CE - Sentencia 08001233300020170091701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170091701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) DEMANDANTE: PROTEKTO CRA S.A.S. sucesora procesal del CENTRO DE
RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA-ATLÁNTICO
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TEMAS: SUBROGACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO: Naturaleza, características y requisitos. / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE: La vía procesal adecuada para encauzar las pretensiones elevadas con fundamento en la subrogación se define a partir de la acción que tend ría el asegurado en contra del causante del siniestro / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Para actuar bajo la calidad de subrogatario deben acreditarse todos los presupuestos normativos y probatorios.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santa Lucía en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante, aduciendo la calidad de subrogataria, pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Santa Lucía, departamento del Atlántico, por la
de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante, aduciendo la calidad de subrogataria, pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Santa Lucía, departamento del Atlántico, por la negativa a devolver los recursos no invertidos, entregados por el INVIAS con ocasión del convenio interadministrativo No. 2634 de 2009 celebrado entre ambas entidades.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El 18 de julio de 2017, la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C.1), presentó2
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
demanda de reparación directa en contra del municipio de Santa Lucía con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRINCIPAL: En virtud de la subrogación legal establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, se declare responsable extracontractual, administrativa y patrimonialmente a la Nación -Municipio de Santa Lucía, Atlántico, por los perjuicios generados po r el pago de la indemnización que efectuó seguros Cóndor S.A. a favor del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS en virtud del siniestro de la póliza de cumplimiento No. 300014773 de 2009, suscrita entre el municipio de Santa Lucía, Atlántico y Seguros Cóndor S .A., imputable al incumplimiento del municipio de Santa Lucía, Atlántico de sus
suscrita entre el municipio de Santa Lucía, Atlántico y Seguros Cóndor S .A., imputable al incumplimiento del municipio de Santa Lucía, Atlántico de sus obligaciones dentro del proyecto de Construcción Placa Huella y obras de arte de la vía Laván, camino el Basurero, entrada Algodonal y Diquito, en el municipio de Santa Lucía, Atlántico, de conformidad con el convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009.
SUBSIDIARIA: Se declare responsable a la Nación -Municipio de Santa Lucía, Atlántico, por los perjuicios derivados de la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento, celebrado entre aquel y Seguros Cóndor S.A., identificado con la póliza No. 300014773 de 2009, en concreto, los atribuibles en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización efectuado por Seguros Cóndor S.A., a favor del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, por el siniestro declarado con ocasión del incumplimiento del municipio de Santa Lucía, Atlántico, en el proyecto de Construcción Placa Huella y obras de arte de la vía Laván, camino el Basurero, entrada Algodonal y Diquito, en el municipio de Santa Lucía, Atlán tico, de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009.
DE CONDENA:
PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Municipio de Santa Lucía, Atlántico a pagar la suma de seiscientos sesenta millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y un pesos M/CTE
DE CONDENA:
PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Municipio de Santa Lucía, Atlántico a pagar la suma de seiscientos sesenta millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y un pesos M/CTE ($660.909.281), correspondiente a l valor pagado por Seguros Cóndor S.A. a título de indemnización a favor del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS.
SEGUNDA: Que se disponga que la condena respectiva será actualizada de conformidad [sic], aplicando los ajustes de valor o indexación tomando como base el índice de precios al consumidor, desde el día 9 de junio de 2015, fecha en que se realizó el pago de la obligación emanada de la mencionada póliza siniestrada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERA: Que se le ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
CUARTA: Que se disponga que en caso de no efectuarse el pago de la condena en forma oportuna, la entidad demandada liquidará y pagará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Que se CONDENE a la Nación-Municipio de Santa Lucía-Atlántico a pagar las sumas de dinero que corresponda a las costas que se determinen en el proceso, incluidas las agencias en derecho que determine el señor juez.
Todas estas sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas al momento del pago, conforme lo reconocido en la sentencia o el auto que las apruebe y liquide.3
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Todas estas sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas al momento del pago, conforme lo reconocido en la sentencia o el auto que las apruebe y liquide.3
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
SEXTA: Que se disponga que en caso de no efectuarse el pago de la condena mencionada en el ordinal anterior en forma oportuna, la entidad demandada liquidará y pagará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del
CPACA.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró que, el 25 de octubre de 2009, Seguros Cóndor S.A. expidió la póliza de cumplimiento No. 300014773, cuyo objeto era garantizar el cumplimiento, manejo de anticipo, prestaciones sociales y estabilidad del co nvenio para el desarrollo del proyecto de Construcción Placa Huella y obras de arte de la vía Laván, camino el Basurero, entrada Algodonal y Diquito, ubicado en el municipio de Santa Lucía, Atlántico en virtud del Convenio No. 2634 de 2009. En dicho contrato de seguro, el municipio de Santa Lucía fungió como el tomador de la póliza y el Instituto Nacional de Vías como el asegurado/beneficiario.
Por medio de la Resolución No. 04019 del 25 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS declaró la ocurrencia del “siniestro de desembolso” del Convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009, por el incumplimiento del municipio de Santa
de Vías-INVÍAS declaró la ocurrencia del “siniestro de desembolso” del Convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009, por el incumplimiento del municipio de Santa Lucía en la ejecución del proyecto previamente mencionado por concepto del amparo de debido manejo del anticipo.
Por consiguiente, el municipio de Santa Lucía realizó el pago de $995.821.186,78 . Debido a que el ente territorial no giró más dinero, el Instituto Nacional de Vías solicitó a Seguros Cóndor S.A. el pago insoluto de $931.982.865,22, en virtud de la póliza de cumplimiento siniestrada No. 300014773.
La sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros entró en proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013. En desarrollo de este proceso, el Institu to Nacional de Vías presentó reclamación oportuna por el valor insoluto de la Resolución No. 04019 del 25 de julio de 2012, reconocida por el liquidador mediante la Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014.
Mediante la Resolución No. 200 del 1 de junio de 2015, el liquidador de Seguros Cóndor S.A. ordenó el pago de las reclamaciones aceptadas; en consecuencia, la aseguradora canceló a título de indemnización en favor del Instituto Nacional de4
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
Vías la suma de $660.909.281 a raíz del siniestro declarado respecto de la póliza de cumplimiento No. 300014773 de 2009.
En el proceso liquidatorio se surtió la Invitación Pública No. 015 de 2015 para la venta de la cartera de recobros -créditos a favor de Seguros Cóndor S.A. reconocidos por el liquidador, la cual fue adquirida por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. (fls. 3-10 C.1).
2.2. Por auto del 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda con el fin de que, entre otras cosas, se precisara el medio de control incoado (fl. 63 C.1).
2.3. En acatamiento de lo anterior, la parte demandante explicó que las pretensiones principales corresponden al medio de control de reparación directa y las subsidiarias al de controversias contractuales (fls. 67-69 C.1).
2.4. Por proveído del 11 de diciembre de 2017 se admitió la demanda, bajo el entendido que se trataba de un proceso de reparación directa (fls. 73-74 C.1).
2.5. Luego de notificado el auto admisorio (fls. 79 -83 C.1), el municipio de Santa Lucía presentó contestación a la demanda. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que no se notificó debidamente
Lucía presentó contestación a la demanda. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que no se notificó debidamente el trámite conciliatorio adelantado para agotar el requisito de procedibilidad; sostuvo que a la demanda se le imprimió un trámite diferente al correspondiente, porque el medio de control procedente era el de controversias contractuales, y no el de reparación directa; esgrimió la caducidad del medio de control porque desde el 11 de octubre de 2013 Seguros Cóndor S.A. conocía el detrimento ocasionado por el incumplimiento del municipio de Santa Lucía; por último, como excepción de mérito, alegó la prescripción de co nformidad con los artículos 1081 y 1096 del Código de Comercio (fls. 88-95 C.1).
2.6. La audiencia inicial se celebró el 17 de octubre de 2019. El a quo declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que en el expediente constaba que la solicitud de conciliación fue enviada por correo certificado al municipio de Santa Lucía el día 6 de junio de 2017; a su vez, declaró no probada la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite5
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Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
de un proceso diferente, en tanto se encontraban verificados los requisitos de la acumulación de pretensiones de los medios de control de reparación directa y
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
de un proceso diferente, en tanto se encontraban verificados los requisitos de la acumulación de pretensiones de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales; y ante las dudas existentes, difirió el estudio de la excepción de c aducidad al momento de la sentencia. En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 122-126 C.1).
2.7. Dentro del término concedido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls.128 -135 C.1). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
3.1. El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, concluyó que no había operado la caducidad del medio de control, porque el término inicia ba a contabilizarse desde el momento del pago de la indemnización.
Consideró que estaba acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, consistente en el pago realizado por la aseguradora Cóndor S.A. al Instituto Nacional de Vías por la suma de $660.909.281, valor cancelado a título de indemnización por la pó liza de cumplimiento No. 300014773, correspondiente al saldo debido por el municipio de Santa Lucía en razón a la declaración del siniestro efectuada por el INVIAS sobre el desembolso del Convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009.
saldo debido por el municipio de Santa Lucía en razón a la declaración del siniestro efectuada por el INVIAS sobre el desembolso del Convenio Interadministrativo No. 2634 de 2009.
El daño le resulta imputable al municipio de Santa Lucía porque en la Resolución No. 04032 de 2012 del INVIAS se precisó que respecto del siniestro de desembolso le asistía total y exclusiva responsabilidad al municipio, por la falta inversión de los dineros entregados en calidad de desembolso y la ausencia de reintegro de los recursos ante la imposibilidad de ejecutar las obras.
Por consiguiente, condenó al municipio de Santa Lucía a pagar a la demandante la suma de $660.909.281, en vista de que la aseguradora Cóndor S.A. le había enajenado y transferido a la sociedad Centro de Recuperación y Administración de6
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
Activos S.A.S. todos los derechos legales, contractuales y procesales (fls. 137 -155 C.Seg.Inst.).
3.2. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico adicionó, a solicitud de parte, la sentencia, en el sentido de agregar un numeral en la parte resolutiva sobre la indexación de las sumas y corrigió lo referido a las costas, en el entendido que no se condenaba por este concepto al municipio de Santa Lucía (fls. 174-175 C.Seg.Inst.).
4. Recurso de apelación
entendido que no se condenaba por este concepto al municipio de Santa Lucía (fls. 174-175 C.Seg.Inst.).
4. Recurso de apelación
4.1. El municipio de Santa Lucía consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso al habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso de reparación directa, a la luz de lo cual se estudiaron los requisitos de forma y los vencimientos de términos, cuando este medio de control no era el adecuado porque el pago realizado por la aseguradora Seguros Cóndor S.A. surge del vínculo contractual materializado en la póliza de cumplimiento No. 300014773 del 2009, es decir, la obligación del pago del siniestro es jurídico y no antijurídico.
Acudió al artículo 1096 del Código de Comercio para explicar que la fuente de este derecho no es un hecho, omisión o el daño antijurídico, sino el ordenamiento jurídico que faculta al asegurador que realiza el pago, luego no existe fundamento lógico y legal para que desde la conciliación prejudicial se haya tramitado por el medio de control de reparación directa.
Tampoco resultaba procedente el medio de control de controversias contractuales, debido a que la obligación surgida entre aseguradora y el municipio de Santa Lucía no nace en el contrato de seguro, el cual terminó con el pago de la aseguradora de la indemn ización al beneficiario de la póliza; entonces, la fuente generadora del derecho es la misma ley con la materialización del pago.
Así, concluyó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la aseguradora debió buscar una respuesta
derecho es la misma ley con la materialización del pago.
Así, concluyó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la aseguradora debió buscar una respuesta de la administración solicitando el reembolso de lo pagado, y en caso de existir respuesta negativa, pre sentar la demanda bajo los parámetros de este medio de7
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
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Referencia: Controversias contractuales
control, y como no se siguió este procedimiento, no se analizaron adecuadamente los términos de caducidad y demás requisitos (fls. 168-173 C.Seg.Inst.).
4.2. El recurso de apelación fue concedido en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2021 (fl. 188 C.Seg.Inst.).
5. Trámite en segunda instancia
5.1. Por proveído del 8 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 193 C. Seg.Inst.).
5.2. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación. A su entender, debía rechazarse de plano la alzada por incluir reparos que no fueron debatidos en primera instancia, los cuales debieron ventilarse mediante excepción previa y cuya decisión no fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada en razón a su inasistencia en la audiencia inicial.
En torno al fondo del asunto, reiteró que el recobro sustentado en el artículo 1096
mediante excepción previa y cuya decisión no fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada en razón a su inasistencia en la audiencia inicial.
En torno al fondo del asunto, reiteró que el recobro sustentado en el artículo 1096 del Código de Comercio es un proceso típico de responsabilidad indirecta, en el cual el asegurador ejerce la misma acción que tendría el afectado o beneficiario de la indemnización contra el responsable del daño o generador del siniestro, de ahí que no exista norma alguna que contemple que el recobro de seguros contra entidades públicas deba efectuarse mediante la provocación del acto administrativo y su posterior demanda a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ligado a ello, recordó que en la demanda se plantearon pretensiones principales de reparación directa y, subsidiariamente, de controversias contractuales (Índice 8
SAMAI).
5.3. El 24 de junio de 2024, se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (Índice 10 SAMAI). Durante ese término, la parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de oposición; agregó que lo pretendido con el recurso de apelación era sanear la mala defensa técnica que tuvo el ente territorial, y que, en todo caso, no existía disposición normativa que contemplara la obligación de la aseguradora de elevar una reclamación directa ante autoridades públicas en los caso s de recobro de seguros con fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio (Índice 15 SAMAI).8
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
artículo 1096 del Código de Comercio (Índice 15 SAMAI).8
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
5.4. El Ministerio Público presentó el concepto No. 098 de 2024, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que el proceso de reparación directa es el apropiado para la restitución o compensación del daño irrogado por la entidad pública en virtud de la subrogación, sin que sea necesario adelantar previamente un trámite administrativo de reclamación.
Identificó el daño con el pago de $660.909.281 realizado por la demandante al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a través de la Aseguradora Cóndor S.A., como consecuencia de la omisión del municipio de Santa Lucía de reintegrar los recursos entregados como anticipo para la ejecución del convenio No. 2634 de 2009, que llevó a la declaratoria del siniestro amparado en la póliza No. 300014773 de 2009, lo que demostraba un desconocimiento de los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad fiscal, así como la configuración de una falla del servicio (Índice
17 SAMAI).
5.5. Por auto del 7 de noviembre de 2024 se tuvo como sucesora procesal del Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. a la sociedad Protekto CRA S.A.S. por absorción (Índice 27 SAMAI).
5.6. El 7 de marzo de 2025 se decretaron pruebas de oficio orientadas a obtener el
Protekto CRA S.A.S. por absorción (Índice 27 SAMAI).
5.6. El 7 de marzo de 2025 se decretaron pruebas de oficio orientadas a obtener el expediente contractual del convenio interadministrativo núm. 2634 de 2009, las condiciones generales y específicas, junto con los anexos, del contrato de seguro materializado en la póliza de cumplimiento núm. 300014773, y la documentación concerniente con el pago de la indemnización realizada en junio de 2015 por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación en favor del Instituto Nacional de Vías (Índice 35 SAMAI). La primera comunicación se efectuó el 20 de marzo de 2025, la cual fue reiterada el 22 de abril siguiente (Índices 35-54 SAMAI), pese a lo cual únicamente se allegaron las siguientes respuestas:
El secretario de planeación del municipio de Santa Lucía respondió que no contaba con documentación de los años 2023 hacía atrás, por ello remitió la solicitud de la información requerida al INVIAS (Índice 55 SAMAI).
La parte demandante adujo que la sociedad CRA S.A.S, hoy Protekto CRA S.A.S. no intervino directamente en las relaciones jurídicas entre Cóndor S.A. Compañía9
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
de Seguros, el municipio de Santa Lucía y el INVIAS, dado que solo funge como cesionaria de la extinta aseguradora. Los documentos que reposan en los archivos
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
de Seguros, el municipio de Santa Lucía y el INVIAS, dado que solo funge como cesionaria de la extinta aseguradora. Los documentos que reposan en los archivos corresponden a los suministrados en su momento por el liquidador de Cóndor S.A., por tal razón, s olo cuenta con la copia simple de la póliza de seguros 300014773, desconociendo si tenía anexos u otros elementos relacionado con los términos accesorios del contrato, el cual debe encontrarse en poder del INVIAS, por lo que solicitó conminar a dicha entid ad u oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que allegara copia de las condiciones sobre el ramo, amparo, modalidad del contrato y el tipo de riesgo, que depositó para la época la aseguradora Cóndor S.A.
De otra parte, allegó las resoluciones expedidas por el liquidador de Cóndor S.A. relacionadas con las reclamaciones del INVIAS que trataron el crédito objeto de litigio, así como las que reconocieron el pago parcial, la aprobación de la terminación de la personería jurídica de la aseguradora y el informe final de rendición de cuentas (Índice 57 SAMAI).
La Sala considera que ha transcurrido un tiempo razonable para la consecución de las pruebas documentales decretadas de oficio, de ahí que se proceda a decidir el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES
1.Jurisdicción y competencia
En virtud del numeral 2 del artículo 104 del CPACA, el conocimiento del presente
recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES
1.Jurisdicción y competencia
En virtud del numeral 2 del artículo 104 del CPACA, el conocimiento del presente asunto radica en la jurisdicción contencioso administrativo, sin que opere alguna de las excepciones contempladas en el artículo 105 ibidem.
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, en razón a la c uantía, porque la pretensión mayor 1 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en el texto original de los numerales 5 y 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
1 $660.909.28110
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
2. Objeto del recurso de apelación
El recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santa Lucía se contrae en el reproche del medio de control empleado por el juzgador de primera instancia para tramitar y decidir de fondo el asunto. Contrario a lo planteado por la parte demandante en su pronunciamiento, este reproche sí puede ser ventilado en segunda instancia al tratarse de un asunto que debe ser revisado, inclusive, de oficio, en tanto incide en el estudio de los presupuestos procesales para adoptar una sentencia definitiva.
demandante en su pronunciamiento, este reproche sí puede ser ventilado en segunda instancia al tratarse de un asunto que debe ser revisado, inclusive, de oficio, en tanto incide en el estudio de los presupuestos procesales para adoptar una sentencia definitiva.
Debe recordarse que, desde la contestación a la demanda, el municipio de Santa Lucía ha debatido el medio de control procedente en el presente caso, y si bien no en idénticos términos del recurso de apelación, sí lo discutió en la primera instancia.
Por otro lado, no es posible aplicar la lógica de las excepciones previas al reproche planteado en el recurso de apelación, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 100 del Código General del Proceso.
En efecto, la indebida escogencia del medio de control no configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (#5, art. 100 CGP), comoquiera que tal medio exceptivo apunta a la verificación de los presupuestos señalados en los artículos 162 a 166 del CPACA concernientes al contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y su debida acumulación, así como los anexos que deben acompañar el libelo introductorio2. Estas disposiciones no contemplan como exigencia la correcta identificación del medio de control, máxime cuando en virtud del artículo 171 Ibidem, el juez contencioso-administrativo debe conceder el trámite correspondiente a la demanda, aunque la parte accionante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En el mismo sentido, tampoco se puede encuadrar el objeto de la apelación en la excepción previa de “ habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso
haya indicado una vía procesal inadecuada.
En el mismo sentido, tampoco se puede encuadrar el objeto de la apelación en la excepción previa de “ habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde” (#7, art. 100 CGP), por cuanto todos los medios de control sugeridos como procedentes para el presente asunto -reparación directa,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 8 de mayo de 2020, radicación No. 70001 -23-33-000-2015-00403-02 (65107), C.P. María Adriana Marín, reiterada en providencia del 27 de octubre de 2023, radicación No. 11001-0326-000-2021-00076-00(66808), C.P. María Adriana Marín.11
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420)
Demandante: Protekto CRA S.A.S.
Demandados: Municipio de Santa Lucía-Atlántico
Referencia: Controversias contractuales
controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derechose tramitan por el mismo proceso ordinario regulado en los artículos 179 y ss. del CPACA.3
Así las cosas, la Sala encuentra procedente analizar el recurso de apelación, puesto que, al cuestionarse el medio de control aplicado, se están discutiendo, a su vez, las decisiones acerca de los presupuestos del derecho de acción, los cuales deben ser analizados de oficio, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP.
3. La subrogación en el contrato de seguro
Con el fin de dilucidar el objeto del recurso de apelación, resulta indispensable
ser analizados de oficio, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP.
3. La subrogación en el contrato de seguro
Con el fin de dilucidar el objeto del recurso de apelación, resulta indispensable referirse a la figura de la subrogación en el contrato de seguro, cuyo entendimiento definirá el medio de control procedente y los demás presupuestos para adoptar una decisión de fondo.
En el ámbito civil, “la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga” (Art. 1666 C.C.). En virtud de esta figura se trasladan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo en contra del deudor principal o de terceros que estuvieran obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (Art. 1670 C.C.).
Esta misma lógica se aplica en el contrato de seguro de daños, cuya regulación incluye la siguiente disposición:
ARTÍCULO 1096 Código de Comercio: El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.
Visto lo anterior, se comprende que el pago de una indemnización como consecuencia de la materialización de un riesgo amparado por un
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