🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 08001233300020170104701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170104701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación núm.: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA Tesis: No son nulos por vulneración de normas superiores los actos administrativos mediante los cuales una autoridad ambiental liquidó los intereses moratorios derivados del retardo en la transferencia de una sobretasa ambiental por parte de un ente territorial, calificando dicha obligación como expresa, clara y exigible.

No se probó que la obligación cobrada en las decisiones enjuiciadas fuera inexistente. No es cierto que en el acto enjuiciado se haya determinado la base para el cálculo de la sobretasa ambiental que el Distrito de Barranquilla debía transferir a la CRA, incluyendo dentro de ella los recursos asignados al Área Metropolitana de Barranquilla.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del libelo introductorio.

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de las Resoluciones nro. 925 del 22 de diciembre de 2016, «Por la cual se liquidan intereses por pago extemporáneo del porcentaje ambiental del primer trimestre de 2016 a cargo2

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico» y 184 del 13 de marzo de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición»1, que fueron proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA), en la que formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones:

«1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000925 del 22 de diciembre de

CRA), en la que formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones:

«1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000925 del 22 de diciembre de 2016 “Por la cual se liquidan intereses por pago extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer trimestre de 2016 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico” expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000184 del 13 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la

Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que las resoluciones demandadas no producen efecto jurídico alguno.
  1. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico archivar el expediente que origin ó los actos acusados, as! como archivar el expediente de cobro coactivo que se haya iniciado en virtud del mismo.
  1. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a pagar costas y agendas en derecho»2.

1.2. Actos cuestionados

1.2.1. La Resolución nro. 925 del 22 de diciembre de 2016, prevé:

«RESOLUCIÓN N° 925 de 2016

"POR LA CUAL SE LIQUIDAN INTERESES POR PAGO EXTEMPORÁNEO,

DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2016 A

CARGO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

"POR LA CUAL SE LIQUIDAN INTERESES POR PAGO EXTEMPORÁNEO,

DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2016 A

CARGO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y SE DECRETA LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION

LEGAL A FAVOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

ATLANTICO"

El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. -, en ejercicio de las facultades en especial los numerales 1 y 9 del Artículo

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 63 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem.3

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29, artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993, en concordanc ia con el Decreto 1339 de 1994, у

CONSIDERANDO

Que el artículo 317 de la Constitución Política deja en manos del legislador fijar la regulación que determine el porcentaje a transferir por parte de los municipios a las entidades encargadas de la protecc ión del medio ambiente, en los siguientes términos: “Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tribut os, que no podrá

términos: “Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tribut os, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto).

Que ley 99 de 1993 desarrolló la norma Constitucional y en su Artículo 44 señaló:

Artículo 44°. - Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificación por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20. del artículo. 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de

1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los

1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.

Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concep to de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marz o de cada año subsiguiente al período de recaudación.

Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.4

acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.4

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que a su vez el Artículo 46 de esa misma obra señala:

Artículo 46°. - Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones

Autónomas Regionales:

El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.

En el mismo sentido, dicha normatividad fue reglamentado por el decreto 1339 de 1994, que en sus artículos tercero y quinto se estableció:

ARTICULO 3o. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de

2015. Debe tenerse en cuenta l o dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste

Decreto 1076 de 2015> En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaud os efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

ARTICULO 5o. INTERESES MORATORIOS. <Artículo c ompilado en el artículo2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa. a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intere ses moratorios establecidos en el Código Civil Colombiano.

Que a su turno, el interés legal fue fijado por el artículo 2232 del Código Civil Colombiano.

ARTICULO 2232. PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

Colombiano.

ARTICULO 2232. PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.

Que del mismo modo, El Concejo Distrital de Barranquilla adecuándose a los mandatos Constitucionales, Legales, Administrativos y jurisprudenciales mediante Acuerdo 015 de 2009 en su Artículo 3º modificó el Artículo 33 del Acuerdo 30 de 2008 y dispuso: "En desarrollo de lo señalado en el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado". (Negrillas y subrayas fuera de texto original).5

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que el parágrafo primero de la disposición arriba mencionada, el ente coadministrador Distrital señaló: "De conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, estos recursos se transferirán a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)…"

Que la honorable Corte Constitucional en diversas providencias ha señalado

"el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada

Que la honorable Corte Constitucional en diversas providencias ha señalado

"el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual:

"Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3.) Los intereses atrasados no producen interés. 4.) La regia anterior se aplica a toda especie de rentes, cánones y pensiones periódicas.

Que el Distrito de Barranquilla, debió trasferir lo correspondiente al 15% de lo recaudado por gravamen a la propiedad inmueble correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, a más tardar el 15 de abril de 2016, y solo fue hecho en diferentes fechas, por fuera del término legalmente establecido, Io cual le generara al ente territorial la obligación de pagar los intereses ocasionados.

Que dicha omisión, cause un agravio injustificado al patrimonio de la Corporación,

hecho en diferentes fechas, por fuera del término legalmente establecido, Io cual le generara al ente territorial la obligación de pagar los intereses ocasionados.

Que dicha omisión, cause un agravio injustificado al patrimonio de la Corporación, que padeció un perjuicio como propietaria indiscutible de los recursos a transferir por concepto de porcentaje ambiental debidamente certificado por la tesorera Distrital, y al dejar de percibirlo complete y en los plazos de ley, se le privo la titularidad del derecho del uso, goce y disposición de dichos recursos, incumpliendo el Distrito de Barranquilla con sus obligaciones de carácte r Constitucional y Legal, por lo que consecuencialmente deberá reponer los perjuicios causados, cancelando los intereses legalmente establecidos y que se liquidan a continuación:6

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así las cosas, el Distrito de Barranquilla Deberá Cancelar con Destino a La Corporación Autónoma Regional del Atlántico la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00) por concept o de intereses moratorios, al realizar extemporáneamente el pago que le correspondía efectuar hasta el 15 de abril de 2016, tal como está plasmado en la relación arriba hecha. Por lo anteriormente expuesto

RESUELVE

extemporáneamente el pago que le correspondía efectuar hasta el 15 de abril de 2016, tal como está plasmado en la relación arriba hecha. Por lo anteriormente expuesto

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Liquidar los intereses por concepto del pago extemporáneo realizado por el Distrito de Barranquilla de la obligación de transferir el porcentaje del recaudo realizado por el gravamen a la propiedad inmueble correspondientes al primer trimestre del presente año 2016, es decir, Enero Febrero y Marzo de 2016 y que ascienden a la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro Pesos M/L ($345.681.604.00), tal como se señala en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con NIT 890102.018 -1, tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. por la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00), por concepto de intereses legales.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese la presente Resolución al representante legal o apoderado del Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO CUART O: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante esta Dirección General dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada la presente Resolución presta merito ejecutivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE»

reposición ante esta Dirección General dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada la presente Resolución presta merito ejecutivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE»

1.2.2. La Resolución nro. 184 del 13 de marzo de 2017, dispone3:

«RESOLUCIÓN NRO. 000184 DE 2017

“Por la cual resuelve un recurso de reposición”

El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del AtlánticoC.R.A. -, en ejercicio de las facultades, en especial los numerales 1 y 9 del Artículo 29, artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto 1339 de 1994, y la ley 1437 de 2011 y

CONSIDERANDO

Que este despacho expidió la Resolución No.000925 el 22 de diciembre de 2016, una vez el Distrito de Barranquilla realizó la transferencia del porcentaje ambiental correspondiente al primer trimestre del año 2016, procediendo a liquidar los

3 Folios 28 a 41.7

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

intereses morat orios legales correspondientes al giro extemporáneo, lo cual, siguiendo los procedimientos establecidos para ello, se notificó en debida forma; decisión que fue recurrida el 30 de enero de 2017.

intereses morat orios legales correspondientes al giro extemporáneo, lo cual, siguiendo los procedimientos establecidos para ello, se notificó en debida forma; decisión que fue recurrida el 30 de enero de 2017.

El escrito mediante el cual se interpuso el recurso de repo sición cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, adicionalmente se observa que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado y de contera, se procede desatar la impugnación propuesta.

RAZONES DE INCONFORMIDAD

Manifiesta el recurrente co mo argumento de forma para reprochar el acto administrativo, que existe improcedencia para declarar una obligación que preste mérito ejecutivo por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de Sobretasa Ambiental, y señala como fundamento que así lo dispuso la CRA al expedir la Resolución 00359 del 12 de julio de 2013, al igual que lo expresó en el memorial de impugnación de la acción de cumplimiento 2013-0197.

Arguye, entre otras cosas, que la Corporación pretende cobrar coactivamente unos intereses que son accesorios a la obligación principal, debido que el porcentaje ambiental no puede cobrarse coactivamente y en consecuencia mucho menos cobrar los frutos o intereses en virtud del aforismo jurídico "lo accesorio corre la suerte de lo principal".

Se trascribe por el recurrente aspectos del concepto emitido por el Consejo De Estado radicación 1637 de 2005, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en cual señaló que no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de los intereses y transferencias

Estado radicación 1637 de 2005, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en cual señaló que no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de los intereses y transferencias ambientales; expresando, que la única solución que le queda a la CRA para obtener el pago de los intereses de las diferencias ambientales es la vía judicial.

Como argumento de fondo, señala q ue no existe obligación pendiente, pues el Distrito ha cancelado a CRA y en el evento de tener un saldo pendiente, este ya fue pagado, para reafirmar que los intereses o frutos de dicha obligación no se pueden cobrar vía jurisdicción coactiva teniendo en cuenta que lo accesorio corre la suerte de lo principal igualmente señala lo que denomina, el marco legal de la sobretasa ambiental.

CONSIDERACIONES

En primer término, se observa que el recurrente, en ningún momento cuestiona la liquidación, ni el monto al que ascienden los intereses moratorios liquidados que se hizo en el acto administrativo atacado; su principal inconformidad radica en que existe una posible improcedencia de declarar que la obligación allí impuesta preste mérito ejecutivo, pues, en su sentir, como quiera que la obligación de trasferencia del porcentaje que le corresponde al ente ambiental, según concepto del Consejo de Estado, no resu lta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pagar el pago de los intereses y las transferencias ambientales.

Al respecto hay que señalar, que, en efecto, el Consejo de Estado en su concepto estima que no se puede expedir un acto administrativo en torno a las

unilaterales que impongan la obligación de pagar el pago de los intereses y las transferencias ambientales.

Al respecto hay que señalar, que, en efecto, el Consejo de Estado en su concepto estima que no se puede expedir un acto administrativo en torno a las transferencias por sobretasa o porcentaje ambiental, y en eso la Corporación ha sido respetuosa acogiendo y dándole aplicabilidad al mismo, tal como se desprende en lo señalado en el escrito de impugnación.8

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, cosa distinta es la relacionada con los intereses que se causen por incumplimiento del ente territorial, al trasladar extemporáneamente las obligaciones que le señala la Ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1339 de 1994 que señala.

"ARTICULO 3. PORCENTAJE, DEL TOTAL DEL RECAUDO, <Articulo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de

2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el caso de, optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre."

De la simple lectura del texto transcrito y sin hacer un mayor esfuerzo mental, fluye con meridiana claridad el deber imperativo que le corresponde a los Entes. Territoriales de trasladar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, el monto de lo recaudado por concepto del gravamen a la propiedad inmueble, es decir, le surge, en este caso, al Distrito de Barranquilla la obligación de darle cumplimiento a lo legalmente señalado, y de no cumplir con el deber legal, surge una consecuencia, como es la sanción que señala el Artículo 5° del decreto 1339 de 1993 cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO 50. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus

tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil Colombiano.

Es decir, el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º por parte del Ente, Distrital de Barranquilla, causó a favor de la Corporación la obligación de cancelar los intereses moratorios ocasionados hasta el momento en que se hizo efectivo el traslado de los recursos propiedad de la C.R.A.

Como se puede apreciar, en la presente situación existe un deber de obligatorio cumplimiento por parte del Distrito De Barranquilla a favor de la Corporación, cosa muy distinta, a lo señalado, en el concepto del Consejo De Estado traído a colación por el recurrente.

Es preciso señalar, que los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una t asa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios9

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios9

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales.

En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 250002327000201200456-01 en sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), Demandante; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Demandado, Distrito Capital de Bogotá, dispuso:

"En el caso del "porcentaje del total de recaudo del impuesto predial", se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los

de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios." (Resaltado fuera de texto original)

Para darle mayor claridad al respecto, es preciso señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad u organismo de c arácter público paga a otro de su misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño patrimonial. Dicho daño puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre ésta y el daño.

El pago que una entidad u organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuestal y contablem ente es un gasto que merma su patrimonio y no una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos.

En este orden de ideas, si ello ocurre entre entidades públicas de su misma naturaleza, es decir, si lo intereses que se pagan de una a ot ra, se considera un gasto y no una transferencia, mucho menos p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...