CE - Sentencia 08001233300020170143302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020170143302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024)
Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Guiomar Elena Porras del Vecchio presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio DES-012731 del 12 de julio de 2016
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio DES-012731 del 12 de julio de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai documento «4ED_08001233300020170143(.zip) NroActua 2» archivo «01. Expediente» páginas 1 a 46. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio Barranquilla4, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue pagado por concepto de prima especial de servicios «con carácter salarial» y la reliquidación de las prestaciones sociales ; de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual «desde el 1° de enero de 1993 hasta la actualidad»; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las diferencias salariales y prestacionales liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30% por concepto de prima especial de servicios; y b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la
liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30% por concepto de prima especial de servicios; y b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración. Desde el 1° de enero de 1993 « en adelante»; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA y de 192 del CPACA; y v) la condena en costas, gastos procesales y agencias en derecho.
3. Asimismo, solicitó inaplicar la expresión « sin carácter salarial » contenida en los artículos 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 de 2007; y 13 del Decreto 3048 de 2007.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
4.1. Guiomar Elena Porras del Vecchio desempeñó los cargos de juez y magistrada «desde el 1° de enero de 1993».
4.2. El 29 de junio de 2016 solicitó a la DESAJ de Barranquilla el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue pagado por concepto de prima especial de servicios «con carácter salarial» y la prima especial de servicios como un adicional al
pago del 30% del salario que le fue pagado por concepto de prima especial de servicios «con carácter salarial» y la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual y la reliquidación de las prestaciones sociales.
4.3. Mediante el Oficio DES-012731 del 12 de julio de 2016 la entidad negó la petición anterior.
4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación. La DEAJ no se pronunció.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4 En adelante DESAJ de Barranquilla.3
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024)
Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio
5. Como tales, señaló los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 117 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1° del Decreto Ley 262 de 2000; 3 del Decreto 110 de 1993; 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2743 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 de 2007; 13 del Decreto 3048 de 2007; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el protocolo adicional aprobado a través de la Ley 319 de 1992; y los convenios 95 y 100 de la OIT.
2007; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el protocolo adicional aprobado a través de la Ley 319 de 1992; y los convenios 95 y 100 de la OIT.
6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un 30% adicional al salario básico mensual. La demandada le disminuyó el salario en un 30% porque le pagó este porcentaje como prima especial de servicios y afectó la liquidación de las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5:
7.1. La entidad liquidó a la demandante las prestaciones sociales con inclusión de las cesantías de conformidad con los decretos salariales anuales.
7.2. De acceder al pago adicional por concepto de prima especial de servicios se excederían los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009 relativos a la remuneración de los jueces de la República en relación con el total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según el caso.
7.3. La entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal para cumplir con las obligaciones derivadas de reconocimientos de nivelaciones salariales y prestacionales.
7.4. Proceden las excepciones de i) « ausencia de causa petendi »; ii) prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al «12 de julio de 2012 »6;y iii) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
trienal de los periodos causados con anterioridad al «12 de julio de 2012 »6;y iii) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
5 Índice 2 del aplicativo Samai documento «4ED_08001233300020170143(.zip) NroActua 2» archivo «01. Expediente» páginas 175 a 181. 6 No especificó la fecha de la reclamación.4
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024)
Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces , profirió la sentencia del 14 de noviembre de 2023 7, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad del oficio DES-012731 de 12 de julio de 2016 y el acto ficto presunto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de la reliquidación de todas las prestaciones de la señora Guiomar Porras del Vecchio, teniendo en cuenta como base
ficto presunto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de la reliquidación de todas las prestaciones de la señora Guiomar Porras del Vecchio, teniendo en cuenta como base para su liquidación, el 100% de su remuneración y no el 70% de la asignación básica salarial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibe la señora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 29 de junio de 2013, y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados.
QUINTO: Las sumas reconocidas a título de restablecimiento serán ajustadas en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esto en relación con la indexación correspondiente desde el que el derecho se hizo exigible y los intereses de mora conforme a las reglas previstas en el artículo 192 ibidem.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo establecido en el artículo
derecho se hizo exigible y los intereses de mora conforme a las reglas previstas en el artículo 192 ibidem.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente sentencia a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, realícense las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y archívese el expediente (sic)».
9. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 4.5
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio 9.1. Los actos demandados afectaron negativamente los salarios y derechos de la demandante por cuanto la prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y no una disminución en ese porcentaje, tal como lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014. Se entiende como un plus «sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial»; debe «aceptarse que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial» al ser liquidadas por la entidad en un 30% de l salario básico mensua l representó una disminución de la remuneración.
debe «aceptarse que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial» al ser liquidadas por la entidad en un 30% de l salario básico mensua l representó una disminución de la remuneración.
9.2. Por lo tanto, se ordenará la liquidación y pago « del 30% del salario que devenga […] Guiomar Porras del Vecchio con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas», desde el 29 de junio de 2013 al haber operado la prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad a esa fecha por cuanto la reclamación fue presentada el 29 de junio de 2016.
9.3. No se demostró la excepción de « ausencia de causa petendi» ni hay merito para condenar en costas a la demandada.
1.4. El recurso de apelación
10. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia, en los siguientes términos8:
10.1. No procede el reconocimiento del derecho alegado, toda vez que la entidad liquidó los salarios, las prestaciones y la prima especial de servicios conforme con la normatividad vigente, la cual es de obligatorio cumplimiento, pues la administración no está facultada para interpretarla , sino que debe aplicarla de manera estricta en observancia del principio de legalidad.
10.2. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue reconocida en favor de los jueces y magistrados acogidos al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 al cual pertenece la demandante al haberse vinculado a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del referido
1992 fue reconocida en favor de los jueces y magistrados acogidos al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 al cual pertenece la demandante al haberse vinculado a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto9, el cual debe ser aplicado íntegramente conforme con los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
10.3. La sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre los años 1993 a 2007 no afectó las disposiciones proferidas desde el año 2008 hasta el año 2014. El artículo 8 del Decreto 194 de
8 Sami Tribunales y Juzgados. Índice 11. 9 No especificó la fecha.6
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio 2014 mantiene vigente el referido emolumento y la normatividad posterior como el Decreto 1257 de 2015 solo ajustaron porcentajes sin modificar esta previsión. En consecuencia, los decretos salariales expedidos desde el año 2008 en adelante se presumen legales.
10.4. Además, la sentencia del 2 de abril de 2009 que anuló el aparte del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 no afecta el salario ni las prestaciones de quienes desempeñan el cargo de juez de la República por cuanto dicha disposición no contiene dicho cargo.
10.5. Para la liquidación y pago de la prima especial de servicios se aplicó la formula según la cual su valor resulta de dividir el salario fijado en el decreto por 1.3 y no
contiene dicho cargo.
10.5. Para la liquidación y pago de la prima especial de servicios se aplicó la formula según la cual su valor resulta de dividir el salario fijado en el decreto por 1.3 y no multiplicado por el 30%, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales los cuales prevén que esta prima « es equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario básico mensual », así l a remuneración mensual fijada por el gobierno nacional en cada decreto anual comprende tanto la asignación básica [100%] como la prima especial de servicios [30%], lo que equivale al 130% del salario.
10.6. Existe imposibilidad material y presupuestal para reconocer pagos adicionales por concepto de prima especial de servicios del 30% según lo indicado por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta a la consulta elevada por la DEAJ con ocasión de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. Ambas entidades concluyeron que las sentencias de simple nulidad no constituyen título de gasto ni generan derechos individuales, pues sus efectos son generales y hacia el futuro.
10.7. Además, no existen recursos apropiados por el Ministerio de Hacienda, por lo que el pago sin disponibilidad presupuestal vulneraría el Estatuto Orgánico del Presupuesto y generaría responsabilidad para el ordenador del gasto, en esa medida la administración judicial está impedida para realizarlo.
10.8. De reconocerse un pago adicional por concepto de prima especial de servicios generaría una superación del tope de ingresos previsto en el Decreto 1251 de 2009, el cual limita la remuneración total de los jueces el cual debe calcularse con base
10.8. De reconocerse un pago adicional por concepto de prima especial de servicios generaría una superación del tope de ingresos previsto en el Decreto 1251 de 2009, el cual limita la remuneración total de los jueces el cual debe calcularse con base en los ingresos anuales totales de los magistrados de las altas cortes, conforme con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 que nivelan esos ingresos con los de los congresistas. Dichos decretos salariales fijan una remuneración global compuesta por el 70% de sueldo y 30% de prima especial sin carácter salarial.
10.9. La referida prima constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y no para las prestaciones sociales, de7
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-279 de 1992 en la que la Corte constitucional declaró exequible esa disposición lo cual «constituye cosa juzgada»; así lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y lab orales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30 % adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
mensual; y ii) el 30 % adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
10.10. «Al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2011, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por ese periodo (12 de octubre 1999 al 12 de mayo de 2011) operó la prescripción», al haber presentado la reclamación «el 21 de mayo de 2011» por fuera de los tres años, conforme con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a
10 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 4 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.8
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio establecer si ¿l a aplicación íntegra del régimen salarial de los « acogidos» para liquidar el salario y las prestaciones de la demandante con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; así como el hecho de que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 anulado mediante sentencia del 2 de abril de 2009 no mencionara expresamente el cargo de juez ; y las limitaciones materiales y presupuestales de la demandada constituyen razones válidas para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual a Guiomar Elena Porras del Vecchio?; ¿el referido reconocimiento vulnera el límite previsto en el Decreto 1251 de 2009?; ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales?; y ¿el derecho reconocido se encuentra afectado por la prescripción?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
prescripción?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 12 para los Magistrados de todo orden de los
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una
procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base
Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del
13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados10
Radicado: 08-001-23-33-000-2017-01433-02 (4350-2024) Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470
Demandante: Guiomar Elena Porras del Vecchio 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30%
consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
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