CE - Sentencia 08001233300020170062201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170062201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 08001-23-33-000-2017-00622-01 (0480-2025)1
Demandante : Jesús Enrique Hernández Gámez Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Concursos de mérito Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia de l Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
El señor Jesús Enrique Hernández Gámez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, lista de elegibles para la Convocatoria 006 -2015, para nombrar 94 Procuradores Judiciales II , Dependencia Procuraduría Delegada para la
el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, lista de elegibles para la Convocatoria 006 -2015, para nombrar 94 Procuradores Judiciales II , Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en relación a la posición del señor Rafael Eduardo Celis Celis (95) y el demandante, (154) en dicha lista.
Adicionalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Rafael Eduardo Celis Celis , como Procurador 24 Judicial II , Administrativo de San José de Cúcuta (Norte de Santander), quien ocupaba el puesto 95 de la lista de elegibles.
1 Expediente digital. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46.2
Nº Interno: 0480-2025
Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
De manera subsidiaria , solicit ó declarar la nulidad parcial de la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes , donde se le asign aron 55 puntos y no se le otorgó el puntaje correspondiente, por estudios de posgrado y la nulidad de la Resolución 1277 de 27 de junio de 2016, que resuelve la reclamación en sede administrativa, del resultado de la prueba de análisis de antecedentes, confirmando el resultado obtenido.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, la Procuraduría General de la Nación, le reconozca 15 puntos por títulos de posgrado , en la prueba de análisis de antecedentes, por el título de Magister en Derecho – Profundización
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, la Procuraduría General de la Nación, le reconozca 15 puntos por títulos de posgrado , en la prueba de análisis de antecedentes, por el título de Magister en Derecho – Profundización en Derecho Administrativo. Asimismo, se lo reclasifique en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015, del puesto 154, al 95 ; con 77,16 puntos y se disponga su nombramiento, entre los 94 Procuradores Judiciales II , Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, ya que, solamente se han posesionado 80 de los elegibles.
Por reparación del daño, solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer, liquidar y pagar al actor, la diferencia salarial y prestacional, entre los cargos de Juez Administrativo y Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, en el cual debió ser nombrado.
1.2. Hechos.
El 20 de enero se abrió proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 427 Procurador Judicial II , mediante resolución 040 de 2015, cumpliendo con lo ordenado en sentencia C-101 de 2013.
El accionante se inscribió el 19 de febrero de 2015 y fue admitido al Concurso de Méritos para Procuradores Judiciales I (3PJ -EG) y II (3PJ-EC), con No. de Registro 808113, como aspirante al cargo de Procurador Judicial II (3PJ -EC) para la Conciliación Adm inistrativa, Convocatoria 006 -2015, adjuntando el
Registro 808113, como aspirante al cargo de Procurador Judicial II (3PJ -EC) para la Conciliación Adm inistrativa, Convocatoria 006 -2015, adjuntando el diploma No. 36210, que le otorga en título de magister en derecho.
En el concurso se aplicó prueba de conocimientos, prueba comportamental y3
Nº Interno: 0480-2025
Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
prueba de análisis de antecedentes, en las cuales obtuvo 83, 01 puntos, 70, 04 puntos y 55 puntos respectivamente, ocupando el puesto 154, con 74,16 puntos dentro de la lista de elegibles.
El 27 de junio de 2016 , realizó la reclamación No. 781563, dada la inconformidad con el resultado de la prueba de análisis de antec edentes, porque no se le tuvo en cuenta el título de magister en derecho, allegado con el diploma en su inscripción al concurso, lo cual , le restó 15 puntos de los 70 que podía obtener en su resultado.
La reclamación fue resuelta desfavorablemente , por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución N o. 1277 de 27 de junio de 2016 , argumentando que , el t ítulo otorgado en el diploma allegado en la inscripción , no se encontraba definido para la Convocatoria 006-2015, conforme a la Resolución 040 de 2015, la cual, establece que , el puntaje otorgado por estudios , será para posgrados específicos, respecto a la convocatoria y el empleo correspondiente.
para la Convocatoria 006-2015, conforme a la Resolución 040 de 2015, la cual, establece que , el puntaje otorgado por estudios , será para posgrados específicos, respecto a la convocatoria y el empleo correspondiente.
El demandante instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona , por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, transparencia en la administración, buena fe, confianza legítima, al considerar que, su maestría es un título espec ífico respecto a la convocatoria y empleo correspondiente , por lo que , se le debió otorgar el puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, por el criterio de puntuación títulos de posgrado del nivel profesional ; declarada improcedente el 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Florencia y confirmada el 12 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de julio de 2016, mediante Resolución 345, la Procuraduría General de la Nación, publicó la lista de elegibles para los 94 cargos de procuradores judiciales, entre ellas , la de Procuradores Judiciales I I, dentro de la Convocatoria 006-2015.4
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró quebrantados los artículos 1, 2, 29, 40, 83, 125, 209
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró quebrantados los artículos 1, 2, 29, 40, 83, 125, 209 y 279 de la Constitución Política de Colombia; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículos 5 numeral 8, 9 numeral 14, 40 y 103 de la Ley 1437 de; artículos 2, 3, 4, 10, 15 y 22, del Decreto 263 de 2000; Decreto 262 de 2000, Título VI Capítulo II en concordancia con el numeral 7 del artículo 11; artículo 12 de la Ley 30 de 1992; artículos 5, 8, 9, 17 y 21 de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; Resolución No. 253 del 09 de agosto 2012; artículos 1, 10 y 11 de Resolución 349 de 2009 (Acta 026 del 5 de noviembre ); Sentencia C-101 de 2013.
Indicó que, los actos administrativos demandados, se expidieron vulnerando las normas y principios en las que debían fundarse, con desconocimiento del debido proceso, mediante falsa motivación o con desvío de atribuciones de quien los profirió , por desconocer el mérito del accionante en el concurso, habiendo acreditado el título de magister en derecho con el Diploma No. 36210, por haber cursado y aprobado el posgrado Maestría en Derecho-Profundización en Derecho Administrativo, cuya acta de Grado No. 4176 fue allegada en la reclamación y en la acción de tutela.
Enfatizó que, no se puede establecer que , el Acta de Grado No. 4176 , haya
en Derecho Administrativo, cuya acta de Grado No. 4176 fue allegada en la reclamación y en la acción de tutela.
Enfatizó que, no se puede establecer que , el Acta de Grado No. 4176 , haya sido allegada de forma extemporánea al concurso, toda vez que, con el registro al concurso se adjuntó el Diploma No. 36210 , y estos forman una unidad inescindible, razón por la cual, el acta de grado no conforma un documento nuevo, si no la fuente del Diploma.
Recalcó que, el hecho que la profundización en derecho administrativo , no conste en el título , es una omisión de la Universidad Nacional de Colombia y no atribuible a omisión o culpa del accionante.
Resaltó que, si existieron dudas frente a la profundización del título de maestría que el accionante alleg ó al concurso , la Procuraduría debió desplegar las acciones pertinentes para esclarecer dichas dudas en la etapa de evaluación5
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
de los antecedentes, en aplicación del principio de buena fe, pues toda maestría tiene un énfasis.
Consideró que, el desconocimiento del posgrado, comporta el desconocimiento del plan de estudios cursado por el demandante, el cual, constata el énfasis de profundización en derecho administrativo de dicho posgrado.
Concluyó que, la exclusión del título de posgrado, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, transparencia y eficacia en la administración,
Concluyó que, la exclusión del título de posgrado, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, transparencia y eficacia en la administración, buena fe y confianza legítima, al no otorgarle los 15 puntos correspondientes , dentro de la prueba de análisis de antecedentes del concurso , así como, la garantía del derecho al trabajo, al privarlo injustificada e ilegítimamente, de ser nombrado entre los 94 cargos vacantes, de Procuradores Judiciales II.
Por último, arguyó que, la decisión de la Procuraduría se fundamenta en un exceso de formalismo jurídico , en aplicación del principio de legalidad, sin embargo, la aplicación de la hermenéutica constitucional en el Estado Social de Derecho , implica que se materialicen los principios, valores y derechos constitucionales, en pro de la justicia material y la pr evalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por lo cual la negativa de la entidad accionada a reconocer los puntos al accionante por su título de posgrado, constituye una ruptura de las principios constitucionales de la buena y eficacia de la actuación administrativa.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Procuraduría General de la Nación3.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 262 del 200 0, la convocatoria obliga a los concursantes y a la administración, con un efecto vinculante para ambas partes, sin que sea concebible que, se pretenda cambiar las reglas del
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obliga a los concursantes y a la administración, con un efecto vinculante para ambas partes, sin que sea concebible que, se pretenda cambiar las reglas del
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46.6
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
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concurso en beneficio del accionante; aduciendo que, las normas establecidas en la R esolución 040 de 2015 , son de obligatorio cumplimento , para la administración y los concursantes.
Arguyó que, c onforme a los artículos 5, 8, 9, 16, 17 de la Resolución 040 de 2015, el título magister en derecho allegado por el accionante, no fue tenido en cuenta para la calificación de su prueba de análisis de antecedentes , porque no estaba definido en los posgrados específicos para la Convocatoria 006 de
2015. Aclaró que, si bien el acta de grado especifica la profundización en derecho administrativo, el accionante solo alleg ó el diploma, el cual , no contempla la profundización de la maestría.
Resaltó que, el artículo 216 del Decreto Ley 262 del 2000, determinó la vigencia de las listas de elegibles del concurso, por 2 años a partir de su publicación, las cuales fueron publicadas el 8 de julio de 2016. Expuso que, m ediante providencia del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió medida cautelar de urgencia y ordenó la suspensión inmediata y transitoria de las listas de elegibles, decisión revaluada el 18 de septiembre de
providencia del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió medida cautelar de urgencia y ordenó la suspensión inmediata y transitoria de las listas de elegibles, decisión revaluada el 18 de septiembre de 2018; razón por la cual, las listas de elegibles perdieron vigencia.
2.2 Contestación de la Universidad de Pamplona4.
La Universidad de Pamplona solicit ó negar las s úplicas de la demanda, al considerar que, no se desvirtuó la presunción se legalidad que goza la lista de elegibles, ni la de ninguna de los demandados.
Manifestó que, en la prueba de análisis de antecedentes , solo se califican los estudios y experiencia acreditados en fase de inscripción, explicando que, así como no se asigna puntaje a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo ofertado, tampoco se asigna puntaje a criterios no establecidos en la Resolución 040 de 2015.
Indico que, el título de posgrado aportado por el accionante no fue tenido en
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46.7
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cuenta, porque no se encuentra contemplado para la Convocatoria 006 -2015, en la Resolución 040 de 2015, situación que el accionante debió prever.
Resaltó que, solo es un operador cumpliendo el objeto del contrato interadministrativo No. 179-097 de 2014 «para que preste los servicios de apoyo
en la Resolución 040 de 2015, situación que el accionante debió prever.
Resaltó que, solo es un operador cumpliendo el objeto del contrato interadministrativo No. 179-097 de 2014 «para que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria. reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso. y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la procuraduría general de la nación a nivel nacional, en ca rgos de procurador judicial I y ll», para lo cual, adoptó como base, lo establecido en Resolución 040 de 2015.
2.3 Contestación de Rafael Eduardo Celis Celis5.
La defensa del señor Rafael Eduardo Celis se opuso a las pretensiones que tengan que ver con el acto administrativo que define lista de elegibles, y el acto administrativo de nombramiento del demandado como Procurador Judicial II, en la Procuraduría 24 Judicial II, para la Conciliación Administrativa, de Cúcuta, considerando que, un posible fallo que acceda a las pretensiones , no puede serle extensible, en virtud de los derechos consolidados, adquiridos de buena fe.
Propuso como excepción de mérito , la existencia de mejor derecho del demandado, frente a los elegibles que se encuentran ubicados en el puesto 96 y subsiguientes de la Resolución 345 de 2016 , que han sido nombrados y posesionados en el empleo de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa.
demandado, frente a los elegibles que se encuentran ubicados en el puesto 96 y subsiguientes de la Resolución 345 de 2016 , que han sido nombrados y posesionados en el empleo de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa.
Enfatizó que, ocupó el puesto 95 dentro de la lista de elegibles y fue nombrado para ocupar uno de los puestos vacantes, ya que, a la fecha del nombramiento solo se habían posesionado 80 de los 94 elegibles.
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46 .
36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).36.CONTESTACION_DE_DEMANDA
_RAFAEL_EDUARDO_CELIS.8
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
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Concluyó que, dado el caso que el demandante tenga derecho a ser nombrado, no se debe afectar el cargo del demandado , pues al momento de su nombramiento, quedaban 11 vacantes vigentes y si no hubiere vacantes , de todas maneras, contaba con mejor derecho frente a las personas nombradas después de él.
Resaltó lo establecido por esta Corporación en sentencia de 27 de abril de 2017 (Rad. 11001032500020130108700) que establece que, los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos serán hacia el futuro, debido a que se debe respetar y proteger los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los participantes.
2.4. Contestación de Diana Fabiola Millán Suárez6.
Fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en
respetar y proteger los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los participantes.
2.4. Contestación de Diana Fabiola Millán Suárez6.
Fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, ocupó el puesto 41 en la lista de elegibles, de modo que, un eventual reconocimiento de pretensiones, no afectaría su situación.
De manera subsidiara, propuso la excepción de inepta demanda, por haberse demandado la totalidad de actos administrativos en el proceso concursal, cuando la nulidad es predicable solo de la calificación de antecedentes del demandante.
También propuso la inepta demanda, al cuestionarse un acto administrativo de nombramiento, distinto al que se pretende atacar.
2.5. Contestación de Vladimir Fernández Andrade7.
Se opuso a las pretensiones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en
6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).015.CONTESTACION_DIANA_MILL AN. 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46.
36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).018.CONTESTACION_VLADIMIR_F
ERNANDEZ_ANDRADE.9
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a razón a que, su nombramiento no fue demandado, además de haber ocupado el puesto 22 en la lista de elegibles, por lo que, un eventual reconocimiento de pretensiones, no afectaría su situación.
a razón a que, su nombramiento no fue demandado, además de haber ocupado el puesto 22 en la lista de elegibles, por lo que, un eventual reconocimiento de pretensiones, no afectaría su situación.
De otro lado, adujo que los vicios alegados, no constituyen causal de nulidad ni de la lista de elegibles ni del acto de nombramiento.
3. La sentencia de primera instancia8.
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante sentencia proferida el Tres (03) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, publicó y estableció la Lista de Elegibles de la Convocatoria N° 006 -2015, para nombrar 94 Procuradores Judiciales II (Código y Grado 3PJ -EC), Dependencia Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa, respecto del señor JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ, de conformidad con las explicaciones precedentes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reclasificar al señor JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ dentro de la lista de elegibles, teniendo en cuenta los 15 puntos a los que tenía derecho en la prueba de antecedentes, con ocasión a su Maestría en Derecho con Profundización en Derecho
Administrativo.
En el evento de que, con ocasión a la reclasificación, el actor se posicione dentro
cuenta los 15 puntos a los que tenía derecho en la prueba de antecedentes, con ocasión a su Maestría en Derecho con Profundización en Derecho Administrativo.
En el evento de que, con ocasión a la reclasificación, el actor se posicione dentro de lista de elegibles, en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes de Procurador Judicial II para la conciliación administrativa al que aspiraba el actor, deberá PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, garantizar su derecho al mérito, sin que en ningún caso af ecte las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados de los demás concursantes.
TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este Tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHÍVESE el expediente.»
8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 24.10
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En sustento de su decisión, e l A-quo, luego de referenciar las etapas surtidas en la convocatoria, que concluyeron ubicando al demandante en el puesto 154 de la lista de legibles, dio por acreditado el magister en derecho con profundización en derecho administrativo, cursado por este, de acuerdo con el acta de grado No. 4176.
Consideró que, la maestría es un título específico contenido en la Resolución 040 de 2015 , que le otorgaba el derecho a ser calificado con 15 puntos
acta de grado No. 4176.
Consideró que, la maestría es un título específico contenido en la Resolución 040 de 2015 , que le otorgaba el derecho a ser calificado con 15 puntos adicionales, de acuerdo a las reglas que otorgaban dicho puntaje para esta formación académica.
Con base en el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, concluyó que, el acta de grado, que indicaba el área de profundización de la maestría, era un documento válido para optar por la puntuación relacionada.
Exaltó que, esta Corporación en sentencia de 30 de Juli o de 2021, declaró la legalidad condicionada del inciso 3, numeral 1 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015 , determinando que , la prueba de antecedentes puede otorgar puntos a los posgrados específicos conforme a la convocatoria, así como a aquellos posgrados que el t ítulo no especifique la profundización en derecho, pero por otros medios pueda ser determinada ; criterio aplicable al caso del demandante, dado que, aun cuando el diploma no señalara el nivel de profundización, el acta de grado y demás pr uebas aportadas, como la programación de estudios y el certificado de asignaturas aprobadas, permitían colegir, el área de especialidad específica para el cargo.
Aseveró que, el demandante al momento de la inscripción, aportó tanto el diploma como el acta de grado, en el cual , consta que se le otorgó el título de magister en derecho – profundización en derecho administrativo, lo cual , constituye una unidad inescindible con el título otorgado.
Indicó que, inclusive si el accionante hubiere aportado los d ocumentos que
magister en derecho – profundización en derecho administrativo, lo cual , constituye una unidad inescindible con el título otorgado.
Indicó que, inclusive si el accionante hubiere aportado los d ocumentos que acreditan la profundización de la maestría, con posterioridad a la inscripción, esto es, con el recurso de reposición frente al resultado que le asignó 55 puntos, en la prueba de análisis de antecedentes, estos se entenderían como aportados11
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
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oportunamente, porque darían alcance al título aportado originalmente, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la garantía para acceder a la función pública, previo concurso de méritos.
Bajo estos presupuestos, declaró la nuli dad parcial de la lista de elegibles; disponiendo la reclasificación del demandante, incluyendo los 15 puntos omitidos, advirtiendo que, la puntuación de prueba de análisis de antecedentes tendrá efecto retrospectivito siempre que, la decisión tomada no afecte situaciones jurídicas y derechos individuales consolidados, por lo cual, el A-quo ordena a la entidad accionada que garantice el de recho al mérito sin afectar situaciones jurídicas y derechos individuales consolidados.
En consonancia, negó la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Rafael Eduardo Celis Celis, como actual Procurador 24 Judicial II Administrativo de San José de Cúcuta (Norte de Santander) , por tratarse de una situación consolidada.
Finalmente, negó la pretensión relativa al pago salarial del cargo de Procurador
Administrativo de San José de Cúcuta (Norte de Santander) , por tratarse de una situación consolidada.
Finalmente, negó la pretensión relativa al pago salarial del cargo de Procurador Judicial II para conciliación administrativa , al considerar que, a tales emolumentos se ac cede con la posesión efectiva del cargo, situación que consideró incierta.
4. Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de fallo de primera instancia9.
Por medio de Auto de 7 de octubre de 2024 , el Tribunal de primera instancia resolvió solicitud de aclaración y adición, interpuesto por la parte demandante.
El accionante funda su solicitud 10 en el hecho que el sentenciador de primera instancia, deja al arbitrio de la entidad accionada , cómo realizar el restablecimiento del derecho, aun contando con el acervo probatorio para poder fijar, establecer o impone r, una condena o restablecimiento del derecho , concreta y determinada, específicamente, porque la sentencia no le da la orden
9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 32. 10 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 28.12
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directa de u bicarlo en el puesto 94, sino que , dice que en el evento que se ubique en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes, deba ser nombrado.
También le ofreció duda, que la orden dispusiera garantizar su derecho al mérito y no ordenar su nombramiento y posesión en el cargo de procurador,
ubique en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes, deba ser nombrado.
También le ofreció duda, que la orden dispusiera garantizar su derecho al mérito y no ordenar su nombramiento y posesión en el cargo de procurador, siendo que , se acreditó que quedaría ubicado en el puesto 94, mismo que definitivamente alcanzaba vacante.
Consideró motivo de duda, que, la sentencia exija el nombramiento y posesión del actor, para causar la reparac ión del daño, lo que en su criterio resulta un contrasentido, o algo ilógico o paradójico, porque es precisamente por negarle la demandada al demandante, a lo largo de ocho (8) años, el puntaje, reclasificación y la designación a que tiene derecho, que se vio obligado a presentar después de la conclusión del procedimiento administrativo y de la vía constitucional mediante acción de tutela en primera y segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo precisamente esa causación del daño antijurídico ocasionado, la consecuencia de la privación del nombramiento y posesión a que tenía derecho, todo lo cual lo evidencia la ilegalidad de los actos administrativos que se declaran nulos.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, señalando, frente a la pretensión tendiente a que se le liquide al accionante la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de Juez Administrativo y Procurador Judicial II, dado que, no hay razón para su reconocimiento, pues esto depende de la posesión efectiva del cargo.
De igual forma, establece que el fallo de instancia es claro y determinable, por
cargo de Juez Administrativo y Procurador Judicial II, dado que, no hay razón para su reconocimiento, pues esto depende de la posesión efectiva del cargo.
De igual forma, establece que el fallo de instancia es claro y determinable, por lo que, no habría lugar a arbitrariedades por parte de la entidad accionada para que, esta pueda evadir el cumplimiento de la sentencia.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que, se resolvieron todos los extremos de la litis , con lo cual , no se dieron los supuestos para efectos de la aclaración solicitada.13
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Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez
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5. Los recursos de apelación. 5.1 Parte demandante11.
El apoderado del señor Jesús Enrique Hernández Gámez, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el auto que resuelve solitud de aclaración y adición , con el propósito que , se reforme el fallo de primera instancia y se reconozca el restablecimiento del derecho claro y determinado para el accionante.
Argumenta el accionante que , el fallo de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, no ordena el restabl
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