CE - Sentencia 08001233300020180024801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180024801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Reliquidación de pensión de vejez

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Lourdes del Socorro Castillo Solano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) SUB76481 del 25 de mayo de 2017; ii) SUB 113666 del 29 de junio de 2017; y iii) DIR11495 del 25

orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) SUB76481 del 25 de mayo de 2017; ii) SUB 113666 del 29 de junio de 2017; y iii) DIR11495 del 25 de julio de 2017 , por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio «que sirvió de base para los aportes» durante el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; ii) la indexación de las diferencias que resultaren , acorde con lo previsto en el artículo 187 del

1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 203 ibidem; y iv) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Lourdes del Socorro Insignares Castilla nació el 26 de marzo de 1958 y durante más de 30 años prestó sus servicios en diversas entidades, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 5 de octubre de 2016.

3.2. Mediante la Resolución GNR120307 del 26 de abril de 2016, Colpensiones le

más de 30 años prestó sus servicios en diversas entidades, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 5 de octubre de 2016.

3.2. Mediante la Resolución GNR120307 del 26 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión por vejez, con un IBL de $14’017.466 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990 y se basó en 1658 semanas de cotización. Esta decisión fue modificada con la Resolución GNR184451 del 23 de junio de 2016, en e l sentido de incluir 8 semanas de cotización e incrementar el IBL a $14’053.146 y posteriormente con la Resolución VPB31491 del 5 de agosto de 2016, se ordenó reliquidar la prestación con 1671 semanas de cotización y con un IBL de $14’069.279.

3.3. El 25 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada «la revocatoria directa» de la Resolución VPB31491 del 5 de agosto de 2016. Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR276272 del 16 de septiembre de 2016, por considerar improcedente la solicitud de revocatoria directa ; no obstante, ordenó reliquidar la pensión con 1675 semanas de cotización y un IBL de $14’069.279 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990.

3.4. Con la Resolución GNR331968 del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y modificó

758 de 1990.

3.4. Con la Resolución GNR331968 del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y modificó el reconocimiento, en el sentido de aplicar un IBL de $14’087.910, por acreditar 1701 semanas de cotización.

3.5. A través de la Resolución VPB 159 del 3 de enero de 2017, Colpensiones revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso reconocer la pensión con un IBL de $14’088.486.

3.6. El 16 de marzo de 2017 requirió a la entidad demandada la revocatoria directa de la anterior resolución. Esta petición fue declarada improcedente con la Resolución SUB76481 del 25 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se negó la reliquidación de la pensión de vejez.3

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

3.7. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cuales fueron resueltos con las resoluciones SUB113666 del 29 de junio de 2017 y DIR11495 del 25 de julio de 2017 por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 138 del CPACA; las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y los «artículos pertinentes del CGP».

4. Como tales se señalaron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 138 del CPACA; las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y los «artículos pertinentes del CGP».

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

5.1. Al haber sido beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación debió realizarse con base en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como emplead a pública, norma que estableció que «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

5.2. Los factores salariales que conformaban el IBL pensional son, la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad, los cuales fueron percibidos durante el último año de servicios.

5.3. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la prestación de aquellos empleados cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les deben aplicar las normas contenidas en la norma anterior y no realizar «una mescolanza entre regímenes jurídicos distintos», toda vez que dicha situación estaría en detrimento de los derechos de los trabajadores por desconocimiento de las expectativas legítimas.

norma anterior y no realizar «una mescolanza entre regímenes jurídicos distintos», toda vez que dicha situación estaría en detrimento de los derechos de los trabajadores por desconocimiento de las expectativas legítimas.

5.4. La aplicación del régimen de transición debe respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

3 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 001. EXP 2018 -248 MRD LOURDES INSIGNARES VS COLPENSIONES FL1-97.pdf, folios 1 al 24.4

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones4:

6.1. El régimen general en pensiones aplicable para el caso de la demandante fue el vigente para el momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

6.2. A los beneficiarios del régimen de transición se les debe n respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.

6.3. Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el

de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.

6.3. Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones.

6.4. A la demandante le fue reconocida su prestación con respeto a las condiciones de edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6.5. No es viable acceder a la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio, pues el IBL no fue incluido en el régimen de transición.

6.6. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por indebida individualización de los actos acusados ; ii) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; iii) buena fe; iv) compensación; y v) la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 declaró: i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y ii) la nulidad de las resoluciones SUB76481 del 25 de mayo de 2017, SUB11366 del 29 de junio de 2017 y DIR11495 del 25 de julio de 2017.

demandada; y ii) la nulidad de las resoluciones SUB76481 del 25 de mayo de 2017, SUB11366 del 29 de junio de 2017 y DIR11495 del 25 de julio de 2017.

4 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 001. EXP 2018 -248 MRD LOURDES INSIGNARES VS COLPENSIONES FL1-97.pdf, folios 84 al 94.5

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

8. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para obtener el reconocimiento pensional (10 años) e incluyendo la bonificación por servicios prestados, por ser beneficiaria del régimen de transición. Para tal efecto se pronunció en estos términos5:

8.1. Si bien no se demandaron todas las resoluciones que resolvieron la reliquidación pensional, también es cierto que «cuando resulta clara la intención de la parte demandante de demandar el acto administrativo principal no se le puede negar acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho» . De tal forma que resulta razonable entenderse demandados la totalidad de los actos que resolvieron la situación pensional de la actora «en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».

a la justicia en aras de garantizar este derecho» . De tal forma que resulta razonable entenderse demandados la totalidad de los actos que resolvieron la situación pensional de la actora «en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».

8.2. En lo referente a la excepción de inepta demanda por no señalar los cargos y el concepto de violación, se advierte que a folios 6 y 16 de la demanda, la parte actora estableció un acápite de normas violadas y concepto de violación, el cual «analizado integralmente» permite concluir que el cargo principal de nulidad formulado constituye el desconocimiento del régimen de transición.

8.3. Para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta los factores previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

8.4. La liquidación de la prestación reconocida a la demandante se efectuó con los factores de asignación básica y gastos de representación, pero se omitió que además de estos, durante los 10 años inmediatamente anteriores a cumplir los requisitos «esto es entre los años 2003 y 2013» , también devengó las primas de servicios, de navidad, especial de servicios y de vacaciones y las bonificaciones por compensación y de servicios.

8.5. No operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la prestación fue reconocida mediante la Resolución 120307 del 26 de abril de 2016 y la demandada se presentó el 25 de enero de 2018.

reconocida mediante la Resolución 120307 del 26 de abril de 2016 y la demandada se presentó el 25 de enero de 2018.

5 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 007 -2018 - 00248 - 00WFALLO Y EMPEDIMENTO PRIMERA.pdf.6

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 1.4. El recurso de apelación

9. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes

argumentos6:

9.1. El IBL no fue un aspecto incluido en el régimen de transición y, por lo tanto, no era viable la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio.

9.2. Los únicos factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones.

9.3. El a quo desentendió el marco jurídico establecido las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 «para el reconocimiento de una pensión como es la vigente al momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley para la causación del derecho» (sic).

2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 «para el reconocimiento de una pensión como es la vigente al momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley para la causación del derecho» (sic).

9.4. Se desconoció el alcance del presupuesto de justicia rogada, toda vez que no se expusieron de manera clara y adecuada los cargos y conceptos de violación.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

8. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

10. Se circunscribe n a establecer si ¿debe declararse probada la excepción de inepta demanda por incumplirse el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con la explicación del concepto de violación de la norma

6 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011,

08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 010. REC.APELACION SENT.

COLPENSIONES.pdf.7

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

COLPENSIONES.pdf.7

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla presuntamente vulnerada? y ¿si Lourdes del Socorro Insignares Castilla tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 10 últimos años de servicio , en atención a su condición de beneficiaria de la transición establecida en la Ley 100 de 1993?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

11. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 7, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

12. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

(creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las

que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud».

13. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 8 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal q ue al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de

7 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»8

dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»8

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

14. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:

«Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

15. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia9 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con

tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favor able de cada una de ellas10.

16. Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló11:

«[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos

9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007

10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947 -2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020.9

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla laborados a entidades públicas» [Se resalta].

17. Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público

y privado. Esto dijo12:

«[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049

Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

[…]

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artíc ulo 13 literal f) […]

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sist ema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993

concurren a la financiación del sist ema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se pr evieron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

[…]

De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes , en virtud del principio de condición más

12 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.10

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado

En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta].

18. Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 13. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportada s al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.

19. Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el

049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.

19. Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el

ISS:

«[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumul ar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:

(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

13 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023)

Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y

(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se

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