CE - Sentencia 08001233300020170068002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170068002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Díaz Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial . Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 3: vigencia del Decreto 272 de 2021.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces el 4 de marzo de 2025 que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Javier Elías Díaz Martínez, en calidad de juez de la República adscrito a la Jurisdicción Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y
Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales. El Tribunal accedió a lo solicitado y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, inaplicó por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 ibidem, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial como factor salarial , además de realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones desde el 9 de octubre de 2015 hasta la fecha de su retiro o hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Javier Elías Díaz Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laRadicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Elías Díaz Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 17 de mayo de 2017 1, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del acto administrativo núm. 2016371307021 del 29 de
con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del acto administrativo núm. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.
(ii) Ordenar a la entidad demandada a reconocer , liquidar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el momento de su vinculación y hasta la fecha mientras ejerza el cargo de juez de Instrucción Penal Militar.
(iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa , Ejército Nacional a reliquidar, reconocer y pagar e l valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica , y efectuar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario básico.
(iv) Ordenar a la accionada el pago de la indexación del dinero adeudado , así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) El Señor Javier Díaz Martínez tomó posesión en el cargo como Juez Penal Militar con sede en Barranquilla el 19 de febrero de 2000 y posteriormente
siguiente2:
(i) El Señor Javier Díaz Martínez tomó posesión en el cargo como Juez Penal Militar con sede en Barranquilla el 19 de febrero de 2000 y posteriormente como Juez 98 de Instrucción Penal Militar con sede en Malambo, desde el 9 de julio de 2010.
(ii) El demandante solicitó el 22 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.
(iii) Mediante Oficio 20163171306987:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 29 de septiembre de 2016 la entidad demandada le informó que: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la
1 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf1, folios 3 al 39. 2 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf1, folios 3 al 32.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Elías Díaz Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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3 Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así:
SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00
PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00
(No inferior al 30% del salario básico mensual)»
También indicó que no es posible acceder a la indexación de las sumas de dineros, dado a que se han realizado los pagos correspondientes así:
SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 1/12 Bonificación por servicios prestados (35% sueldo básico) 111.201,91
PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 1.961.919,46
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política los
artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89,121, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230; del CPACA los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 36, 88,103, 104,106,138 y 206; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, 3,14; Ley 332 de 1996 artículo 1; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 13, 14, 21,132, 306 y 340. Sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos bajo radicados 1100-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014 y 73001-23-31-000-2011-00102-02 del 2 de septiembre de 2015.
4. En el concepto de violación, el demandante argumentó que, de acuerdo con la normativa vigente, tiene derecho a recibir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Esta afirmación la sustenta en que cumple con las condiciones de hecho y de derecho que han sido reconocidas previamente por esta Corporación en decisiones judiciales similares. En dichas providencias, se ha concedido el mismo beneficio a otros solicitantes que se encontraban en condiciones análogas a las suyas, lo que refuerza la legitimidad de su pretensión.
2.2. Contestación de la demanda
5. El Ministerio de Defensa Nacional 3 se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda e indicó que el acto acusado fue expedido conforme a la ley, sin que exista una causal de nulidad que afecte su legalidad. De este modo, solicitó
5. El Ministerio de Defensa Nacional 3 se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda e indicó que el acto acusado fue expedido conforme a la ley, sin que exista una causal de nulidad que afecte su legalidad. De este modo, solicitó que se nieguen las pretensiones.
6. Formuló como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) presunción de legalidad del acto acusado; e (iii) innominada.
7. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial 4, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones: (i) falta
3 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf 11. 4 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf 13.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
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4 de integración del litis consorcio necesario; (ii) ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad; (iii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; (iv) falta de ausencia de requisitos previstos en el
de integración del litis consorcio necesario; (ii) ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad; (iii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; (iv) falta de ausencia de requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; (v) prescripción; e (vi) innominada.
8. Respeto a las excepciones incoadas, se observa que mediante providencia del 15 de mayo de 2024 5, el Tribunal decidió resolverlas en la sentencia , conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 4
de marzo de 20256, en la cual dispuso:
PRIMERO: Declárese probada, parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión sin «sin carácter salarial » contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, y el acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto d el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la resolución No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la
y el acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto d el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la resolución No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR negó las reclamaciones laborales presentadas por el actor.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que percibió el señor JAVIER DÍAZ MARTÍNEZ, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por el devengadas a partir del 09 de octubre de 2015, hasta la fecha de su retiro o h asta que se haga efectivo el pago total de la obligación, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante JAVIER DÍAZ MARTÍNEZ los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con la inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
[…]7.
5 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 008Auto decide.
como factor salarial.
[…]7.
5 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 008Auto decide. 6 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 016. 7 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Elías Díaz Martínez
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10. Sostuvo que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos anuales al darle una incorrecta interpretación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al haber descontado del salario el porcentaje equivalente a la denominada prima especial. Por esta razón, indicó que l a proporción del 30% que corresponde a la prima especial tiene carácter salarial y le asiste el derecho al actor a que se le reliquide n sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje. En consecuencia , accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «sin carácter salarial».
11. Precisó, en cuanto a las excepciones propuestas lo siguiente:
- De la ausencia del requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial: La Sala
salarial».
11. Precisó, en cuanto a las excepciones propuestas lo siguiente:
- De la ausencia del requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial: La Sala se abstuvo estudiarla, dado que el presente asunto tiene naturaleza laboral y, por tanto, está excluido de la conciliación prejudicial, según lo previsto en la Ley 2220 de 20228 y las normas previas que regulan la conciliación prejudicial, como la Ley 640 de 2001.
- Falta de legitimación en la causa por no haberse citado al Ejército Nacional: Argumentó que en el presente proceso está vinculado el Ministerio de Defensa, órgano de mayor jerarquía en la escala administrativa, por lo que no corresponde al Ejército asumir responsabilidad patrimonialmente en este asunto.
- Falta de integración de litis consorcio necesario por no haberse citado al Ejército Nacional: Expuso que no es obligatoria la vinculación de dicha entidad, puesto que, en el evento de que la sentencia sea estimatoria, las condenas que lleguen a imponerse deberán ser asumidas con cargo del presupuesto de la Nación, a través del Ministerio de Defensa, dado que en ambos planes de gasto debe existir un rubro destinado para estos casos.
12. Indicó que, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho respecto a la prima, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de prestación de la reclamación administrativa, y a partir de allí se reconocerá hasta tres años hacia atrás, conforme a lo previsto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. En este sentido, señaló: «comoquiera que el demandante inició la reclamación y agotamiento de la vía
lo previsto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. En este sentido, señaló: «comoquiera que el demandante inició la reclamación y agotamiento de la vía gubernativa ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016 ( tal y como consta a folios 45 y ss del expediente), se concluye, en aplicación de la norma jurídica citada precedentemente que los valores solicitados con anterioridad al 22 de septiembre de 2013, se encuentran prescritos, en razón a ellos se declarará probada parcialmente la excepción propuesta».
13. Dispuso a título de restablecimiento del derecho que se condenará a la entidad demandada a reliquidar los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial desde el 9 de octubre de 20 15 hasta la fecha de retiro o el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
8 Por medio de la cual se expide el Estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
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14. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Tribunal consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
modificado por la Ley 2080 de 2021, el Tribunal consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
15. El apoderado de la entidad demandada solicitó9 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
16. Manifestó que la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, lo que significa que ese porcentaje no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad en Pensiones. En este sentido, indicó que no es procedente inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «sin carácter salarial ». En consecuencia, pidió que se modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada.
17. Sostuvo que en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación se indicó que los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que se había excluido de título de prima especial.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 12 de septiembre de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Cuestión preliminar
20. Antes de proceder a plantear el problema jurídico, la Sala debe efectuar una precisión respecto de las pretensiones y lo resuelto en la sentencia.
21. Lo anterior dado que, el demandante fue claro al consignar como pretensión principal: la nulidad del acto administrativo Oficio 20163171306987:MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de septiembre de 2016. Acto
9 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 017. 10 SAMAI, índice 4.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
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7 administrativo de cuyo contenido se colige que no informó sobre la procedencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 administrativo de cuyo contenido se colige que no informó sobre la procedencia de recursos. Tampoco el demandante ni la entidad al contestar la demanda refieren la existencia o el agotamiento de dichos mecanismos de defensa.
22. No obstante, se observa que el fallador de primera instancia no solo declaró la nulidad del acto expreso de septiembre de 2016 sino del «acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en resolución No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la entida d demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR negó las reclam aciones laborales presentadas por el actor».
23. Al revisar el expediente digital, la Sala no encontró elementos para concluir que en la actuación administrativa se interpuso recurso de apelación contra la negativa al reconocimiento de la prima especial de servicios y que el mismo no fue resuelto por la entidad. Por tal razón , la sentencia no debió declarar la existencia del acto ficto o presunto ni su nulidad. Así las cosas y con el único fin de que la sentencia result e congruente con lo pedido, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva que así lo dispuso.
3.3. Problema jurídico
24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación
así lo dispuso.
3.3. Problema jurídico
24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
25. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene naturaleza salarial, por lo que debe incluirse en la base de l cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la primera instancia en la sentencia apelada?
3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
26. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Trib unal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
27. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 11 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al
prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En
11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
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8 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas
de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.
31. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional
12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03).Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Elías Díaz Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
00(121-03).Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025)
Demandante: Javier Elías Díaz Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14.
32. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
33. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 ª de 1992, según el cual, «e n ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de ser
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