CE - Sentencia 08001233300020170129202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170129202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023)

Demandante: Gustavo Taboada Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y municipio

de Puerto Colombia

Temas: Pensión de jubilación por acumulación por aportes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Gustavo Taboada Mendoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el [artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2,3, en orden a que

1 En adelante Ugpp

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el [artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2,3, en orden a que

1 En adelante Ugpp 2 En lo que sigue CPACA. 3 En la demanda se aludió al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), no obstante, de conformidad con la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de octubre de 201 7 el asunto se tramitó de conformidad con el CPACA2

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza se declarara la nulidad de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015, a través de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 14 de julio de 1999; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA4.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Gustavo Taboada Mendoza nació el 14 de julio de 1939.

3.2. Prestó sus servicios al sector público y privado entre el 2 de diciembre de 1968 y el 15 de junio de 1995 y su último empleador fue el departamento del Atlántico.

3.2. Prestó sus servicios al sector público y privado entre el 2 de diciembre de 1968 y el 15 de junio de 1995 y su último empleador fue el departamento del Atlántico.

3.3. El 3 de octubre de 201 4 solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 , toda vez que solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio cotizado al Instituto de Seguros Sociales 5 y laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla y en el departamento Atlántico para un total de 19 años 10 meses y 8 días, sin contar el prestado como notificador de la Inspección del municipio de Puerto Colombia, porque en la certificación aportada no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron los aportes para pensión y no se presentaron en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.4. El 2 de mayo de 2016 solicitó a la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia los tres formatos CLEBP 1, 2 y 3B del tiempo de servicio como notificador en la Inspección de Policía del municipio. En respuesta el ente municipal le indicó que no había encontrado su hoja de vida.

3.5. Ante la anterior situación, presentó acción de tutela contra la Ugpp , la cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 28 de abril de 2017 la declaró improcedente por falta de prueba del perjuicio irremediable.

correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 28 de abril de 2017 la declaró improcedente por falta de prueba del perjuicio irremediable.

4 Pese a que en la demanda se aludió a los artículos 176 y 178 del CCA, en atención a la fecha de presentación de aquella. 5 En lo sucesivo ISS3

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 3.6. Contra el fallo de tutela interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, que en sentencia del 13 de junio de 2017 revocó la decisión de primera instancia, amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, protección especial a personas de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital; ordenó la inaplicación de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 ; y, de manera transitoria , reconoció el pago de l a pensión de jubilación hasta tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronunciara. Lo anterior, porque encontró probado que Gustavo Taboada Mendoza cotizó al ISS y laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la Alcaldía de Puerto Colombia y en la Gobernación del Atlántico con lo que completó 20,71 años de servicio.

3.7. En cumplimiento de la anterior decisión, la Ugpp expidió la Resolución RDP 027142 del 4 de julio de 2014 en la que le reconoció de manera transitoria una pensión de jubilación por aportes.

3.7. En cumplimiento de la anterior decisión, la Ugpp expidió la Resolución RDP 027142 del 4 de julio de 2014 en la que le reconoció de manera transitoria una pensión de jubilación por aportes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3.8. En cuanto al concepto de violación, expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, se le reconoció de manera transitoria la pensión de jubilación por aportes por haber acredita do el tiempo de servicio exigible en la Ley 71 de 198 8 para acceder a la prestación, razón por la cual interpuso la presente demanda para que la jurisdicción se pronunciara sobre el particular.

1.2. Contestaciones de la demanda

4. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresaron a continuación6:

4.1. El demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que solamente acreditó 19 años 10 meses y 8 días de servicio, es decir, no alcanzó los 20 años requeridos.

4.2. No era posible tener en cuenta los tiempos de servicio presuntamente laborados como notificador de la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia pues en el certificado aportado no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron aportes para pensión y no fueron aportados en los formularios dispuestos en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

en el certificado aportado no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron aportes para pensión y no fueron aportados en los formularios dispuestos en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 03ContestacionUGPPAnexos.4

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023)

Demandante: Gustavo Taboada Mendoza

4.3. Además, tal y como se manifestó en la demanda el 5 de septiembre de 2016 la Alcaldía de Puerto Colombia mediante la comunicación O.A.J 2016 -09-02-284 le respondió al demandante que, una vez revisados los archivos de la Oficina de Relaciones Laborales, no se encontró su hoja de vida . Luego, era a él a quien le correspondía probar los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de su dicho

4.4. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; y v) genérica e innominada.

5. El municipio de Puerto Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, por

las razones que se expresaron a continuación7:

5.1. Mediante el oficio O.A.J. 2016-09-02-284 del 5 de septiembre de 2016, certificó que luego de revisados los archivos que se llevan en la Oficina de Relaciones

las razones que se expresaron a continuación7:

5.1. Mediante el oficio O.A.J. 2016-09-02-284 del 5 de septiembre de 2016, certificó que luego de revisados los archivos que se llevan en la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía no se encontró hoja de vida a nombre de Gustavo Taboada Mendoza que pudiese comprobar el tiempo que dice haber laborado en la Inspección de Policía del municipio.

5.2. No hay indicios del tiempo de servicio laborado en la entidad territorial pues nació en Ovejas (Sucre), vive en Barranquilla, y no hubo actividad o circunstancia que lo vinculara al municipio.

5.3. Ante el escaso material probatorio debió valerse de la prueba supletoria ante notario público en aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, pero no lo hizo. Por lo que, ante la ausencia de prueba que demostrara el vínculo laboral y el tiempo cotizado, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión y no tenía responsabilidad en el presente asunto.

5.4. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de obligación del municipio de Puerto Colombia.

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Sección B , en sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la Resolución

RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 y, ordenó:

7 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip)

RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 y, ordenó:

7 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 07ContestacionPuertoColombiaTrasladoExcepDescorreExcepciones.5

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023)

Demandante: Gustavo Taboada Mendoza

«Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Taboada Mendoza, la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se realizaron las cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, efectiva a partir del 14 de julio de 1999. Para el reconocimiento de dicha prestación la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinará el porcentaje que corresponda a cada una de las entidades en las cuales el demandante efectuó sus cotizaciones pensionales. Así mismo, deducirá las mesadas pagadas por orden de tutela, según lo indicado anteriormente.

Tercero. - Ordénese al municipio de Puerto Colombia elaborar y remitir a la UGPP los formatos Nos 1, 2 y 3B establecidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de los

anteriormente.

Tercero. - Ordénese al municipio de Puerto Colombia elaborar y remitir a la UGPP los formatos Nos 1, 2 y 3B establecidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de los aportes pensionales correspondientes al señor Gustavo Taboada Mendoza por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 30 de octubre de 1975, cuando se desempeñó como notificador de la Inspección de Policía de dicha entidad territorial y, en caso de haberlo efectuado, cancelará el monto de las respectivas cotizaciones por el periodo ya señalado.

Cuarto. - El valor de la condena se ajustará en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula:

R=Rh índice final índice inicial

En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de di vidir el IPC certificado por el Dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, empezando por la primera en que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Quinto. - Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2011» (sic).

7. Para tal efecto, concluyó lo siguiente8:

Quinto. - Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2011» (sic).

7. Para tal efecto, concluyó lo siguiente8:

7.1. La negativa de la administradora de pensiones para reconocer el tiempo laborado en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia se fundamentó en que en el certificado allegado por el demandante en el que consta que trabajó en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia no se

8 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 33SentenciaPrimeraInstancia.6

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza indicó la caja de previsión a la cual se efectuaron los aportes en el periodo de vinculación y en la falta de los formularios establecidos por el Ministerio de Hacienda para tal efecto. Sin embargo, estos aspectos escapaban al dominio del trabajador, razón por la que no podía sujetarse su derecho al arbitrio del empleador de dar solución a lo adeudado según sus responsabilidades prestacionales, o que la respectiva administradora pensiones persiguiera o no el recaudo de dichos pagos.

Por ende, era procedente tener en cuenta la totalidad del periodo servido y certificado por el municipio de Puerto Colombia, como efectivamente cotizado, pues de lo contrario se estarían trasladando al trabajador consecuencias de obligaciones incumplidas que no le son atribuibles con lo que se vulnerarían sus expectativas legítimas de pensionarse , tal y como lo han reconocido las altas cortes 9. Por

de lo contrario se estarían trasladando al trabajador consecuencias de obligaciones incumplidas que no le son atribuibles con lo que se vulnerarían sus expectativas legítimas de pensionarse , tal y como lo han reconocido las altas cortes 9. Por consiguiente, completó 20 años, 8 meses y 5 días.

7.2. Le era aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 , como beneficiario del régimen de transición, puesto que acumuló tiempo de servicio cotizado en los sectores público y privado para alcanzar ese requisito, por lo tanto, la liquidación de su derecho pensional corresponde a una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, el cual se establecerá atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

7.3. No impuso condena en costas en atención a que no se acreditó que se hubiesen causado.

1.4. Recurso de apelación

8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos10:

8.1. La jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debió limitarse a lo que se reclamó en sede administrativa y con la presentación de la demanda que no era otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así pues, sobre el reconocimiento de

con la presentación de la demanda que no era otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así pues, sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988 no se realizó

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 2013-0513900(2674-15), C.P. Cesar Palomino Cortes y Corte Constitucional sentencia SU 226 de 2019. 10 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip)

NroActua 2, documento 34.1RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NYR DTE

GUSTAVO TABOADA MENDOZA7

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza reclamación alguna y, como consecuencia, la sentencia recurrida no fue congruente con lo demandado y lo reclamado en sede administrativa.

8.2. No hubo una adecuada valoración probatoria, toda vez que el a quo limitó su análisis a establecer si es procedente tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante en el municipio de Puerto Colombia para efectos del reconocimiento pensional sin valorar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso de lo que pudo haber concluido que aquel no acreditó los 20 años de servicio como lo establece la norma. Ello es así por cuanto:

8.2.1. Hubo inconsistencias en los tiempos de servicio pues « se trasladan los tiempos

pudo haber concluido que aquel no acreditó los 20 años de servicio como lo establece la norma. Ello es así por cuanto:

8.2.1. Hubo inconsistencias en los tiempos de servicio pues « se trasladan los tiempos de servicio prestados en la Secretaría de Educación de Salud del periodo del 15 de julio de 1988 a 15 de julio de 1995, con los de la Contraloría Distrital de Barranquilla que iniciaron el 01 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1994 y los tiempos laborados en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL ATLÁNTICO los cuales fueron del 15 de julio de 1988 hasta el 15 de junio de 1995»;

8.2.2. El certificado allegado para acreditar el tiempo de servicio prestado al municipio de Puerto Colombia no se aportó en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda (Circular Conjunta 13 de l 18 de abril de 2007 de l Ministerio de Protección Social y Hacienda);

8.2.3. El reporte de semanas cotizadas en pensiones del 16 de julio de 2013, en el cual se establece que Gustavo Taboada Mendoza laboró en «ETERNIT ATLÁNTICO desde el 02 de diciembre de 1968 al 31 de diciembre de 1968 luego en COOPERATIVA DE TRABAJADORES AVIANCA LTDA. del 11 de agosto de 1969 al 23 de febrero de 1971, luego en GENERAL MOTORS ACCEPTANCES C del de 22 de noviembre de 1971 al 26 de febrero de 1972, luego en EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES del 19 de noviembre

luego en GENERAL MOTORS ACCEPTANCES C del de 22 de noviembre de 1971 al 26 de febrero de 1972, luego en EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES del 19 de noviembre de 1976 a 12 de junio de 1985» no debieron ser tenidos en cuenta en tanto fueron allegados en copia simple; y

8.2.4. Erró el a quo al ordenar al municipio de Puerto Colombia que se aportaran a la administradora los certificados de tiempos laborados Cetil puesto que correspondía a la parte demandante allegarlos en sede administrativa o en el curso de proceso.

8.3. Se debió indicar que para determinar el valor de los aportes de lo no cotizado se tiene que aplicar la fórmula de cálculo actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda.

8.4. La sentencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 31 de octubre de 2011, no obstante, el parámetro para aplicar la prescripción debió ser el 23 de octubre de 2017 fecha en la que se presentó la demanda.8

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia recurrida con fundamento en que el demandante

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia recurrida con fundamento en que el demandante nació el 14 de julio de 1939 y su vinculación al sistema de manera ininterrumpida inició el 2 de diciembre de 1968, por lo que se hizo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues a su entrada en vigencia tenía más de 54 años de edad y 15 de servicio laboral. En consecuencia, el régimen pensional aplicado, esto es la Ley 71 de 1988 fue el adecuado por cuanto el demandante efectuó cotizaciones en el sector público y privado . Independientemente de que se hubiesen o no efectua do los aportes por el periodo laborado en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia, la Ugpp no podía sujetar el reconocimiento a la negligencia de la administración en detrimento de su derecho pensional12.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Se circunscribe a resolver ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el principio de justicia rogada y el privilegio previo de la administración al analizar la situación del peticionario de acuerdo con disposiciones que no fueron alegadas en la demanda ni en sede administrativa?, ¿si Gustavo Taboada Mendoza cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 por haber acumulado tiempo de servicio en el sector público y privado? y si de ser afirmativa la anterior respuesta ¿ operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

por haber acumulado tiempo de servicio en el sector público y privado? y si de ser afirmativa la anterior respuesta ¿ operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

11 Tal y como consta en el auto del 19 de febrero de 2014 visible a índice 4 de Samai y notificado según índice 7 de Samai. 12 índice 8 de Samai.9

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023)

Demandante: Gustavo Taboada Mendoza

2.2.1. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988

12. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes» , por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

13. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros

una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

14. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente:

«Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

15. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 13. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección

ley».

15. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 13. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201414, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio

13 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 14 Expediente 11001 -03-25-000-2011-00620-00 (2427 -2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.10

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes:

«Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remit irse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativ o

solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativ o para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional».

16. Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transici ón y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

17. El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. N o obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad

armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este.

18. Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018 radicado 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés.11

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación16, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

19. Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994

dispuso:

19. Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994

dispuso:

«Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida

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