CE - Sentencia 08001233300020170132702 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020170132702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) Demandante: Sucesoras procesales de Estela Bolívar de Bustamante 1

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Tema: Sustitución pensional. Convivencia en calidad de compañera permanente. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Carga de la prueba para desvirtuar la legalidad del acto que negó reconocimiento pensional.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

La señora Estela Bolívar de Bustamante instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

La señora Estela Bolívar de Bustamante instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 017065 del 25 de abril de 2017, por

1 El 11 de noviembre de 2021 el Tribunal decretó la sucesión procesal y ordenó tener como sucesoras a las señoras Beatriz Amparo Bustamante Bolívar y Lucero Bustamante Bolívar. Documento visible en SAMAI, índice 002, Expediente digital, archivo denominado 12. 2017-01327 - DECRETA SUCESIÓN PROCESAL.2

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) la que se le negó a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo. La nulidad parcial de la Resolución 22214 del 11 de junio de 2009 por medio de la cual se decidió dejar en suspenso la prestación económica por encontrarse que habían dos personas pidiendo el mismo derecho.

la Resolución 22214 del 11 de junio de 2009 por medio de la cual se decidió dejar en suspenso la prestación económica por encontrarse que habían dos personas pidiendo el mismo derecho.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes «(…) desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el restablecimiento del derecho . (…) Que no ha existido solución de continuidad (…)2»

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la actora fue compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo desde 1970 hasta el 2008, por lo que fue afiliada como su beneficiaria, en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que el 10 de febrero de 2003 se profirió Resolución 01967 por la que CAJANAL reconoció una pensión de invalidez al señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo, a partir del 1 de septiembre de 1998.

Que al fallecer el señor Ariza Rebolledo , la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, derecho que fue negado en la Resolución 540055 del 4 de noviembre de 2008; por lo que interpuso recurso de reposición .

Que en la Resolución 11653 del 24 de marzo de 2009, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lilia Elvira Borja, en calidad de compañera permanente del señor Ariza Rebolledo.

Que en la Resolución 22214 del 11 de junio de 2009 CAJANAL ordenó dejar sin

sobrevivientes a favor de la señora Lilia Elvira Borja, en calidad de compañera permanente del señor Ariza Rebolledo.

Que en la Resolución 22214 del 11 de junio de 2009 CAJANAL ordenó dejar sin efectos la Resolución 540055 del 4 de noviembre de 2008, por lo que quedó en suspenso el 100% de la pensión de sobrevivientes , dada la falta de claridad respecto a la titularidad del derecho pensional de las señoras Lilia Elvira Borja y Estela Bolívar de Bustamante.

Que el 1 de febrero del 2017 la UGPP solicitó a la demandante el envío de la documentación que diera cuenta de la convivencia, lo que, si bien se realizó, no se tuvo en cuenta por la UGPP en la Resolución RDP017065 del 25 de abril de 2017, puesto que no se aportó el poder. Que dicha resolución no fue notificada en debida forma, por lo que se instauró acción de tutela que fue concedida .

2 SAMAI, índice 002, Expediente digital, página 5 del archivo 01.3

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como violados los artículos 2, 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia y 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo .

En el concepto de la violación manifestó que con el acto administrativo demandado se

Se indicaron como violados los artículos 2, 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia y 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo .

En el concepto de la violación manifestó que con el acto administrativo demandado se transgreden las normas superiores porque al ser la demandante compañera permanente del causante, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y que, al no habérsele otorgado, se le vulnera el derecho al debido proceso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 201 7 y se notificó a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien contestó en oportunidad3.

Indicó que debe probarse la convivencia entre el causante y la demandante porque la señora Lilia Elvira Borja realizó igual solicitud en sede administrativa. Que el acto demandado es legal dado que se dio aplicación a los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6 de la Ley 1204 de 2008, en los que se dispone que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se debe suspender el pago hasta que se decida judicialmente, tal como se hizo.

Se ordenó vincular a la señora Lilia Elvira Borja. El 30 de marzo de 2023 se decretó su sucesión procesal4. Contestó la demanda de forma oportuna por medio de curador5, quien se opuso a las pretensiones y solicitó tener como pruebas las aportadas por las partes.

El 20 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial , las audiencias de pruebas

quien se opuso a las pretensiones y solicitó tener como pruebas las aportadas por las partes.

El 20 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial , las audiencias de pruebas se realizaron el 24 de febrero y 24 de marzo de 2022 y luego se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión 6. Las partes r eiteraron sus argumentos y el Ministerio Público no se pronunci ó.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 19 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de l Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones porque no encontró acreditado, -para ninguna de las solicitantes-, el requisito necesario para la declaración del derecho a la pensión de

3 SAMAI, índice 002, Expediente digital, páginas 115 a 126 del archivo 01. 4 SAMAI, índice 002, Expediente digital, archivo denominado: 32. 2017-01327 - DECRETA SUCESIÓN PROCESAL 5 SAMAI, índice 002, Expediente digital, archivo denominado: 41. CONTESTACIÓN DE DEMANDA - CURADOR 2017-01327. 6 SAMAI, índice 002, Expediente digital, archivo denominado: 23. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS.4

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) sobrevivientes, relativo a la convivencia durante mínimo 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) sobrevivientes, relativo a la convivencia durante mínimo 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado.

Que, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común , p or lo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Que, para el caso de la señora Estela Bolívar de Bustamante se había probado que inició su relación con el causante en el año 1970, no procrearon hijos pues los que tuvo el causante fueron producto de la relación que sostuvo con la señora Lilia Elvira Borja, que vivieron juntos hasta el año 2005 puesto que, por diferencias familiares, se fue a vivir a la casa de la señora Lilia Elvira y, luego, decidió mudarse solo en una pieza por dos años, lo que fundamentó en las declaraciones dadas por la señora Anyaneth Ariza Borja a la Fiscalía y por la misma demandante ante la Notaría Única de Baranoa.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que existe claridad en el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de aquella, porque nunca fue retirada como beneficiaria del Sistema de Salud. Que vivieron juntos desde 1970 hasta

La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que existe claridad en el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de aquella, porque nunca fue retirada como beneficiaria del Sistema de Salud. Que vivieron juntos desde 1970 hasta el 2005, fecha en la cual el causante tuvo inconvenientes con los nietos d e la señora Estella Bolívar de Bustamante , por lo que la comisaría de Familia intervino , pero resalta que fue de común acuerdo que decidieron vivir separados siendo esa la razón por la que estuvo viviendo con la señora Lilia Elvira Borja y luego se mudó para una habitación.

Que pese a la separación nunca dejaron de construir comunidad de vida , puesto que las diferencias con los nietos no incidieron en la relación y que se desplazaba a visitar la vivienda del causante.

Que no se tuvo en cuenta la declaración extraprocesal del señor Helder Arturo Mendoza Santiago, rendida en la Notaría Segunda de Barranquilla, en donde se dio cuenta sobre la dependencia económica de la demandante al causante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público presentó concepto7, en el que solicitó desestimar los

7 SAMAI, radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02, índice 008.5

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024)

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) argumentos del recurso de apelación al considerar que no se logra acreditar la convivencia requerida, pues el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente en el caso de los compañeros permanentes está sujeto a una comprobación material de la situación de vida afectiva en que vivía el pensionado al momento de su muerte y cinco años antes .

Que, ese requisito se desvirtuaba al revisarse el testimonio de la demandante y el de los señores Máximo Castro Hurtado y Misael Bolívar Viloria.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

La Sala debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo. Es decir, si acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba el causante.

Sobre la pensión de sobrevivientes

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la inv alidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la inv alidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como unas prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1094 de 2003, manifestó:

«(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la6

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social

ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fund amental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afili ado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades».

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 8.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de invalidez.

Beneficiarios de la sustitución pensional

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en

debido a que el causante, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de invalidez.

Beneficiarios de la sustitución pensional

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades 9 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del causante de la pensión se produjo el 9 de marzo de 200810, resulta aplicable la Ley 100 de 1.993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa:

«(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

8 Corte Constitucional. Sentencia T-564 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496 -04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 10 SAMAI, índice 002, Expediente digital, página 38 del archivo 01.7

2638-2014. 10 SAMAI, índice 002, Expediente digital, página 38 del archivo 01.7

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024)

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.00311 consideró:

«(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia co mo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pens ionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

(…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes» (Subrayas de la Sala)

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda 12 ha señalado que «(…) el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico».

Debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Excepción al requisito de convivencia

en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Excepción al requisito de convivencia

11 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017. Exp. 25000234200020130520101 (0286-2015). C.P. William Hernández Gómez.8

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) La Corte Constitucional 13 y la Corte Suprema de Justicia 14 al momento de exigir el aludido requerimiento en los términos que prevé la norma, han asumido una postura que se fundamenta en la configuración de una justa causa que interrumpe la vida marital y la convivencia, la cual puede incluir circunstancias como fuerza mayor, problemas de salud o situaciones no imputables al supérstite, casos en los que resulta irracional responsabilizar al afectado y además, condenarlo a la pérdida del de recho.

La Sala destaca que, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 15, el Tribunal Constitucional encontró que la razón por la cual los compañeros permanentes no convivían bajo el mismo techo se debía a situaciones de salud de la pareja, lo que impedía el cuidado mutuo, circunstancia que no implicó una voluntad de concluir e l

Constitucional encontró que la razón por la cual los compañeros permanentes no convivían bajo el mismo techo se debía a situaciones de salud de la pareja, lo que impedía el cuidado mutuo, circunstancia que no implicó una voluntad de concluir e l vínculo.

«(…) Según narra la accionante en su escrito de tutela, su compañero debía someterse a sesiones periódicas de diálisis, por lo que requería mayores cuidados y un acompañante para acudir a los tratamientos y las citas médicas correspondientes, y que ella, debido a sus propios padecimientos de salud, ya no tenía la capacidad para prestarle dicho acompañamiento y cuidado, de forma que consideraron que lo mejor para los dos era vivir cada uno con sus respectivos hijos, de forma que pudieran ser cuidados por ellos, h asta tanto la situación de salud del causante mejorara. Sin embargo, según afirma la señora Valencia, el señor Orrego tuvo una crisis de salud que desencadenó su incapacidad para moverse y hablar, lo cual imposibilitó que pudieran volver a vivir bajo el mi smo techo y los mantuvo residiendo de forma separada hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Ello, no implicó, sin embargo, que se rompiera el lazo de aprecio entre los compañeros permanentes, ya que, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, siguió manteniendo el contacto con su compañero y nunca hubo, por ninguno de los dos, la voluntad de concluir con su vínculo.

Entiende esta Sala que, se trata de una razón justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y cuidado»

Posición que ha sido adoptada por el Consejo de Estado 16, ya que en el contexto

Entiende esta Sala que, se trata de una razón justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y cuidado»

Posición que ha sido adoptada por el Consejo de Estado 16, ya que en el contexto expuesto se ha encontrado que la ausencia de la cohabitación está plenamente justificada y en ese orden, el alcance que se le da a la norma es distinto. Pues, busca proteger a aquellas personas que por circunstancias especiales se les imposibilitó mantener el vínculo.

La necesidad de probar en sede judicial la ilegalidad del acto que negó un derecho

13 Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Corte Suprema de Justicia. SL1130 -2022. Sentencia del 22 de marzo de 2022. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 15 Corte Constitucional. Sentencia T 245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Exp. 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020).9

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) La necesidad de demostrar o probar en sede judicial la ilegalidad encuentra su sustento en el principio de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) La necesidad de demostrar o probar en sede judicial la ilegalidad encuentra su sustento en el principio de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437, el cual establece que «los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dich a medida cautelar».

De acuerdo con la norma citada, la presunción de legalidad del acto implica que la decisión es ajustada al ordenamiento jurídico, sin necesidad de que haya un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo declare, pues basta la sola existencia del mismo para suponer que se ajusta a la legalidad.

Ahora, la presunción de legalidad como atributo del acto, puede ser controvertida y desvirtuada y, en ese sentido, quien lo pretenda deberá acreditarlo ante el juez contencioso administrativo, el cual, a través de la sentencia, podrá declarar o no su nulidad. Al respecto, esta Corporación 17 ha dicho:

«(…) si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho

en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión» (Negrilla para resaltar).

Resolución al caso concreto

Para determinar la convivencia alegada por la recurrente señora Estela Bolívar de Bustamante como compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo , se analizará el material probatorio.

Para el efecto, según el marco normativo aplicable a este caso se recuerda que, tod a persona que se crea con derecho a reclamar el traspaso de titularidad de un derecho pensional consolidado necesariamente deberá demostrar la convivencia con el pensionado fallecido, pero no solo con la acreditación de un vínculo formal y la cohabitación en un mismo lugar de residencia, sino con todos los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad.

17 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2009-0005601(18414). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.10

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01(18414). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.10

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Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-02 (5035-2024) Pues bien, la accionante aportó como pruebas, el Certificado de Afiliación en calidad de beneficiaria a la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual señala que figuraba como acogida por el causante en el sistema de salud 18, cuatro declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Dionisio Sánchez Padilla, Misael Bolívar Viloria, Helder Arturo Mendoza Santiago y Máximo Castro Hurtado , quienes afirmaron que conocieron a la demandante y les consta su vínculo de unión marital de hecho y también la convivencia sostenida por la pareja desde el año 1969, hasta su deceso, el día 09 de marzo de 2008 . En el mismo sentido expresaron que la actora dependía económicamente de este, que estuvo afiliada a CAJANAL y sus servicios médicos los prestaba Saludcoop, en calidad de beneficiaria .

El referido material probatorio no ofrece ninguna certeza ni claridad respecto de los elementos propios de la convivencia en pareja entre la beneficiaria y el titular fallecido, tales como serían el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual requeridos para profesar una convivencia, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

En efecto, al revisar las declaraciones se generaron una serie de preguntas respecto

requeridos para profesar una convivencia, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

En efecto, al revisar las declaraciones se generaron una serie de preguntas respecto de su contenido

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