CE - Sentencia 08001233300020170070902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170070902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023)

Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Tema: Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del Decreto Ley 546 de 1971. Requisito de tiempo de servicio. Indemnización de perjuicios por negativa al reconocimiento de la pensión.

Decisión: Revoca parcialmente y modifica la sentencia de primera instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Luis Eduardo Cerra Jiménez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 439804 del 23 de diciembre de 2014 y VPB 25201 del 17 de marzo de 2015 expedidas por COLPENSIONES, y el acto administrativo ficto negativo generado por la falta de

439804 del 23 de diciembre de 2014 y VPB 25201 del 17 de marzo de 2015 expedidas por COLPENSIONES, y el acto administrativo ficto negativo generado por la falta de contestación de la petición elevada a la misma entidad el 26 de junio de 2014, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada el reconocimiento de la referida pensión desde el 22 de febrero de 2011, cuando alcanzó los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio como magistrado de tribunal administrativo y sin sujeción a los topes pensionales. Asimismo, exigió indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad e inmateriales por concepto de daños morales.

3. Señaló que los actos demandados incurrieron en desconocimiento de las normas en que debían fundarse , desviación de poder, falsa motivación y falta de motivación porque: 1) negaron el reconocimiento de la pensión solicitada con fundamento en un2

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Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez régimen jurídico que no era aplicable al caso, relativo a la pensión de veje z y no a la de

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez régimen jurídico que no era aplicable al caso, relativo a la pensión de veje z y no a la de jubilación; 2) se justificó la negación de la pensión de vejez que no había sido solicitada, pero no se hizo referencia a la de jubilación; y 3) en la decisión se consideró erradamente el incumplimiento del requisito de 20 años de servicio. Afirmó que no le son aplicables los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Contestación de la demanda

4. COLPENSIONES reconoció que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la «pensión de vejez»1 consagrada en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Adujo que, específicamente, no contaba con los 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan correspondido a la Rama Judicial, el Ministerio Público o ambos. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción extintiva.

Sentencia apelada

5. Mediante sentencia del 5 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados . R econoció que el señor Cerra Jiménez tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del

declaró la nulidad de los actos administrativos demandados . R econoció que el señor Cerra Jiménez tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 desde el 23 de febrero de 2011 y ordenó su liquidación por valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servici o, sin límite de cuantía. D eclaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de febrero y el 25 de junio de 2011.

6. Como fundamento, s eñaló que el accionante es beneficiario d el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se encuentra cobijado por el Decreto Ley 546 de 1971. En este contexto, aplicó las reglas del artículo 6 ejusdem y de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicio , y la tasa de reemplazo; pero no tuvo en cuenta la jurisprudencia unificada para determinar el IBL (período de liquidación y factores a incluir) al considerar que en el caso concreto resultaba violatoria de los derechos adquiridos por el demandante y del principio de favorabilidad.

7. Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de perjuicios inmateriales por concepto de daños morales por 100 SMLMV y de daño a la salud por 50 SMLMV ; y de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad por cuantía semejante a las

concepto de daños morales por 100 SMLMV y de daño a la salud por 50 SMLMV ; y de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad por cuantía semejante a las

1 De las diversas intervenciones en el proceso por parte de COLPENSIONES, se colige que dicha entidad utiliza de manera indistinta l as expresiones «pensión de jubilación» y «pensión de vejez» para referirse a la pensión de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Al respecto, se impone precisar que en el marco del referido decreto ley estos conceptos obedecen a dos tipos distintos de pensiones regulados en los artículos 6 (pensión de jubilación) y 10 (pensión de vejez) de dicho cuerpo normativo ; y que, en el presente caso, la controversia versa concretamente sobre la primera de ellas.3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez mesadas pensionales causadas entre la fecha en que se consolidó el derecho y la fecha de ejecutoria de la sentencia.

8. En lo que respecta a los perjuicios inmateriales, se refirió a los testimonios rendidos por dos profesionales de la salud quienes afirmaron que la negativa de la pensión había causado afectaciones físicas y mentales al demandante; con fundamento en las referidas declaraciones encontró probado el perjuicio inmaterial por concepto de daño moral y, de oficio, también el daño a la salud. Frente a los perjuicios materiales, consideró procedente

causado afectaciones físicas y mentales al demandante; con fundamento en las referidas declaraciones encontró probado el perjuicio inmaterial por concepto de daño moral y, de oficio, también el daño a la salud. Frente a los perjuicios materiales, consideró procedente su reconocimiento a efectos de asegurar una reparación integral del daño causado.

Recursos de apelación

9. Encontrándose dentro de la oportunidad , las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. E l demandante manifestó su discrepancia con el fallo en cuanto negó la indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad (sic), que a su juicio debió concederse, en tanto el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación reclamada desde el 22 de febrero de 2011 cuando alcanzó los requisitos para el efecto.

10. Adicionalmente, solicitó que el valor de las c ondenas de indemnización de perjuicios inmateriales, tanto por concepto de daño moral como daño a la salud, sea duplicado al considerar que la magnitud de estos daños fue mayor a la determinada por el a quo . Como fundamento de esta afirmación aportó nuevas pruebas de hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias de primera instancia, con las cuales pretende demostrar el deterioro de la salud del accionante derivado de la negativa de la pensión.

11. Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria de las declaraciones y condenas contenidas en los numerales primero al séptimo del apartado resolutorio del fallo para que, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Se opuso

condenas contenidas en los numerales primero al séptimo del apartado resolutorio del fallo para que, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Se opuso al reconocimiento de la «pensión de vejez» porque, a su juicio, el demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio ; indicó que cuando el actor alcanzó los 55 años había laborado por menos de 20 años.

12. Aseveró que, aun si procediera el reconocimiento de la pensión, el a quo efectuó una indebida liquidación de la misma; específicamente, que desconoció las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del IBL (período de liquidación y factores a incluir), el límite del valor de la pensión y la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de la mesada pensional.

13. Finalmente, se opuso a la i ndemnización de los perjuicios tanto materiales como inmateriales porque, según su parecer, estos no fueron debidamente acreditados en el proceso.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023)

Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez

14. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación.

15. A través de auto de l 28 de enero de 2025 se decretaron e incorporaron al expediente cinco de las seis pruebas documentales aportadas por la parte demandante

apelación.

15. A través de auto de l 28 de enero de 2025 se decretaron e incorporaron al expediente cinco de las seis pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación y se corrió traslado de las mismas a los sujetos procesales.

16. Dentro de esta oportunidad, la misma parte demandante se pronunció frente al decreto de pruebas con argumentos propios de la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual serán objeto de estudio bajo tal calidad. La parte demandada guardó silencio.

17. En auto del 31 de julio de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Durante este término se pronunciaron ambos extremos procesales.

18. En los dos memoriales que allegó, la parte demandante afirmó que los perjuicios inmateriales reconocidos debían ser de mayor valor porque los dos testimonios practicados en primera instancia, aunados a los soportes de las intervenciones médicas de las que el actor ha sido objeto en el curso del proceso, demuestran el impacto nocivo que la negativa de la pensión ha tenido en su salud física y mental. Adicionalmente, con fundamento en los nuevos historiales laboral y de pensiones, respaldó la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante que habilitaba a la autoridad judicial de primera instancia a prescindir de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 en lo que respecta al cálculo del IBL.

19. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad resaltó que el demandante continuó laborando

19. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad resaltó que el demandante continuó laborando después de habérsele negado el reconocimiento de la pensión , por manera que la decisión negativa de la entidad no afectó sus ingresos ni su estatus financiero y, en esa medida, no están probados el daño antijurídico ni el nexo causal.

20. Para finalizar, el ministerio público rindió concepto en el que solicitó confirmar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del fallo de primera instancia al estar probados todos los requisitos para el efecto, pero consideró necesario eliminar la disposición según la cual no habrá límite en la cuantía de la mesada pensional porque el otorgamiento de una pensión sin límite desconocería lo dispuesto en la Constitución Política y la postura unificada del Consejo de Estado sobre el particular.

21. Asimismo, sugirió precisar en la decisión que el demandante debe desvincularse de la entidad para que se haga efectiva la pensión y, en ese sentido, se torne procedente el pago de las mesadas pensionales, pues en el fallo no se adujo nada sobre el particular.

22. Por último, pidió que se revoquen las condenas al pago de perjuicios inmateriales, tanto por daño moral como daño a la salud, habida cuenta que las pruebas que reposan en el plenario no son suficientes para colegir que el demandante haya sufrido5

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en el plenario no son suficientes para colegir que el demandante haya sufrido5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez afectaciones a la salud física y mental causadas por la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA 2, la Sala de lo Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. A su vez, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

Problemas jurídicos

24. Teniendo en cuenta los sendos recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala deberá abordar los siguientes problemas jurídicos:

  • Como quiera que la entidad acepta que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el problema que se deberá resolver es: ¿ el accionante cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial?

problema que se deberá resolver es: ¿ el accionante cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial?

  • En caso afirmativo, se estudiará si la autoridad judicial erró en la manera en que estableció el IBL (período de liquidación y factores a incluir) , el límite del valor de la pensión y la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de la mesada pensional
  • Asimismo, se analizará si se probaron los daños reclamados por el demandante y, en esa medida, si era procedente la indemnización de perjuicios materiales por pérdida de oportunidad e inmateriales por daño moral y daño a la salud. De ser así, se examinará si el valor de la condena al pago de perjuicios inmateriales debía ser del doble del que fue concedido por cada uno de los daños.

Análisis de los problemas jurídicos

25. La Sala confirmará el reconocimiento de la pensión de jubilación , pero modificará la manera en que el a quo liquidó la referida pensión . En cuanto a la determinación del IBL se replanteará el período de liquidación y los factores a incluir, se limitará el valor de la mesada pensional a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política y se precisará que esta solamente se hará efectiva una vez el demandante

2 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez acredite el retiro definitivo del servicio . Finalmente, se revocará la indemnización de perjuicios tanto materiales como inmateriales.

1. Requisito de tiempo de servicio para el r econocimiento de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971

26. El artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 establece que una de las exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación concebida en esta misma disposición es el cumplimiento de 20 años de servicio, los cuales podrán ser continuos o discontinuos y anteriores o posteriores a la vigencia del decreto; y, de estos, por lo menos 10 deberán corresponder exclusivamente a la Rama Judicial, el ministerio público o ambas.

27. Mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 3, la Sección Segunda de esta corporación unificó su postura en cuanto a las reglas para el reconocimiento y la liquidación de este tipo de pensión . En cuanto al requisito en comento, se efectuó una interpretación literal de la norma y, en ese sentido, se determinó que el reconocimiento de la pensión de jubilación está sujeta, entre otros, a que el funcionario haya cumplido

[…] b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores

interpretación literal de la norma y, en ese sentido, se determinó que el reconocimiento de la pensión de jubilación está sujeta, entre otros, a que el funcionario haya cumplido

[…] b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades […] (resaltado original).

28. Huelga aclarar que, al tenor del decreto ley y su respectivo desarrollo jurisprudencial, el derecho pensional se constituye cuando el interesado alcanza la totalidad de los requisitos exigidos, sin que sea necesario que estos se configuren de manera concurrente o en un orden det erminado. De esta manera , al momento de solicitarse la pensión deben acreditarse, entre otros, 55 años de edad (hombres) y 20 años de servicio; pero no se exige que al llegar a dicha edad deban haberse prestado la totalidad de los años de servicio, pues ello puede ocurrir incluso con posterioridad.

29. En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se afirmó que el actor cumplía con esta exigencia porque «al momento de cumplir 55 años (22 de febrero de 2011) contaba con más de 20 años como magistrado de tribunal (posesión desde el 15 de mayo de 1990) ». Adicionalmente, se indicó que «a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (26 de junio de 2014) había laborado por 24 años, 1 mes y 11 días y contaba con 58 años de edad».

30. En oposición, la entidad demandada manifestó en su recurso de apelación que «el

solicitud de reconocimiento pensional (26 de junio de 2014) había laborado por 24 años, 1 mes y 11 días y contaba con 58 años de edad».

30. En oposición, la entidad demandada manifestó en su recurso de apelación que «el hoy demandante solo contaba al momento de cumplimiento de sus 55 años de edad, con 19 años, 5 meses y 17 días servido s» y que por esta razón no era merecedor de la pensión reconocida en la sentencia objeto de apelación. No específico la manera en que arribó a este conteo.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, rad. núm. 15001233300020160063001 (4083-2017). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023)

Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez

31. Salta a la vista que el a quo y la entidad demandada discrepan en el conteo del tiempo de servicios, particularmente, de la cantidad de años de labor acumulados para la fecha en que el demandante cumplió los 55 años señalados en la norma. Sin embargo, de conformidad con lo manifestado en líneas anteriores, lo que en derecho le corresponde a esta corporación es determinar si cumplía con el tiempo de servicio al momento de presentar la solicitud de la pensión de jubilación, cuando ya tenía 58 años4 y, con ello, el requisito de la edad se encontraba plenamente acreditado.

a esta corporación es determinar si cumplía con el tiempo de servicio al momento de presentar la solicitud de la pensión de jubilación, cuando ya tenía 58 años4 y, con ello, el requisito de la edad se encontraba plenamente acreditado.

32. Pues bien, basta con reparar en el desempeño del demandante como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico para concluir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación sí cumplía con el tiempo de servicios exigido por la ley y la jurisprudencia y, en esa medida, era procedente acceder a la petición.

33. Para el efecto, se destacan los siguientes documentos que fueron aportados con el escrito de la demanda y debidamente incorporados al expediente en la audiencia inicial:

  • Certificado de Información Laboral núm. 017-17 del 26 de abril de 2017, expedido por la jefe de la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. • Certificado de vinculación y pagos salariales del 17 de abril de 2017, expedido por la jefe de la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. • Certificado de vinculación del 22 de mayo de 2017, expedida por la presidenta del

Tribunal Administrativo del Atlántico.

34. Estos tres archivos certificaron al unísono que el demandante fue designado como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de mayo de 1990 y que venía desempeñándose en e sta misma dignidad de manera continua hasta la fecha en que fueron expedidas dichas constancias, esto es, entre abril y mayo de 2017. Siendo así, el

desempeñándose en e sta misma dignidad de manera continua hasta la fecha en que fueron expedidas dichas constancias, esto es, entre abril y mayo de 2017. Siendo así, el demandante cumplió 20 años de servicio continuo exclusivo para la Rama Judicial el 15 de mayo de 2010 y, posteriormente, cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 2011.

35. Así las cosas, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de junio de 2014 , el interesado había alcanzado más de 24 años de servicio continuo, posterior a la entrada en vigor del Decreto 546 de 1971 y de dedicación exclusiva a la Rama Judicial; es decir, cumplía cada uno de los elementos relativos a l tiempo de servicio exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación pretendida.

36. Como colofón, es dable afirmar que el tribunal acertó al considerar que el señor Luis Eduardo Cerra Jiménez cumplía con todos los requisitos para ser merecedor de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; particularmente, que cumplía con el tiempo de servicio requerido por la norma. En consecuencia , se

4 Según la copia de la cédula de ciudadanía del demandante y la solicitud radicada ante COLPENSIONES, ambos documentos que reposa n en el expediente, aquel nació el 22 de febrero de 1956 y presentó la solicitud el 26 de junio de 2014.8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitud el 26 de junio de 2014.8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez confirmarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado que declararon la nulidad de los actos administrativos demandados, y el numeral tercero parcial en cuanto al reconocimiento de dicha pensión a favor del demandante.

37. En tanto el reconocimiento de la pensión fue legítimo, procede el análisis de los demás problemas jurídicos.

2. Liquidación de la pensión

2.1. Determinación del IBL (período de liquidación y factores a incluir) 2.1.1. Período de liquidación

38. En la precitada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 también se sentaron reglas en relación con la determinación del IBL. Respecto al período de liquidación se puntualizó que este elemento no está amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , sino que corresponde al establecido en el artículo 21 o 36 de ese mismo cuerpo normativo según las condiciones de cada caso; en ese sentido , se adoptó como regla de unificación que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se aplicará: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los

[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]5

39. Este derrotero fue el resultado de un estudio detallado y riguroso de la norma y de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la materia. Esta lectura armónica del ordenamiento jurídico le permitió al pleno de esta sección colegir que el propósito del legislador fue evitar la aplicación ultractiva de las reglas del IBL señaladas en regímenes pensionales previos a la Ley 100

de 1993:

De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplica ción ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el

reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.6 (Resaltado original).

5 Opt Cit. Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. 6 Ídem.9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023)

Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez

40. A pesar de lo anterior, en el fallo controvertido se desconoció deliberadamente la precitada regla al considerar que el derecho pensional del demandante se consolidó con anterioridad a que terminara el período de transición de la Ley 100 de 1993 7 y por esta razón constituía un derecho adquirido que daba lugar a aplicar en su totalidad el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, incluyendo las reglas para determinar el período de liquidación. Se adujo que esta interpretación normativa estaba respaldada, además, por el principio de favorabilidad.

41. Para esta Sala, la decisión del a quo de inaplicar la regla de unificación en comento discrepó del régimen jurídico que gobierna la materia y lo que en derecho correspond ía era atender dicho precedente . Ello es así , por cuanto se ciment ó en una indebida

discrepó del régimen jurídico que gobierna la materia y lo que en derecho correspond ía era atender dicho precedente . Ello es así , por cuanto se ciment ó en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que conllevó a la errada conclusión de que el demandante ostentaba un derecho adquirido por el cual el régimen especial invocado se tornaba prevalente en todos sus aspectos y con ello había lugar a desconocer la sentencia de unificación en lo que respecta al período de liquidación de la pensión.

42. En efecto, el inciso segundo del precitado artículo 36 dispone de manera expresa que el régimen de transición cobija exclusivamente lo relativo a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión ; y que las demás condiciones y requisitos se regirán por lo di

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