría adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2003, es decir antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 [25 de julio de 2005], de manera que el reconocimiento de la mesada 14 no estaba condicionada a los 3 salarios mínimos legales mensuales
del 22 de julio de 2005 [25 de julio de 2005], de manera que el reconocimiento de la mesada 14 no estaba condicionada a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual debió incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación.
1.4. El recurso de apelación
9. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, con fundamento en que la prestación fue debidamente liquidada, pues el reconocimiento de la mesada 14 era improcedente porque «el afiliado configuró su derecho pensional hasta el 20 de julio del 2008, siendo esta fecha posterior al 30 de julio de 2011 establecida en el acto legislativo de julio de 2005, el cual establece fecha límite para conservar el derecho al reconocimiento de la mesada 14. La Corte ratificó la eliminación de la ‘mesada 14’ para los pensionados, la Corte Constitucional dejó en firme la norma que determinó que las personas que se pensionaron luego del 22 de julio de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas al año».
10. El Tribunal de primera instancia pasó por alto las situaciones fácticas, la historia laboral del demandante, el material probatorio obrante en el expediente y la Constitución Política, además resultó equivocado afirmar que «el hecho generador del derecho, que se torna inmodificable y que para el caso que nos ocupa, al actor se le configuró ese derecho el día 20 de julio de 2003, razón por la cual, sin mayor elucubración
7 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada
configuró ese derecho el día 20 de julio de 2003, razón por la cual, sin mayor elucubración
7 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada
7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8 .6
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría aplica los alcances del acto legislativo que eliminó la mesada 14 . Diversa circunstancia obedece a que la continuidad en el ejercicio laboral, le permita acrecentar porcentualmente su pensión de jubilación; lo que no significa de alguna manera, que dicha continuidad perpetúe extensivamente el derecho».
1.6. Trámite en segunda instancia
11. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.
1.7. Concepto Ministerio Público
12. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿ si Gustavo García Santamaría tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 , en consideración a la fecha de la adquisición del estatus pensional? 2.2. Marco normativo
problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿ si Gustavo García Santamaría tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 , en consideración a la fecha de la adquisición del estatus pensional? 2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993
14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 10. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable » por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas11.
8 Según el auto admisorio proferido el 28 de junio de 2024, índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_29202024admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024)
1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024)
Demandante: Gustavo García Santamaría
15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción12. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»13. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
16. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 14. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
12 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 13 Preámbulo y artículo 6. 14 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las
los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024)
Demandante: Gustavo García Santamaría
18. No obstante, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para empleados del orden nacional y territorial, respe ctivamente), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente:
«La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.
20. Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda
el 4 de agosto de 201015 así se refirió al tema:
«la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…)
En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre
o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…)
En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación».
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.9
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024)
Demandante: Gustavo García Santamaría
21. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio16 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado
y obligatorio16 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
22. En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
24. En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional . «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión» . Esto señaló la
para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional . «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión» . Esto señaló la
Sala:
«87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad,
16 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstene rse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».10
Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstene rse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».10
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cab alidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.