CE - Sentencia 08001233300020170082202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170082202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00822-02 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Luruaco y otros

Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Muerte por enfermedad de tØtanos - Obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa sufrió una herida accidental en la mano izquierda con un objeto cortopunzante. El día del accidente, Elles Cerp a recibió

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa sufrió una herida accidental en la mano izquierda con un objeto cortopunzante. El día del accidente, Elles Cerp a recibió asistencia mØdica en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, a la cual vo lvió una semana despuØs por presentar molestias en la extremidad lesionada, así como en otras partes del cuerpo. Debido al empeoramiento de sus síntomas - compatibles con tØtanos, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Unión Temporal UCI de la Sabana, donde permaneció durante 6 días, hasta cuando falle ció por la infección adquirida con ocasión de la lesión. Los demandantes consideran qu e la muerte de Aníbal Elles Cerpa es atribuible a la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, a la Unión Temporal UCI de la Sabana, a la E.S.E Hospital Loc al de Luruaco y al departamento del AtlÆntico, por negligencia mØdica.

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte del paciente se produjo porque la E.S.E. Hospital de Luruaco no le aplicó la vacuna antitetÆnica, lo que favoreció la evolución severa de la enfermedad en el sistema nervioso. La sentencia fue apela da por la entidad condenada.

II. ANTECEDENTESRadicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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1. La demanda

II. ANTECEDENTESRadicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

2

1. La demanda

1.1. El 9 de mayo de 2017, Enith María GutiØrrez SÆnchez, Luis Rafael Elles Camacho, Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelina Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa, en nombre propio y en representación de Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan, mediante apoderado judicial, presentaro n demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S .E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana, la E.S.E Hospital Local de Luruaco y el departamento del AtlÆntico, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Aníbal Elles Cerpa.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV para Enith María GutiØrrez SÆnchez, Luis Rafae l Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 8 0 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa; ii) por daæo emergente, la suma de $3.526.069 a favor de todos los demandantes; y iii) por el lucro cesante, $400.680.000 a favor de En ith María GutiØrrez SÆnchez, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan.

los demandantes; y iii) por el lucro cesante, $400.680.000 a favor de En ith María GutiØrrez SÆnchez, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan.

1.2. Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa sufrió una herida accidental en la mano izquierda, mientras entregaba voluntariamente un machete a un agente de Policía. As imismo, indicó que, como consecuencia de la lesión, la víctima acudió a la E.S.E. Hospital L ocal de Luruaco, donde le suturaron la herida con diez puntos.

Manifestó que, posteriormente, el 1° de junio de 2015, el seæor Elles Cerpa presentó “picadas” en distintas partes del cuerpo, por lo que se dirigió nuevamente al mismo centro asistencial, donde fue tratado de manera ambulatoria.

Refirió que, al día siguiente, debido a la intensificación de los síntomas, el paciente regresó al Hospital Local de Luruaco, de donde fue remitido a la Unión Tempora l UCI de la Sabana, por presentar síntomas de tØtanos.

Finalmente, seæaló que en este œltimo lugar permaneció hospitalizado por un lapso de 6 días, hasta que falleció.

Consideró que la muerte de Aníbal Elles Cerpa fue producto de la negligencia mØdica de los profesionales que lo atendieron en la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana y la E.S.E Hospital Local de Luruaco.

2. ContestacionesRadicado: 08001233300020170082202 (69807)

de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana y la E.S.E Hospital Local de Luruaco.

2. ContestacionesRadicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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2.1. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga1 se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando que no brindó atención mØdica al occiso, dad o que fue remitido a la Unión Temporal UCI de la Sabana. Como excepciones formuló las de: i) inepta demanda y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. La Unión Temporal UCI de la Sabana 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que brindó atención mØdica óptima al paciente, quien llegó en un estado grave, debido a un deficiente servicio prestado en el primer nivel, donde se le dio un manejo ambulatorio a la herida sin verificar el cuad ro de vacunación contra el tØtanos. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) indebida utilización del fuero de atracción y iv) falta de conformación del litisconsorcio necesario. Finalmente, llamó en garantía a la compaæía d e seguros Liberty Seguros S.A.

2.3. SAISI PS S.A.S. y AP&JP 3, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana4, formularon la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado respecto de ellas el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial5.

Sabana4, formularon la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado respecto de ellas el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial5.

2.4. El departamento del AtlÆntico 6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tuvo participación en los hechos que dieron lu gar a la muerte de Aníbal Elles Cerpa. Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la falla del servicio; ii) falta de legitimación en la causa; y iii) hecho de un tercero.

2.5. La E.S.E Hospital Local de Luruaco y la compaæía de seguros Liberty Seguros S.A., llamada en garantía, guardaron silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga7, la Unión Temporal UCI de la Sabana8 y el departamento del AtlÆntico9 insistieron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.2. La E.S.E. Hospital de Luruaco 10 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la muerte de Aníbal Elles Cerpa se produjo porque al momento de

1 Fl. 119 a 127, archivo T2.1, expediente digital. 2 Fl. 91 a 105, archivo T2.1, expediente digital. 3 Fl. 29 a 31, archivo T2.2, expediente digital. 4 Mediante auto de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico v inculó al proceso a SAISI PS S.A.S. y AP&JP., integrantes de la Unión Temporal UCI. (Fl. 251, arc hivo T2.1 a Fl. 5, archivo T2.2.).

SAISI PS S.A.S. y AP&JP., integrantes de la Unión Temporal UCI. (Fl. 251, arc hivo T2.1 a Fl. 5, archivo T2.2.). 5 Fl. 29 a 31, archivo T2.2, expediente digital. 6 Fl. 150 a 483, archivo T2.1, expediente digital. 7 ˝ndice 42, Samai. 8 ˝ndice 39, Samai. 9 ˝ndice 41, Samai. 10 ˝ndice 40, Samai.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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sufrir la lesión no contaba con un esquema de vacunación completo contr a el tØtanos.

3.3. El Ministerio Pœblico emitió concepto 11 en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecimiento de l paciente obedeció a un error de diagnóstico en la atención inicial recibida en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco.

3.4. SAISI PS S.A.S. y AP&JP, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana, y Liberty Seguros, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 12, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, al advertir que no había brindado atención mØdica a Aníbal Elles Cerpa.

AtlÆntico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, al advertir que no había brindado atención mØdica a Aníbal Elles Cerpa.

Al analizar el fondo del asunto, el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital de Luruaco, al constatar que el fallecimiento de Aníbal E lles Cerpa le era atribuible por no haberle suministrado la vacuna antitetÆnica, lo que, en su sentir, contribuyó al agravamiento de su estado de salud y favoreció la evolución severa de la enfermedad que le ocasionó la muerte.

De otro lado, afirmó que el daæo no era imputable a la Unión Temporal UC I de la Sabana, ni a las entidades que la conformaban, pues para el momento en que el paciente acudió a sus instalaciones la probabilidad de salvar su vida era nula, dado el avanzado estado de la enfermedad que padecía. En cuanto a la responsabilidad patrimonial que podía asistirle al departamento del AtlÆntico, no hizo men ción alguna.

En la parte resolutiva condenó a la E.S.E. Hospital de Luruaco a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Enith María Gu tiØrrez SÆnchez, Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 50 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa.

5. Apelación

5.1. La E.S.E. Hospital Local de Luruaco apeló la sentencia proferida por el Tribunal

Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa.

5. Apelación

5.1. La E.S.E. Hospital Local de Luruaco apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, indicando que el seæor Elles Cerpa recibió la atención mØdica necesaria para la herida que sufrió en su mano. Sostuvo q ue el daæo se

11 ˝ndice 38, Samai. 12 Fl. 1240 a 1285, expediente digital.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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ocasionó por culpa de la propia víctima, pues el paciente no contaba con el esquema de vacunación contra el tØtanos.

Atribuyó las complicaciones presentadas por el paciente a su falta de diligencia para acudir a las curaciones programadas luego de la herida, así como a la omisión de la Unión Temporal UCI de la Sabana en aplicar la vacuna antitetÆnica.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte actora 13, la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga en liquidación14, la Unión Temporal UCI de la Sabana 15, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco16 y el departamento del AtlÆntico 17, reiteraron lo expuesto en instancias anteriores.

6.2. El Ministerio Pœblico18 emitió concepto en el que solicitó conceder parcialmente las pretensiones y declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, debido a que la omisión en realizar acciones mØdicas dir igidas a

las pretensiones y declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, debido a que la omisión en realizar acciones mØdicas dir igidas a disminuir el riesgo de tØtanos, ante una herida causada por un objeto cortopunzante, redujo las posibilidades de recuperación del paciente.

6.3. SAISI PS S.A.S. y AP&JP, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana, y Liberty Seguros guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios, (6) conclusión y (7) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, segœn lo previsto en el artículo 104 19 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Departamental de

13 Archivo 45, expediente digital, índice 002, samai. 14 Archivo 55, expediente digital, índice 002, samai. 15 Archivo 49, expediente digital, índice 002, samai. 16 Archivo 51, expediente digital, índice 002, samai. 17 Archivo 53, expediente digital, índice 002, samai. 18 Archivo 47, expediente digital, índice 002, samai. 19 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo

17 Archivo 53, expediente digital, índice 002, samai. 18 Archivo 47, expediente digital, índice 002, samai. 19 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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Sabanalarga20, la Unión Temporal UCI de la Sabana - compuesta por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. 21, la E.S.E Hospital Local de Luruaco22 y el departamento del AtlÆntico23.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 24 ha seæalado de tiempo atrÆs que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pœblica como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuan do los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado de forma pacífica y

los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado de forma pacífica y reiterada25 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidad es pœblicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respe cto de las entidades pœblicas.

En este caso dicha condición se cumple, y por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción tambiØn es competente para conocer sobre l a demanda presentada contra la Unión Temporal UCI de la Sabana y las sociedades que la integran - SAISI PS S.A.S. y AP&JP , pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra las entidades pœblicas (E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, E.S.E Hospital Local de Luruaco y el departamento del Atl Æntico) bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio mØdico. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un m ismo nœcleo fÆctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el anÆli sis de responsabilidad que se realice frente a cada una se haga con base en las normas

20 Segœn el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental de Sabanal arga es una Empresa Social del Estado (E.S.E.). La norma prevista establece que la prestaci ón de servicios de

20 Segœn el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental de Sabanal arga es una Empresa Social del Estado (E.S.E.). La norma prevista establece que la prestaci ón de servicios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizarÆ principalmente a travØs de estas empresas, las cuales son entidades pœblicas descentralizadas con p ersonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 21 Conformada por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. para e jercer actividades de hospitales y clínicas con internación, segœn consta en el documento de constituc ión de la unión temporal del 10 de febrero de 2005, registrada bajo el NIT 900.016.636-9, con domicili o en la Calle 25 No. 8-25, Barrio Calle Hospital, Sabanalarga, AtlÆntico. 22 Segœn el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Local de Luruaco es una Empresa Social del Estado (E.S.E.). La norma prevista establece que la prestación de servic ios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizarÆ principalmente a travØs de estas empresas, las cuales son entidades pœblicas descentralizadas con personería jurídic a, patrimonio propio y autonomía administrativa. 23 De conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, el departamento del AtlÆntico es una entidad territorial con personería jurídica de derecho pœblico que goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley (artículo 287, C.P.). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.

gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley (artículo 287, C.P.). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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que rigen cada jurisdicción, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones26.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para res olver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 27 SMLMV, en concordancia con los artículos 15028 y 15229 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daæo invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los tØrminos del artículo 14030 del CPACA.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por una falla en la prestación del servicio mØdico atribuible a la E.S.E Hospital Departamental de

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por una falla en la prestación del servicio mØdico atribuible a la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, a la E.S.E Hospital Local de Luruaco, al departamento del AtlÆntico y a la Unión Temporal UCI de la Sabana, así como a las sociedades que la integranSAISI PS S.A.S. y AP&JP.

1.3. En el caso de marras, la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 164 del CPACA 31 para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actor a con ocasión de la muerte de Aníbal Elles Cerpa; (ii) la víctima falleció el 7 de junio de 2015 (hecho probado 3.8.); (iii) el 3 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial; (iv) el 3 de febrero de 2017 se

26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714. 27 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $404.206.069, por concepto de perjuicios materiales, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $368.858.500 del aæo 2017, fecha en la que se presentó la demanda (el salario mínimo legal para ese aæo era de $737.717).

perjuicios materiales, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $368.858.500 del aæo 2017, fecha en la que se presentó la demanda (el salario mínimo legal para ese aæo era de $737.717). 28 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tr ibunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Tam biØn conocerÆ del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, segœn lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 29 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribun ales administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De l os de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agen tes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 30 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico produci do por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 31 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentr o del tØrmino de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daæo, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o

del tØrmino de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daæo, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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cumplieron los tres (3) meses previstos en el artículo 20 32 de la Ley 640 de 2001 para realizar la audiencia de conciliación; y (v) la demanda se presentó el 9 de mayo de 2017.

Por demÆs, vale la pena resaltar que aunque SAISI PS S.A.S. y AP&JP alegaron la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado respecto de ellas el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; lo cierto es que Østa no estÆ llamada a prosperar, pues se encuentra que frente a la Unión Temporal UCI de la Sabanaconformada por estas sociedades - sí se agotó el requisito aludido; razón suficiente para concluir que frente a aquellas se entiende cumplido, pues las u niones temporales no dan origen al surgimiento de una persona jurídica distinta e independiente de sus integrantes, tal y como lo expuso el Tribunal a quo en la audiencia inicial33.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Enith María GutiØrrez SÆnchez Luis Rafael Elles Camacho, Arnulfo Elles

audiencia inicial33.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Enith María GutiØrrez SÆnchez Luis Rafael Elles Camacho, Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa, Wilson Elles Cerpa, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan; y, de otro, la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana – conformada por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S.-, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y el departamento del AtlÆntico, se advierte lo siguiente:

(i) Luis Rafael Elles Camacho (padre), Arnulfo Elles Cerpa (hermano), Guillermo Elles Cerpa (hermano), Fidelfia Elles Cerpa (hermana) y Wilson Elles Cerpa (hermano), Aníbal Enrique Elles Sarmiento (hijo) y Marina Nicol Elles Jua n (hija) estÆn legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su parentesco con Aníbal Elles Cerpa (víctima), segœn dan cuenta las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento aportadas al expediente34.

32 “La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberÆ intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrÆ que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud”. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripción o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo

solicitud”. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripción o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los c asos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero” (artículos 20 y 21, Ley 640 de 2001). 33 En la audiencia inicial dijo: “Se encuentra el acta de la conciliación extrajudicial, que fue celebrada el día diecisØis (16) de marzo de 2017, y en la cual se dejó constancia que, transcurridos 20 minutos de la hora seæalada para la celebración de la audiencia, la convocada Unión Tem poral UCI. de la Sabana no compareció a la diligencia, pese haber sido citada en debida forma […]. Se entiende que la parte accionante sí cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción respecto de todos los demandados. Por esto, no se configura la excepción previa de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, invocada por el demandado ”. Acta de audiencia inicial, índice 002, Samai, ED_017ACTADEAUDDE(.pdf) NroActua 2. 34 Copia de registro civil de nacimiento de Aníbal Enrique Elles Sarmiento, Marina Nicol Elles Juan, Wilson Elles Cerpa, Aníbal Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa , Guillermo Elles Cerpa y Arnulfo Elles

34 Copia de registro civil de nacimiento de Aníbal Enrique Elles Sarmiento, Marina Nicol Elles Juan, Wilson Elles Cerpa, Aníbal Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa , Guillermo Elles Cerpa y Arnulfo Elles Cerpa, fl. 30, 31, 36, 41, 45, 49, 52 del archivo 23, cuaderno principal, pruebas, índice 13, Samai.Radicado: 08001233300020170082202 (69807)

Demandante: Enith María GutiØrrez SÆnchez y otros

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(ii) Enith María GutiØrrez SÆnchez, quien compareció al proceso en calidad de compaæera permanente, no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que no se acreditó la calidad exigida para establecer un interØs persona l en el litigio. De hecho, en el expediente solo obra la declaración juramentada de Luis Rafael Elles Camacho — padre del fallecido y quien aquí tambiØn es demandante , quien manifestó que ella convivía con su hijo 35. No obstante, en los tØrminos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil 36, dicha declaración se considera sospechosa y al no obrar otro medio de convicción que dØ cuenta de esa relación con la víctima, se estima insuficiente por sí misma para acreditar el aludido víncul o afectivo37.

(iii) La Unión Temporal UCI de la Sabana 38 - compuesta por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. - y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco39 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que actuaron como entidad es

IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. - y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco39 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que actuaron como entidad es prestadoras del servicio mØdico de Aníbal Elles Cerpa (hechos probados 3.1 a 3.4.).

(iv) La Compaæía Liberty Seguros S.A estÆ legitimada en la causa en su con dición de llamada en garantía por la Unión Temporal UCI de la Sabana, al haber otorgado a favor de la empresa prestadora de servicios mØdicos, en calidad de tomado r y asegurado, la póliza de seguro nœmero 531929 40, la cual ampara “los perjuicios materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador” como consecuencia de la ejecución del

35 Audiencia de pruebas, archivo 003, minuto 25:35 “Enith es la mujer con quiØn Øl vivió toda su vida”; minuto 30:30 “Øl vivía con Enith GutiØrrez”. Declaración rendida por Luis Rafael Elles Camacho. 36 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credib ilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interØs con relación a las partes o a sus apoderados, antece

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