CE - Sentencia 08001233300020170137601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170137601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023)
Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Tema: Pensión de vejez / alto riesgo / bombero
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección C que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
1. Ramón Nicolás Herrera Serret presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la
agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por cuanto no acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 11 de septiembre de 2012, con el 90% del IBL ii) el pago del retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2012 y «a título de sanción moratoria, por cada día de demora, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta cuando el pago se verifique» y iii) el pago de la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
4. Ramón Herrera Serret prestó sus servicios en las siguientes entidades:
Desde Hasta Entidad 15 de marzo de 1979 1 de octubre de 1979 Todomar Ltda 1 de mayo de 1985 31 de enero de 1986 Morrison Knudesn Int Co Inc 15 de abril 1988 31 de mayo de 1988 Suárez y Ordosgoitia Ltda 10 de julio de 1990 4 de abril de 1994 30 de agosto de 1993
15 de abril 1988 31 de mayo de 1988 Suárez y Ordosgoitia Ltda 10 de julio de 1990 4 de abril de 1994 30 de agosto de 1993 31 de marzo de 2014 Alcaldía Distrital de Barranquilla
5. Laboró en el Departamento de Bomberos de la Secretaría de Gobierno de manera continua por 23 años y 1 mes, periodo en el que se desempeñó como «motorista operario»
6. Durante toda su historia laboral cotizó por 24 años, 5 meses y 10 días.
7. El 12 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el cual fue negado por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014 y GNR 172898 del 12 de junio de 2015, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. Como tales, señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 1 00 de 1993; los decretos 2351 de 1965, 1068 de 1995 y 2090 de 2003.
8.1. En cuanto al concepto de violación3, expuso lo siguiente:
«Los decretos 1068 de 1995 y 2090 de 2003, determinan una cotización especial, estipulando que el monto de la cotización al sistema general en pensiones para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993 más seis (6) y diez (10) puntos adicionales (respetivamente) a cargo del empleador.
estipulando que el monto de la cotización al sistema general en pensiones para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993 más seis (6) y diez (10) puntos adicionales (respetivamente) a cargo del empleador.
3 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2».3
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023)
Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret
Inicialmente, la pensión especial de vejez por alto riesgo, se reglamentó mediante el artículo 15 del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo. El artículo 3° dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que l a edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003, incluyendo más actividades de alto riesgo, precisando que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas
actividades de alto riesgo, precisando que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad; Haber cotizado el número mínimo de s emanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En relación con la edad para el reconocimiento especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Esta prestación especial exige al empleador el pago de 6 puntos adicionales al monto de la cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se puedan imponer sanciones por las vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
9. No presentó escrito de contestación de la demanda.
1.3. La sentencia apelada
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4:
1.3. La sentencia apelada
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4:
4 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2».4
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023)
Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret
11. Ramón Nicolás Herrera Serrat prestó sus servicios en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el Cuerpo de Bomberos desde el 10 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2014, tiempo durante el cual desempeñó los cargos de teniente y de bombero; sin embargo, no resultó probado que entre sus funciones específicas estuviera actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el cuerpo de bomberos , toda vez que en la certificación laboral aportada solo se especificaron las funciones que cumplió en los empleos de «OPERARIO, Código y Grado 487 – 05, SECRETARIO DE GOBIERNO» entre el 22 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2014.
12. Por lo a nterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, toda vez que , de conformidad con los artículos 2.5 y 3 del Decreto 1835 de 1994, es necesario establecer «con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad de alto riesgo a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera,
1994, es necesario establecer «con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad de alto riesgo a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de Teniente y Bombero el actor “[actuó] en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos” lo cierto es que el tiempo laborado en dicho período (desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014) no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y en ese orden, tener la posibilidad de que el estudio de la pensión especial » objeto de litigio.
1.4. El recurso de apelación
13. Ramón Nicolás Herrera Serrat interpuso recurso de apelación5, con fundamento
en lo siguiente:
14. «Difiero de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en todo momento a los miembros del cuerpo de Bomberos de Barranquilla, les ha vulnerado los derechos fundamentales de todo trabajador, iniciando con el no pago de los 6 y 10 puntos adicionales y no darle cumplimiento a las normas establecidas en cuanto al funcionamiento del cuerpo de bombero y prueba de ello es que al momento de emitir la certificación de las funciones que ejercía mi poderdante como teniente, bombero y operario – maquinista, no tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia y en su artículo 22 señala cuales son las funciones esenciales» (sic).
operario – maquinista, no tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia y en su artículo 22 señala cuales son las funciones esenciales» (sic).
15. En ese sentido, las funciones de un motorista, oficial o suboficial de servicio están relacionadas con elaborar estrategias para extinguir el incendio, tales funcionarios tienen la calificación nivel 5 que se le otorga a un trabajador que realiza actividades de alto riesgo. De otra parte, en la certificación expedida por la Alcaldía
5 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2».5
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret de Barranquilla no fue tenido en cuenta el Decreto 2090 de 2003, toda vez que el demandante durante más de 20 años puso en riesgo su vida para salvar la de otros.
Además, hasta el 26 de julio de 2017 «es cuando se implementa el manual de funciones y competencias específicas, en donde se puede observar que las funciones que aparecen en la certificación emitida anexa al bono pensional, son totalmente diferentes a las realizadas por un teniente, bombero y operario – maquinista, quien las venía ejerciendo desde que ingreso a la planta de personal del cuerpo de bomberos» (sic).
16. Finalmente, la certificación proferida por el ente territorial no se encontraba acorde con la realidad, comoquiera que resultaba evidente que cualquier ejercicio como bombero, teniente, sargento o motorista resultaba de alto riesgo, sin que fuese
16. Finalmente, la certificación proferida por el ente territorial no se encontraba acorde con la realidad, comoquiera que resultaba evidente que cualquier ejercicio como bombero, teniente, sargento o motorista resultaba de alto riesgo, sin que fuese necesario aportar algún elemento probatorio adicional para su acreditación, pues a las emergencias no asisten con el fin de «tomarse fotos», sino para controlar y evitar accidentes que pueda costarles la vida.
1.5. Trámite en segunda instancia
17. Con el recurso de apelación 6 fue allegada la copia de los «nuevos manuales de funciones de los tres cargos ejercidos […], en donde se puede observar que es totalmente diferente al expedido por la Alcaldía inicialmente y […] desde que inició a laborar en el cuerpo de bomberos siempre ha realizado la función esencial de extinguir incendios» (sic).
18. Mediante auto proferido el 30 de abril de 2025 fue negada la solicitud probatoria en segunda instancia y se decretó como prueba de oficio «el manual de funciones de los 3 cargos de ‘bomberos código 475, grado 02; teniente de bomberos código 419, grado 06, operario código 487, grado 05».
1.6. Concepto del Ministerio Público
19. En esta oportunidad el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7 el
problema jurídico se circunscribe a determinar:
20.1. ¿Si durante el periodo en el que Ramón Nicolás Herrera Serrat ocupó los
20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7 el
problema jurídico se circunscribe a determinar:
20.1. ¿Si durante el periodo en el que Ramón Nicolás Herrera Serrat ocupó los
6 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2» 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.6
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret empleos de teniente, bombero y operario – maquinista, desempeñó actividades de alto riesgo?
20.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es positiva, ¿Si el demandante contaba con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo?
2.2. Marco normativo
2.2.1. El Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo dentro del sistema de seguridad social
21. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado ». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 8. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al
contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 8. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas9.
22. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción10. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […] »11. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
23. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 12. Está integrado por dos regímenes
8 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 10 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 11 Preámbulo y artículo 6.
10 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 11 Preámbulo y artículo 6. 12 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de7
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidi os del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
24. En este sentido, en el artículo 279 ibidem fue establecida la existencia de unos regímenes exceptuados del Sistema General, tales como el presidente de la República, la fuerza pública y los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de otros que, a pesar de hacer parte de ese sistema se erigieron como regímenes especiales de actividades de alto riesgo con características más favorables en cuanto a los requisitos de edad y semanas cotizadas.
25. A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
sistema se erigieron como regímenes especiales de actividades de alto riesgo con características más favorables en cuanto a los requisitos de edad y semanas cotizadas.
25. A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos ».
Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad.
26. Ahora, en virtud de lo manifestado en el artículo 273 de igual normativa 13 fue
entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los tr abajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del s ector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector
previsionales del s ector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12. 13 «Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana ».8
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret proferido el Decreto 691 de 1994 en el cual fueron incorporados l os servidores públicos al sistema general de pensiones y se estableció en el artículo 5 que: «[l]os servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen».
27. Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 14, por el cual clasificó como actividad de alto riesgo, la
especiales que para cada caso se determinen».
27. Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 14, por el cual clasificó como actividad de alto riesgo, la desarrollada por los capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I, sargentos II, cabos y bomberos de los Cuerpos de Bomberos «que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos ». Quienes serían acreedores de una pensión especial de vejez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. ARTÍCULO 12 . Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público,
actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto. Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos , excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas».
28. Como corolario, la labor de algunos servidores que hacen parte de los cuerpos de bomberos tenía la naturaleza de alto riesgo, de manera que estaba sujeta a lo previsto en el Decreto 1835 de 1994. Asimismo, en el artículo 4 de esa normativa
14 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».9
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret se dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el numeral
1 del artículo 2, de la siguiente forma:
«Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este
1 del artículo 2, de la siguiente forma:
«Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubi lación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».
29. Por su parte, a través del artículo 1 del Decreto 898 de 1996 modificó el anterior artículo 4, para tal efecto corrigió un error tipográfico, respecto de la inclusión en la transición de los servidores del cuerpo de bomberos.
30. Posteriormente, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», profirió el Decreto 2090 de 2003 «[p]or la cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», mediante el cual derogó el citado Decreto 1835 de 1 994, e indicó lo siguiente: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización
siguiente: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».
31. Al respecto, esta Corporación consideró que para acceder al mencionado régimen especial, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exigir el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba desproporcionado, de manera que concluyó que para los10
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret servidores públicos que ejercieran actividades de alto riesgo que estuvieran
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret servidores públicos que ejercieran actividades de alto riesgo que estuvieran amparados por el Decreto 1835 de 1994, y resultaran beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, por contar con al menos 500 semanas para el 28 de julio de 2003 , tendrán derecho al reconocimiento de la prestación en iguales condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban actividades del alto riesgo 15, es decir el Decreto 1835 de 1994, siempre que cumplieran con el número mínimo de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003, el cual corresponderá a 1000, según lo manifestado por esta Subsección en la
sentencia del 29 de junio de 2017:
«Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6»16.
32. Respecto del número de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003, el artículo
33 de la Ley 100 de 1993 estipuló lo siguiente:
«Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
33 de la Ley 100 de 1993 estipuló lo siguiente:
«Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015»
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