CE - Sentencia 08001233300020180036101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180036101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-20241)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas: Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 1: sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los docentes no afiliados al FOMAG. Subtema 2: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Carlos Ahumada Sulbarán solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Carlos Ahumada Sulbarán solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y el departamento del Atlántico le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta por la omisión en la consignación oportuna de sus cesantías de 1997 a 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor José Carlos Ahumada Sulbarán, el 21 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, de conformidad

1 Expediente digital.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo

2 con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2017-EE-180177 del 10 de octubre de 2017, recibido el 20 de octubre siguiente, proveniente de la asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición radicada con el número de solicitud 2017-ER-211219.

3. Subsidiariamente, en caso de que se considere que este no es un acto administrativo definitivo , por no resolver de fondo el asunto planteado, declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio del Ministerio de Educación Nacional frente a la petición presentada el 26 de septiembre de 2017.

4. Adicionalmente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 3 de octubre de 2017 proveniente del profesional universitario del Área Jurídica del municipio de Sabanalarga, el cual fue recibido el 10 de octubre de 2017.

5. También pidió que se anulara el acto ficto producto del silencio del departamento del Atlántico frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2017, pasados los tres mese s siguientes a la presentación, previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el

6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 . Esta sanción se causó por la omisión derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1997 a 2003, inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba , o se encuentre, afiliado el servidor público. La sanción moratoria debía liquidarse de forma anualizada, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantía, hasta la fecha en que se efectuara la consignación correspondiente a cada uno de los períodos reclamados.

7. Además, pidió que se ordenara el pago efectivo y material y que la suma que resultara de la condena se ajustara de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

8. En el mismo sentido, reclamó el pago a su favor de costas procesales, incluidas las agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA. También solicitó el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195, inciso 4 del CPACA.

9. Por último, reclamó que se tuviera en cuenta la cuantía estimada en el medio de control, como lo exige el artículo 152, numeral 2 del CPACA.

con los artículos 192 y 195, inciso 4 del CPACA.

9. Por último, reclamó que se tuviera en cuenta la cuantía estimada en el medio de control, como lo exige el artículo 152, numeral 2 del CPACA.

2 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 01. CONSECUTIVO RADICACION 00361, páginas 2 a 13 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.2. Hechos

10. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:

11. El señor José Carlos Ahumada Sulbarán labor ó como docente en la planta del municipio de Sabanalarga, inscrito en el escalafón nacional, que se asimiló al departamento del Atlántico en el año 2003, desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha.

12. Devengó un salario de $2.983.219, según comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico para el mes de enero de 2018.

13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de

12. Devengó un salario de $2.983.219, según comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico para el mes de enero de 2018.

13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías por las anualidades comprendidas entre 1997 y 2003, ni en el plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la remisión a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

14. Las entidades demandadas se hacen acreedoras del reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente al retardo para cada uno de los auxilios de cesantías no consignados a tiempo, hasta el 15 de febrero del año siguiente.

15. Adicionalmente, no le han pagado, a la fecha, la sanción por el retardo en la consignación oportuna de sus cesantías al fondo administrador correspondiente.

16. El departamento de l Atlántico es solidariamente responsable del pago de la sanción, ya que los recursos del municipio de Sabanalarga provienen de este.

17. Mediante escritos presentados el 25, 26 y 29 de septiembre de 2017 radicó reclamaciones administrativas ante el municipio de Sabanalarga, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico , en las que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a

2003.

18. El municipio de Sabanalarga expidió el Oficio del 3 de octubre de 2017 y el

oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2003.

18. El municipio de Sabanalarga expidió el Oficio del 3 de octubre de 2017 y el Ministerio de Educación Nacional el Oficio núm. 2017 -EE-180117. Por su parte, el departamento del Atlántico no respondió lo solicitado, configurándose el silencio administrativo.

19. El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 18 Judicial II Administrativa 3 y el 20 de marzo siguiente se suscribió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

3 El demandante aportó a este proceso la constancia según la cual presentó solicitud de conciliación el 7 de febrero de 2018 en la que convocó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico. Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 01. CONSECUTIVO RADICACION 00361, páginas 17 a 19 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209. • Artículos 138 y 192 del CPACA. • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. • Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. • Numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • Artículo 21 y subsiguientes del Decreto 1063 de 1991. • Numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

20. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

21. Las entidades demandadas al expedir los actos administrativos acusados violaron el artículo 53 de la Constitución Política, porque los trabajadores están en una situación de indefensión.

22. Además, con su conducta transgredieron el contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, toda vez que las personas vinculadas a partir de que entró en vigor esta disposición tendrán determinado régimen de cesantías con una liquidación definitiva efectuada el 31 de diciembre de cada año.

23. Los actos administrativos igualmente desconocieron el Decreto 1582 de 1998, que remite al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, dado que las personas vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 1 4 de febrero del año siguiente a cuando fueron

vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 1 4 de febrero del año siguiente a cuando fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías que estas hubieren escogido.

24. Como se vinculó en calidad de docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 16 de octubre de 1997 y aún se encuentra laborando en la entidad, está cobijada por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y subsiguientes. De ahí que las entidades demandadas, al no consignar oportunamente sus cesantías al fondo, violaron estas disposiciones, lo que da lugar a su nulidad.

2.2. Contestación de la demanda4

2.2.1. Departamento del Atlántico

25. Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas fueran negadas.

Afirmó que no tiene el deber jurídico de reconocer sanción moratoria a favor del demandante porque esta reclamación es responsabilidad del FOMAG de conformidad con la Ley 91 de 1989. También expresó que no participó en el reconocimiento de las cesantías del actor.

4 Frente a la oportunidad para interponer las contestaciones se pronunció el Tribunal en audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2018, en la medida en que abordó las excepciones que propuso tanto el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG como el departamento del Atlántico y difirió su estudio para el momento procesal de la sentencia. En auto proferido el 13 de septiembre de 2018 , le reconoció personería tanto a la apoderada de la

Educación Nacional, FOMAG como el departamento del Atlántico y difirió su estudio para el momento procesal de la sentencia. En auto proferido el 13 de septiembre de 2018 , le reconoció personería tanto a la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, como al departamento del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

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26. En estos términos, planteó como excepciones: (i) la inexistencia de obligaciones laborales a cargo del departamento del Atlántico; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva ligada a la carga frente al reconocimiento que le asiste al FOMAG; (iii) la prescripción extintiva a partir de la aplicación del criterio imperante en la jurisdicción contenciosa-administrativa; y (iv) la innominada o genérica5.

2.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG6

27. Se opuso a las pretensiones y puso de presente que el FOMAG es quien debe responder por las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación del docente, mientras que le corresponderá hacerlo a la entidad territorial respecto de aquellas anteriores a este momento.

28. No puede n reconocerse las cesantías del demandante de 1999 a 2003, así como la sanción respectiva por el no pago en estas anualidades, ya que los docentes

aquellas anteriores a este momento.

28. No puede n reconocerse las cesantías del demandante de 1999 a 2003, así como la sanción respectiva por el no pago en estas anualidades, ya que los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG no reciben este auxilio, como ocurre con los demás trabajadores públicos o privados.

29. De manera que, para el caso de los docentes las reclamaciones de sus cesantías se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005. Por tanto, no es posible extender la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que no está contemplada en la normativa especial.

30. Solicitó que las pruebas fueran apreciadas según el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP) y planteó como excepciones: (i) la inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; (ii) el cobro de lo no debido de acuerdo con el Decreto núm. 3752 de 2003 , por haber cancelado todas las prestaciones periódicas causadas «teniendo como base las normas que le son aplicables de acuerdo a la posterioridad de la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; (iii) el pago de todas las prestaciones sociales a favor del docente después de su afiliación al FOMAG; (iv) buena fe; y (v) prescripción de derechos de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) compensación de los valores pagados; y (vii) la innominada o genérica.

31. También solicitó vincular a FIDUPREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG7.

valores pagados; y (vii) la innominada o genérica.

31. También solicitó vincular a FIDUPREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG7.

2.3. Sentencia de primera instancia

32. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 14 de octubre de 2021 en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria reclamada, negó las pretensiones de la demanda y

5 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 01. CONSECUTIVO RADICACION 00361, páginas 56 a 74 del archivo digital. 6 El Tribunal al proferir el auto admisorio del 5 de abril de 2018 admitió la demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. Ordenó surtir la notificación personal al representante de esta entidad a la dirección física y electrónica del Ministerio de Educación Nacional. 7 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 01. CONSECUTIVO RADICACION 00361, páginas 80 a 91 del archivo digital.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

digital.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida . Se sustentó en las siguientes

consideraciones:

33. Está demostrado que el señor José Carlos Ahumada Sulbarán fue nombrado docente en la Escuela Industrial Moisés María Gómez mediante el Decreto núm. 0082 del 24 de septiembre de 1997 expedido por el municipio de Sabanalarga, cargo en el cual tomó posesión el 16 de octubre de ese mismo año.

34. Los docentes son beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de sus cesantías anuales, como ocurrió en el caso concreto porque el actor está amparado por el sistema anualizado regido por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Por tanto, puede reclamar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

35. Sin embargo, en el presente caso operó la prescripción extintiva que se difirió hasta esta instancia procesal en la audiencia inicial, porque la última anualidad por la que reclamó fue 2003, por lo que los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empezaron a contar desde el 15 de febrero de 2004 al igual que ocurría para computar el término de prescripción.

que reclamó fue 2003, por lo que los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empezaron a contar desde el 15 de febrero de 2004 al igual que ocurría para computar el término de prescripción.

36. En este contexto, como el demandante presentó reclamaciones administrativas los días 26 y 27 de septiembre de 2017 ante las entidades demandadas, la prescripción trienal se configuró el 15 de febrero de 2007. De ahí que el derecho que le asistía a reclamar se extinguió, lo que se hacía extensible a las anualidades anteriores.

37. Se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, porque no se demostró su causación8.

2.4. Incidente de nulidad

38. Aunque el fallo de primera instancia se notificó el 14 de octubre de 2021 9, el apoderado del demandante solicitó declarar nula esta actuación de acuerdo con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP y el artículo 203 del CPACA, porque se le notificó por error a un correo distinto al suyo10.

39. En consecuencia, el Tribunal corrió traslado de la solicitud de nulidad por el término de tres (3) días mediante auto del 9 de mayo de 2024 11. El municipio de Sabanalarga12 y el departamento del Atlántico13 descorrieron este traslado.

8 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 13. FALLO 2018-00361. 9 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 14. NOTIFICACIÓN FALLO. 10 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 17. SOLICITUD NULIDAD. 11 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 018-00361-00 - CORRE TRASLADO NULIDAD. 12 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31

7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 018-00361-00, 20. DESCORRE TRASLADO SABANALARGA. 13 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31

7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 018-00361-00, 21. DESCORRE TRASLADO DEPARTAMENTO.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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40. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante auto del 30 de mayo de 202414 consideró que incurrió voluntariamente en el error alegado, razón por la cual ordenó practicarle nuevamente la notificación de la sentencia al actor para garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia . Esta orden se cumplió el 13 de junio de 202415.

2.5. Recurso de apelación

41. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que se revoquen los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión y lo dispuesto en

la parte motiva, con fundamento en lo siguiente:

42. El Tribunal aplicó una interpretación restrictiva de las normas que regulan la

los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión y lo dispuesto en la parte motiva, con fundamento en lo siguiente:

42. El Tribunal aplicó una interpretación restrictiva de las normas que regulan la sanción moratoria, pese a que la Corte Constitucional profirió las sentencias SUJ-336 de 2017 y SUJ -098 de 2018 en las que adoptó una postura favorable con relación a los derechos laborales de los docentes oficiales. De suerte que reconoció que estos tenían derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, al existir otra forma de interpretar la normativa que emana del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

43. Así pues, se comparte la tesis según la cual pese a que los docentes se rigen por un régimen especial les aplica la sanción moratoria del régimen general dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que se trata de la condición más beneficiosa, con la cual se garantiza el derecho a la igualdad respecto de los demás servidores públicos.

44. Por tanto, el pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo del cual son titulares los docentes oficiales, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SUJ-336. De ahí emana la intención del legislador en crear , tanto el auxilio de cesantía, como la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de esta, con el fin de materializar los derechos a la seguridad social y la cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de los trabajadores que integran el sector público y privado.

45. En estos términos, negar el reconocimiento de estos derechos implica pasar por alto la interpretación más alineada con los postulados constitucionales, el principio de

prestaciones sociales de los trabajadores que integran el sector público y privado.

45. En estos términos, negar el reconocimiento de estos derechos implica pasar por alto la interpretación más alineada con los postulados constitucionales, el principio de favorabilidad y la cláusula del estado social de derecho.

46. Adicionalmente, puso de presente que ante dos interpretaciones diversas que generan una duda razonable, el juez está llamado a optar por aquella que beneficie al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad. De ahí que no hacerlo conlleva a violar un mandato constitucional según lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia SUJ-098 de 2018, por validar una interpretación restrictiva que genera un tratamiento desigual frente a los docentes comparados con otros trabajadores del Estado, aunque los primeros estén amparados por un régimen especial.

14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 018-00361-00, 22. 2018-00361-00 - DECIDE NULIDAD. 15 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31

7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 018-00361-00, NOTIFICACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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47. El demandante aclaró que su asunto no implicaba aplicar el criterio de especialidad sino llenar un vacío legal, porque la sanción moratoria al no estar prevista en el régimen especial permitía acudir al régimen general.

48. En consecuencia, el Tribunal al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria violó la igualdad, porque el hecho de que en su condición de docente tuviera un derecho limitado dentro de los trabajadores del Estado, no comprend ía un motivo válido para denegar su acceso, porque todos estos son servidores públicos. Además, optó por la postura más restrictiva porque los principios de interpretación conforme a la Constitución Política, y de favorabilidad, permitían acoger lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 del 2000, así no cobijaran inicialmente a los miembros del magisterio16.

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

49. Mediante auto del 7 de marzo de 202517, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, al considerar que al presente asunto le era aplicable lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

50. El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 21 de marzo del

instancia, al considerar que al presente asunto le era aplicable lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

50. El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 21 de marzo del presente año 18 y posteriormente , el Ministerio Público allegó concepto 19 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada porque los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Así, como el demandante ingresó al servicio docente en 1997, cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, no podía reclamar la penalidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

51. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

52. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, le correspondería a la Sala definir si:

53. ¿El demandante, en su condición de docente, es beneficiari o de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1997 a 2003?

moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1997 a 2003?

16 Samai, exp. 08001-23-33-000-2018-00361-01, índice 2, 3FF337B87EFEC6C2 089E43B60E2C0D31 7E7448C26C262562 0BC33EC35C47862B, 27. RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora radicó dos veces el mismo escrito contentivo del recurso de apelación los días 6 y 13 de junio de 2024. 17 Samai, exp. 08001233300020180036101, índice 5. 18 Samai, exp. 08001233300020180036101, índice 9. 19 Samai, exp. 08001233300020180036101, índice 10.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00361-01 (3958-2024)

Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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54. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, establecer si, como lo afirmó el Tribunal en la sentencia apelada ¿operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas del señor José Carlos Ahumada Sulbarán , por las anualidades comprendidas entre 1997 a 2003?

derecho a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas del señor José Carlos Ahumada Sulbarán , por las anualidades comprendidas entre 1997 a 2003?

55. Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías anualizadas, Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989, y la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para docentes afiliados al FOMAG; y (ii) la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas . Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia.

56. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198920:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1

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