CE - Sentencia 08001233300020170072901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020170072901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00729-01 (2848-2019) Demandante: María Candelaria Reales de Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y municipio de Manatí.

Temas: Auxilio de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora María Candelaria Reales de Castaño, por intermedio de apoderada y

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora María Candelaria Reales de Castaño, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad 1 del acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de 2014 ante el municipio de Manatí que negó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses causados y las

1 Se peticionó también la nulidad de los oficios núm. 2016ER167415 del 213 de septiembre de 2016 de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y núm. 2436 del 31 de octubre de 2016 del departamento del Atlántico, pretensiones que fueron rechazadas en auto del 26 de julio del 2017 que admitió la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

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sanciones moratorias por no pago y no consignación oportuna correspondientes a las anualidades comprendi das entre 1990 y 2002 o en su defecto, el reconocimiento de la prestación con retroactividad.

3. Así como el derivado de la solicitud del 6 de septiembre de 2016 elevada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que negó las sanciones moratorias2.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que negó las sanciones moratorias2.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó , las cesantías de los años 1990 al 2002 junto con sus respectivos intereses, o en su defecto, el reconocimiento de la prestación con retroactividad y las sanciones moratorias por la omisión en el pago y no consignación del auxilio , así como la indexación de la condena y costas procesales.

Hechos

5. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

6. La señora María Candelaria Reales de Castaño labora como docente en la planta de personal del municipio de Manatí desde el 30 de mayo de 1990 , fecha en que tomó posesión de su cargo.

7. Al haber sido nombrada en propiedad sin solución de continuidad debe mantener el régimen prestacional con retroactividad que regía a la entidad territorial conforme lo indican las Leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y 50 de 1990.

8. La entidad territorial demandada no consignó con destino al Fomag las cesantías desde 1990 hasta el 2002.

9. El 13 de noviembre de 2014 la demandante solicitó ante el municipio de Manatí el pago de las cesantías correspondiente a lo s años adeudados en el respectivo fondo y las sanciones moratorias por omisión en el pago y consignación del auxilio; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2 Por pago y consignación tardía de las cesantías.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

auxilio; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2 Por pago y consignación tardía de las cesantías.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

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10. El 6 de septiembre de 2016 peticionó ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la s anción moratoria por no consignación y no pago oportuno de las cesantías.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

11. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,13, 25, 29 ,53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 196 de 1995 y 3752 de 2003 y las sentencias C-310 de 2007 y T008 de 2015.

12. En el concepto de violación reiteró l a normativa invocada y añadió las Leyes 344 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 del 1990 y los Decretos 2948 de 2010, 1582 de 1998.

Contestación de la demanda

13. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

2010, 1582 de 1998.

Contestación de la demanda

13. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la actora y es acorde a la normativa en la que debía fundarse.

14. Las prestaciones sociales de los docentes están reguladas por un régimen especial que no incluye sanciones. Además, su pago está sujeto al turno.

15. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien existe un control tutelar sobre las entidades adscritas y vinculadas, como la Fiduprevisora S.A., dicha prerrogativa no puede interpretarse como la facultad legal d e interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas.

16. El municipio de Manatí no contestó la demanda5.

3 Folio 100 al 112 del expediente físico. 4 Folios 79 al 97 del expediente físico. 5 Conforme se indicó en la sentencia apelada.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

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Trámite en primera instancia.

17. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, el tribunal,

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Trámite en primera instancia.

17. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, el tribunal,

fijó el litigio así:

«Determinar si a la actora María Candelaria Reales de Castaño le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación y no pago oportuno de sus cesantías en los años 1990 a 2002. E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir la condena».6

18. En dicha oportunidad, la apoderada de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con el problema jurídico7.

Sentencia de primera instancia.

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 25 de enero de 20198 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda.

20. Encontró acreditado que l a demandante se vinculó como docente al servicio del municipio de Manatí mediante el Decreto núm. 012 de 14 de marzo de 1990, con posterioridad al 1 de enero de 1990.

21. Por lo anterior, su nombramiento no se asemeja al de un docente territorial, puesto que solo tienen esa condición aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el régimen prestacional que habían adquirido en cada entidad territorial.

22. Ahora, pese a que la docente fue nombrada por el municipio de Manatí, ello no

diciembre de 1989, quienes mantendrían el régimen prestacional que habían adquirido en cada entidad territorial.

22. Ahora, pese a que la docente fue nombrada por el municipio de Manatí, ello no le da el carácter de territorial, pues le son aplicables las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional , así que, n o le es extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que solo rige para los

6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Visible en Folios 197 al 206 del expediente físico, verificado en CD núm. 2 contentivo de la audiencia inicial. 7 Minuto 11:36 de la audiencia inicial. 8 Folios 254 al 278 del expediente físico.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

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servidores públicos del orden territorial, además no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías.

23. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es posible, como se mencionó reconocer la sanción moratoria.

Recurso de apelación.

24. La apoderada de la demandante, inconforme con la decisión solicitó que esta se adicione o modifique, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto producto

moratoria.

Recurso de apelación.

24. La apoderada de la demandante, inconforme con la decisión solicitó que esta se adicione o modifique, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta de la petición del 13 de noviembre de 2014 presentada ante el municipio d e Manatí que negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde 1990 hasta 2002, sus intereses, moras e indexaciones.

25. Además, p recisó que «se respeta la decisión tomada en lo que respecta a la sanción moratoria , no dable a la demandante en la aplicación de la ley 50 de

1990.»

26. Asimismo, expresó:

«hago exposición de algunos puntos que deben resolverse considerando que los sujetos procesales deben analizar el contenido acerca de la entidad demandada municipio de Manatí-Atlántico y a su vez las pretensiones respectivas. (...) Atendiendo las consideraciones hechas propongo lo siguiente:

1. El municipio de Manatí Atlántico, no ha respondido por la cesantía de la docente a cargo mediante nombramiento 012 de 1990.

2. El municipio de Manatí ha desconocido el derecho de mi poderdante, del pago del auxilio de cesantías y de los interese (sic) anuales.

3. El municipio de Manatí realizo convenio interadministrativo y no lo cumplió en aplicación a la ley 3752 de 2003. (sic)

4. El municipio de Manatí no traslado al FOMAG los aportes del pasivo prestacional desde 1990 al 2002, de la docente MARIA CNADELARIA REALES

aplicación a la ley 3752 de 2003. (sic)

4. El municipio de Manatí no traslado al FOMAG los aportes del pasivo prestacional desde 1990 al 2002, de la docente MARIA CNADELARIA REALES

DE CASTAÑO.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

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5. A este municipio le cabe la aplicación de la sanción moratoria según lo normado en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1 071 de 2006 y lo dispuesto en la sentencia de notificación jurisprudencial 336 de mayo 18 de 2017»9

27. La sentencia de unificación invocada aplicó la sanción moratoria a docentes oficiales.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

28. Mediante auto del 2 de julio de 2019 10 se admitió el recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal para ello, las demandadas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

29. La parte demandante, al alegar de conclusión, reiteró lo dicho e n la demanda, peticionó sea revocada la sentencia apelada y se reconozca el pago de las cesantías correspondiente a los años 1990 al 2002, su indexación, y las sanciones moratorias por no pago y no consignación de la prestación.

30. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en

cesantías correspondiente a los años 1990 al 2002, su indexación, y las sanciones moratorias por no pago y no consignación de la prestación.

30. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

31. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.

32. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo

9 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 10 Folio 320 del expediente físico. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

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expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la parte demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.

Problemas jurídicos.

33. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia apelada debe ser

demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.

Problemas jurídicos.

33. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia apelada debe ser adicionada, puesto que el tribunal no realizó el estudio de la totalidad de l as pretensiones, concretamente frente a la nulidad de l acto ficto producto de la petición del 13 de noviembre de 2014 , en lo atinente a la no consignación de las cesantías durante los años descritos y la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio.

34. En caso afirmativo, se analizará si procede el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1990 y 2002, con sus respectivos intereses.

35. Así como el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

36. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías docentes, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto.

Cesantías

37. El auxilio de cesantías es una prestación social que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que conci erne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.12»

una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que conci erne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.12»

12 SU 448 de 2016, SU 098-18.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

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38. La Ley 6 de 1945 13 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el der echo al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente14.

39. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías docentes

modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías docentes

40. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital». Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestaci ón descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.

41. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al

tenor:

«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

13 «por la cual se dicta n algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 14 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 14 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

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[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgaci ón de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»

42. Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes oficiales al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 2004 15, surgió con el Decreto 3752 de 200316, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.

43. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo

7 enseña:

«Artículo 7º. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones

43. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo

7 enseña:

«Artículo 7º. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.»

44. Y a su turno el artículo 8 consagró el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita. Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los

15 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001

otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los d ocentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

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aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proye ctados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)».

Hechos probados

45. Del material probatorio allegado en legal forma a l expediente, la Sala

encuentra acreditados los siguientes:

46. La señora María Candelaria Reales de Castaño fue nombrada docente en el municipio de Manatí a través del Decreto núm. 012 del 14 de marzo de 1990 17, y tomó posesión del cargo el 18 de abril de 1990 18. Permaneciendo vinculada a dicha entidad, sin que se evidencie del expediente administrativo su retiro del servicio.

tomó posesión del cargo el 18 de abril de 1990 18. Permaneciendo vinculada a dicha entidad, sin que se evidencie del expediente administrativo su retiro del servicio.

47. A partir del 1 de enero 2003 el departamento del Atlántico asumió la dirección, planificación y administración y distribución del recurso del sistema general de participaciones para la prestación del servicio en el municipio de Manatí, e incorporó al per sonal de docentes a su planta de personal desde dicha anualidad19. Lo que se constata en el certificado de tiempo de servicio del 19 de marzo de 2009 expedido por la Secretaría de Educación Departamental20.

48. A la demandante le fueron reportadas sus cesantías desde el año 2003 , conforme se aprecia de los extractos de intereses expedid os por Fiduprevisora S.A.21, conforme a lo anterior , mediante la Resolución núm. 0597 del 8 de noviembre de 2011 22 le fue reconocida 23 una cesantía parcial correspondiente a las anualidades 2003 y 2010.

17 Folios 45 y 46 del expediente físico. 18 Folio 46 del expediente físico. 19 Se lee oficio 2422 del 31 de octubre de 2016 del departamento del Atlántico. Vis ible en folios 32 y 33 del expediente físico. 20 Pág. 33 del expediente administrativo, visible en CD 3 del expediente físico. 21 Visibles en la Pág. 174 del expediente administrativo. 22 Pág. 151 a 174 del expediente administrativo. 23 Como docente de vinculación municipal situado fiscal.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

22 Pág. 151 a 174 del expediente administrativo. 23 Como docente de vinculación municipal situado fiscal.Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

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49. El 13 de noviembre de 2014 24, por intermedio de apoderada solicitó ante la Secretaría de Educación de Manatí, el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades comprendidas entre 1990 y 2005 25, sus respectivos intereses y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, no obtuvo respuesta.

Caso concreto

50. Aduce la recurrente que el tribunal no realizó el estudio de la totalidad de lo pretendido en la demanda , pues no se pronunció respecto de la no consignación de las cesantías durante las anualidades comprendidas entre 1990 y 200 2, sus intereses y la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio.

51. Sobre el particular, a dvierte la Sala, que en el escrito introductorio se formuló la pretensión relativa a obtener la consignación de las cesantías causadas entre los años 1990 y 2002 y sus respectivos intereses, además de la sanción moratoria por retardo en la cancelación del auxilio. No obstante, vistos el auto admisorio del 26 de julio de 2017 26 y la fijación del litigio, se observa que lo estudiado en el proceso se circunscribió a determinar si a la demandante le asiste el derecho al

26 de julio de 2017 26 y la fijación del litigio, se observa que lo estudiado en el proceso se circunscribió a determinar si a la demandante le asiste el derecho al «reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías»27.

52. Ahora bien, en caso semejante al que hoy se analiza 28, esta Subsección consideró que no debía estudiarse si a la parte demandante le asistía el derecho a la consignación de las cesantías, al haber sido esta pretensión excluida de los problemas jurídicos planteados en la fijación de litigio. No obstante, la Sala se

24Folios 24 y 25 del expediente físico. 25 Visto así en la petición que originó el acto demandado. 26 Folio 55 al 61 del expediente físico. 27 Al hacer alusión a los actos administrativos respecto de los cuales se admitió la demanda, el tribunal sostuvo: «1. Acto ficto presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el13 de noviembre de 2014 ante el Municipio de Manatí, Atlántico, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías , correspondientes a los años 1990 a 2002.

2. Acto ficto presento surgido por la no respuesta a la petición de fecha 6 de septiemb re de 2016, formulada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías, correspondientes a

ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías, correspondientes a los años 1990 a 2002.» (Negrilla fuera texto) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de junio de 2020. Cp. William Hernández Gómez.

Radicación núm: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020).Radicado: 08001-23-33-000-2017-00729-01

Demandante: María Candelaria Reales de Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aparta del precedente anterior 29, puesto que , si bien la fijación del litigio guía el ejercicio del juez e incide en las etapas procesales posteriores, la aplicación de esta regla procedimental no puede implicar el desconocimiento del principio de congruencia y el derecho al debido proceso de quien acude a la jurisdicción30.

53. Máximas según las cuales la competencia del fallador est á determinada por los hechos y pretensiones aducidos en la demanda , que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso , conforme lo indican los artículos 187 del CPACA, en concordancia con el 281 del CGP.

54. Así las cosas, le asiste razón a la apelante, pues en primera instancia solo se resolvió lo atinente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, omitiéndose la resolución de las demás pretensiones de la demanda. En

resolvió lo atinente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, omitiéndose la resolución de las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 287 del CGP «el juez de segunda instancia debe rá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», procede su adición.

55. Por lo anterior, la Sala abordará los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la consignación de las cesantías durante los periodos señalados y la sanción moratoria descrita en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , conforme a los reparos planteados en el recurso.

56. No existe duda que la docente fue nombrada en el año 1990 y permaneció activa en el servicio por lo menos hasta la presentación de la demanda , sin que se evidencie su retiro del servicio. Además, se registra el reporte de las cesantías y

29 «El juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una c arga

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