CE - Sentencia 08001233300020170137201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020170137201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Medio de control de reparación directa

CADUCIDAD-Presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio, pues su comprobación se opone al análisis de fondo del asunto. DAÑO-Primer presupuesto de la responsabilidad del Estado que debe estar plenamente acreditado en el proceso para su reconocimiento. DAÑO EMERGENTE POR EL PAGO DE HONORARIOS A APODERADOS-Aunque es un perjuicio resarcible, no incluye aquellos honorarios pagados al apoderado del proceso de reparación, a los que se acceden por concepto de agencias en derecho en caso de que prosperen las pretensiones, en la medida en la que es una carga que debe asumir el dem andante para lograr el reconocimiento de sus pedimentos. ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE POR EL PAGO DE HONORARIOS A APODERADOS-Según el criterio unificado de la Sección, debe aportarse la prueba real de la prestación de los servicios del abogado, la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste y la prueba del pago. NEGACIONES INDEFINIDAS-Exentas de prueba en virtud de que es materialmente imposible probarlas, por lo cual le corresponde a la contraparte probar la afirmación contraria. IMPUTACIÓN-Atribución

prueba del pago. NEGACIONES INDEFINIDAS-Exentas de prueba en virtud de que es materialmente imposible probarlas, por lo cual le corresponde a la contraparte probar la afirmación contraria. IMPUTACIÓN-Atribución jurídica del daño a la entidad demandada. NEXO DE CAUSALIDAD -Causalidad adecuada entre el daño y el hecho causante. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Infirma la imputación, porque el daño fue causado exclusivamente por hecho ajeno al Estado, imprevisible e irresistible.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.”1.

1 Índice SAMAI 72 de la primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación, porque, en el marco de la investigación penal adelantada en contra del señor José Vicente Guerrero Monroy bajo la Ley 600 de 2000, ordenó poner unas busetas de transporte público —cuya titularidad se disputaba en dicha investigación— bajo la custodia y administración de un tercero, Cootransporcar, a quien, además, le impuso la obligación de consignar los recursos producidos por la actividad transportadora de los vehículos en una cuenta especial y exclusivamente creada para los efectos y de remitir un informe periódico a la entidad sobre el asunto , a pesar de lo cu al la Fiscalía no realizó un efectivo seguimiento al cumplimiento de dichas obligaciones. Según se alega, esta omisión derivó en que el demandante no recibiera los producidos de las busetas, a pesar de que, en 2015, se emitió tal orden con ocasión de la preclusión de la investigación.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 24 de noviembre de 2017, los señores Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia y José Vicente Guerrero Monroy, éste último actuando en nombre propio y de sus hijos menores, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin d e que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la

Matías Guerrero Luna2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin d e que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la omisión en la protección de unos vehículos que fueron inmovilizados en el marco de una investigación penal, en los siguientes términos:

“1. Que se declare que la Nación - Fiscalía General, es administrativamente responsable, debido a las fallas en la prestación del servicio de los operadores de justicia, pues, no existe justificación alguna para que sus delegadas 50 y 49 Seccional Barranquilla, de patrimonio económico, no hayan sido diligentes y comprometidas con la labor que debían desempeñar en la instrucción No. 230460. en el sentido de proteger los bienes de quien fuera investigado en la mencionada instrucción señor

JOSE VICENTE GUERRERO MONROY.

2. Que se declare, que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, y se le condene al pago de los mismos, por las actuaciones, acciones y omisiones en las que incurrió, (Error Judicial), y que fueron generadoras del daño antijurídico causado directamente a mis representados.

2 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 2 a 18.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana - Fiscalía general [sic] de la Nación, a pagar la suma de 28.830.867.680.95 Veintiocho mil Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta pesos con Noventa y cinco Centavos Moneda Legal, Acorde [sic] con las operaciones ar itméticas sobre los perjuicios generados, indexados, que presento a continuación: (…)

4. Se Condene [sic] a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”.

Como hechos de la demanda se expu so que, en 1998, José Vicente Guerrero Monroy compró los vehículos colectivos identificados con las placas UVZ-500, UVZ501 y UVZ-502, que, por ser de servicio público, debían ser afiliados a una empresa de transporte público urbano. Se alegó que el propie tario había optado por hacerlo ante la Cooperativa Transportadora del Caribe Ltda. – Cootransporcar que, sin embargo, según sus estatutos, sólo permitía la vinculación de un vehículo por asociado, y como el señor Guerre ro Monroy ya tenía uno, el señor Jesú s Chacón Zambrano le prestó su nombre y el de tres familiares suyos —Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez — para la respectiva afiliación, a cambio de una retribución económica. Se señaló que, a pesar de lo

Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez — para la respectiva afiliación, a cambio de una retribución económica. Se señaló que, a pesar de lo anterior, el señor Guerrero Monroy mantuvo la administración de los vehículos, así como los réditos derivados de su operación.

Se indicó que, en el 2004, el señor Jesús Chacón y sus familiares habían «maniobrado» para apropiarse de los tres vehículos, de manera que el señor Guerrero Monroy, con el fin de proteger su patrimonio, había traspasado los buses a nombre de otras personas, de manera fraudulenta. Se refirió que, en consecuencia, el señor Jesús Chacón presentó una denuncia penal en contra de personas indeterminadas por estos hechos.

De acuerdo con la demanda, en el marco de la investigación, el 6 de agosto de 2006, la Fiscalía 50 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla emitió resolución ordenando el embargo e inmovilización de los tres vehículos, así com o su entrega para custodia y administración al señor Enildo Manuel Ramos Camargo, gerente de Cootransporcar, con la obligación de rendir cuentas mensuales al perito contador del CTI y de abrir una cuenta para depositar los dineros recaudados con la operación de las busetas. Asimismo, se manifestó que, el 10 de abril de 2007, la Fiscalía 50 ofició al señor Ramos Camargo para que trimestralmente remitiera una relación detallada y debidamente soportada de los ingresos y egresos de cada uno de los vehículos entregados en custodia y administración.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

relación detallada y debidamente soportada de los ingresos y egresos de cada uno de los vehículos entregados en custodia y administración.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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Se alegó que, el 8 de febrero de 2010, la Fiscalía 49 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del señor Guerrero Monroy, en la que, además, ordenó la entrega de los vehículos y de su producido a Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez. De acuerdo con los demandantes, dicha delegada —al resolver el recurso de reposición formulado — revocó la decisión y, en consecuencia, ordenó a Cootransporcar la entrega de los vehículos y dineros al señor Guerrero Monroy, así como la preclusión de la investigación. Se adujo que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó esta providencia el 25 de agosto de 2015.

Se añadió que, h asta el momento de la interposición de la presente demanda, los demandantes desconocían el destino de los dineros producidos por la operación de los vehículos, a pesar de haberse ordenado su entrega. De igual manera, que los buses eran inservibles desde hacía muchos años, porque estaban paralizados y en estado de abandono además de que ya no podrían circular, pues, estando bajo las órdenes de la Fiscalía y la administración de Cootransporcar, la Secretaría de

buses eran inservibles desde hacía muchos años, porque estaban paralizados y en estado de abandono además de que ya no podrían circular, pues, estando bajo las órdenes de la Fiscalía y la administración de Cootransporcar, la Secretaría de Movilidad había ordenado su reemplazo por unidades modelo 2010.

Se señaló que los acontecimientos narrados habían sido la causa de la quiebra del señor Guerrero Monroy y su fracaso como transportador, con ocasión de lo cual había sufrido perjuicios morales, en cuanto la investigación en su contra duró 9 años y 8 meses. Se agregó que la inmovilización de los tres vehículos había implicado que el señor Guerrero Monroy se viera abocado a incumplir obligaciones de crédito ante instituciones financieras que conllevó que fuera reportado en centrales de riesgo, así como obligaciones respecto de sus hijos que condujo, entre otras, a que fuera demandado por alimentos.

Se aclaró que esta acción no se dirigía a reprochar los más de 9 años que había durado la investigación, sino la reclamación de los perjuicios “que se generaron por la desidia ” de las delegadas seccionales de la Fiscalía que, “ después de haber decretados [sic] tantas medidas sobre los bienes del actor, como inmovilización de los rodantes, embargo especial, entrega en administración de los mismos, orden de abrir Cuenta Bancaria para depositar el producido, nombramiento de perito auditor para vigilar los dineros producidos por los vehículos, estas no controlaron sus ordenaciones y medidas decretadas”.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

ordenaciones y medidas decretadas”.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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Contestación de la demanda

De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación 3 contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, en cuya virtud expuso que el señor Guerrero Monroy violó el deber objeto de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de sus actos, o confió en poder ev itarlos, en la medida en la que afilió los vehículos a nombre del señor Jesús Chacón y, al advertir las intenciones de éste de adueñarse de los buses, acudió a maniobras fraudulentas e ilegales para traspasar los automotores a su nombre y al de otras perso nas, a partir de lo cual se desencadenaron las situaciones propias de la investigación penal.

Formuló también la excepción de (ii) inexistencia de daño antijurídico en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó que no se había probado el daño deprecado, toda vez que el mismo se desprendía de decisiones adoptadas en derecho y con base en el material probatorio arrimado al proceso penal.

Finalmente, (iii) inexistencia del nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación, con susten to en que la entidad había actuado de conformidad con las funciones claras y taxativamente plasmadas en el artículo 250 de la Constitución Política, al iniciar una investigación en contra del señor Guerrero Monroy con

Nación, con susten to en que la entidad había actuado de conformidad con las funciones claras y taxativamente plasmadas en el artículo 250 de la Constitución Política, al iniciar una investigación en contra del señor Guerrero Monroy con ocasión de una denuncia presentada por el señor Chacón Zambrano, por los «protervos e inocuos» que utilizó para transferir la propiedad de los vehículos a otras personas de manera ilegal, hechos que habían sido acreditados en su momento con el material probatorio.

Sentencia de primera instancia

El 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia 4 en la que negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión, consideró que el daño invocado consistía en la inmovilización de los tres automotores de propiedad del señor Guerrero Monroy por orden de la Fiscalía 50 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que ordenó el embargo especial de los

3 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 355 a 365. 4 Índice SAMAI 72 de la primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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vehículos y su entrega en custodia al gerente de Cootransporcar, quien debía, además, administrar los dineros producidos por éstos en su actividad transportadora.

Así, determinó que, si bien la Fiscalía había ordenado la apertura de la instrucción, decretado el embargo especial de los vehículos, entregado la custodia y

además, administrar los dineros producidos por éstos en su actividad transportadora.

Así, determinó que, si bien la Fiscalía había ordenado la apertura de la instrucción, decretado el embargo especial de los vehículos, entregado la custodia y administración de los mismos a la cooperativa y dictado resolución de acusación, lo cierto es que había actuado con apego al artículo 250 superior, al 114 de la Ley 600 de 2000 y a la Ley 270 de 1996, en el marco de una investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en atención a que el señor Guerrero Monroy había tratado de transferir la propiedad de los buses a través de la maniobra aceptada por él mismo. Añadió que la decisión de precluir la investigación no era demostrativa del error judicial, en virtud de la autonomía e independencia judicial.

Expuso que el señor Guerrero Monroy, en su calidad de sindicado «por causa del tipo penal atribuido y aceptado», estaba obligado a someterse a los resultados de la investigación como una carga que todos los ciudadanos debían soportar. Por lo anterior, concluyó que no estaba probado el error judicial.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, dispuso que, como quiera que no se habían allegado la totalidad de las piezas procesales del expediente penal 230460, no podían determinarse los términos en que se había conducido la investigación. Agregó que, incluso, la testigo Victoria «Segurera» del Castillo no había podido rendir su declaración ante la ausencia de informes supuestamente suscritos por ella en la época de los hechos.

Refirió que no se había probado el daño reclamado por el accionante, en cuanto no

Castillo no había podido rendir su declaración ante la ausencia de informes supuestamente suscritos por ella en la época de los hechos.

Refirió que no se había probado el daño reclamado por el accionante, en cuanto no se había establecido el estado en el que se habían entregado los vehículos retenidos. Además, consideró que la lesión relativa a los dineros producidos por la operación era hipotética, porque no era p osible establecer con certeza lo que realmente había sucedido al interior de la investigación.

Adujo que a la prosperidad de las pretensiones debía antecederse el análisis del contenido mismo de la providencia, en orden a verificar si se había incurrido e n un defectuoso funcionamiento y, de contera, si el daño era antijurídico.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

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Recurso de apelación

El demandante 5 impugnó la decisión con sustento en que —según alegó— ésta había sido incongruente, puesto que las pretensiones no se habían encaminado a reclamar que el señor Guerrero Monroy hubiera permanecido «sub-judice» durante muchos años , ni su privación injusta de la libertad, ni el sometimiento a una investigación innecesariamente larga, sino a que se reconociera la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación, a pesar de las múltiples solicitudes por parte del ahora actor, había omitido salvaguardar su patrimonio, en la medida en la que los dineros

por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación, a pesar de las múltiples solicitudes por parte del ahora actor, había omitido salvaguardar su patrimonio, en la medida en la que los dineros producidos por la operació n de las busetas no se encontraban en la cuenta de ahorros en la que debían ser consignados, y los vehículos habían sido abandonados en el patio de la cooperativa, con lo cual se causó un perjuicio al actor.

Añadió que el Tribunal había valorado indebidam ente el testimonio de Victoria Segrera del Castillo, quien —contrario a lo señalado por el Tribunal — en su deposición reconoció los informes puestos de presente por el Despacho, con lo cual se acreditaba la pretendida omisión de la demandada.

En segundo l ugar, argumentó una indebida valoración probatoria, dado que el Tribunal omitió estudiar más de sesenta pruebas documentales aportadas con la demanda, además de que distorsionó el testimonio del perito contable. Así, refirió que el daño no era hipotético, y señaló que la demanda no reclamaba el estado en el que se habían entregado los vehículos que, se sabía, estaban en buen estado, pues, de lo contrario, la Fiscalía General de la Nación no habría ordenado abrir una cuenta bancaria para consignar el producido de la operación.

Igualmente, afirmó que, para evidenciar el daño, no se tenía que traer la totalidad del expediente penal, toda vez que se aportaron las piezas más importantes en las que se evidenciaba la falla en el servicio, consistente en que los fiscales ni siquiera intentaron hacer valer sus ordenaciones para proteger el patrimonio del demandante.

del expediente penal, toda vez que se aportaron las piezas más importantes en las que se evidenciaba la falla en el servicio, consistente en que los fiscales ni siquiera intentaron hacer valer sus ordenaciones para proteger el patrimonio del demandante.

Indicó que el Tribunal no podía concluir que la demanda estuviera fundada en

5 Índice SAMAI 76 de la primera instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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suposiciones, puesto que el extremo pasivo no había negado los hechos, ni aportado pruebas de lo contrario. En esta línea, señaló que, de existir alguna resolución de la Fiscalía en la que se hubiera conminado a la empresa administradora a rendir cuentas sobre los dineros en un término perentorio, «no estaríamos en este escenario». A este respecto, subrayó que la carga de la prueba también le correspondía a la parte demandada, de lo cual se deriva que la omisión generadora del daño fue acreditada.

Finalmente, reiteró que los actores le atribuían a la Fiscalía General de la Nación el daño por omisión, no porque su conducta fuera contraria a derecho, sino porque el sujeto lesionado no tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio.

Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso presentado 6 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 9 de diciembre de 20247.

Mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso presentado 6 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 9 de diciembre de 20247.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformi dad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

El Ministerio Público aportó el concepto 004 de 20259 considerando que el extremo activo pretendía que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió dentro del proceso penal 230460, en el cual ordenó la inmovilización de los vehículos de placas UVZ-501, UVZ-502 y UVZ503 de propiedad del demandante, y la consignación de los dineros producidos por su operación en una cuenta bancaria.

6 Índice SAMAI 77 de la primera instancia. 7 Índice SAMAI 4 de la segunda instancia. 8 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso .” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo

sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso .” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA. En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en el 2024, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 9 Índice SAMAI 10 de la segunda instancia.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

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Advirtió que el daño cuya reparación se solicitaba era el derivado del embargo especial de los buses, que redundó en su inmovilización, causado por la Fiscalía tras haber prolongado injustificadamente la investigación por más de 9 años, sin controlar sus ordenaciones, lo que resultó en que se desconociera la ubicación de los dineros producidos por la operación y que los vehículos hubieran quedado inservibles, conllevando la quiebra de los actores.

Estimó que el caso se enmarcaba en el título de defectuoso funcionamiento de justicia, y no en el error judicial, y manifestó que, en cualquier caso, correspondía analizar, en primer lugar, el daño antijurídico, sobre lo cual indicó que era hipotético, pues resultaba imposible establecer en qué estado se habían entregado los

justicia, y no en el error judicial, y manifestó que, en cualquier caso, correspondía analizar, en primer lugar, el daño antijurídico, sobre lo cual indicó que era hipotético, pues resultaba imposible establecer en qué estado se habían entregado los vehículos retenidos y qué había ocurrido a ciencia cierta al interior de la investigación, en la medida en la que no se habían allegado la totalidad de las piezas del expediente. Asimismo, que con el acervo probatorio no era posible determinar cuál había sido la depreciación de los buses y si la misma era producto normal del paso del tiempo.

Igualmente, señaló que la Resolución del 25 de agosto de 2015, proferida en el proceso 230460, había ordenado la devolución de los dineros producidos por la operación de los buses, al paso que la Resolución del 2 de noviembre de 2010 había dispuesto la devolución de los automotores. Así, co ncluyó que se desestructuraba el cargo de los demandantes de que los dineros y vehículos no habían sido entregados.

Arguyó, en relación con la mora injustificada en la entrega de los dineros y vehículos como daño antijurídico, que los demandantes no podían alegar su propia culpa, toda vez que en el proceso penal pudieron haber impartido celeridad a sus distintas peticiones a través de solicitudes e incluso recursos, y no lo hicieron, por lo cual no podían pretender indemnización de perjuicios cuando su pas ividad procesal había contribuido a la mora.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017, el régimen aplicable

podían pretender indemnización de perjuicios cuando su pas ividad procesal había contribuido a la mora.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se ap lica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CP ACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este

el artículo 104 del CP ACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artíc ulo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368’858.50010.

2. Medio de control procedente

4. La reparación directa —aquí incoada — es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya

10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500. La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $8.714’111,720.34, por concepto de “valores dejados de percibir desde 2006 al 2017”.Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa

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legalidad no se cuestiona11.

En este caso se reclaman los perjuicios derivados de “las fallas en la prestación del

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