CE - Sentencia 08001233300020180039901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180039901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Está determinada por los cargos que formula el recurrente contra la sentencia del a quo / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró, dado que la decis ión que libró mandamiento de pago contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora estima que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error judicial, en tanto lo requirió para que cumpliera con el pago del impuesto predial de un inmueble que fue objeto de compraventa y luego decretó mandamiento de pago en su contra, sin contar con un documento que respaldara una obligación clara, expresa y exigible sobre el particular.

II. ANTECEDENTES

impuesto predial de un inmueble que fue objeto de compraventa y luego decretó mandamiento de pago en su contra, sin contar con un documento que respaldara una obligación clara, expresa y exigible sobre el particular.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 17 de abril de 2018, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama2

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por el presunto error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla respecto de “las actuaciones” del proceso civil con radicado 2015-00227-00.

Al respecto, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones (i) la suma de $637’524.563, por daño emergente; (ii) el 6% de interés legal del referido rubro, por lucro cesante consolidado; y (iii) el equivalente a 100 SMLMV, por daño moral.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 12 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez inició un proceso verbal contra el señor Carlos Humberto Castillo Pérez, para que se declarara que el 15 de agosto de 2013 celebraron un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación, en el que la última persona se obligó a ceder y entregar al primero el 50% del inmueble “ Trefilco”,

Humberto Castillo Pérez, para que se declarara que el 15 de agosto de 2013 celebraron un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación, en el que la última persona se obligó a ceder y entregar al primero el 50% del inmueble “ Trefilco”, ubicado en Girón, Santander; y que incumplió dicho pacto, por lo que se le debía condenar a realizar lo acordado.

El conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad ante la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el 8 de octubre de 2015.

En el acta se registró que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez le transferiría al señor Luis Eduardo Castillo Pérez el 100% del derecho de dominio del mencionado predio; sin embargo, como nada se dijo sobre el pago del impuesto predial del bien y su forma de pago, suscribieron un otrosí al acta, en la que se señaló que el señor Carlos Humberto “asumiría esa obligación”.

“De manera sorpresiva ”, el señor Carlos Humberto Castillo Pérez solicitó, en el marco del mismo proceso, que se dictara mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales. Esa petición estuvo fundada en el hecho de que el impuesto predial debía ser cancelado por aquel hasta el 2 de marzo de 2016, fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, tal y como se registró en el otrosí del acta d e conciliación y el señor Luis Eduardo cancelaría lo que se generara a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de ese año.3

fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, tal y como se registró en el otrosí del acta d e conciliación y el señor Luis Eduardo cancelaría lo que se generara a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de ese año.3

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

No obstante, el actor de esa causa “afirmó que esto no sucedió, por ende, canceló la suma de $528.971.600, los cuales presuntamente le correspondía pagar al señor Luis Eduardo, para un total de $639.026.100, por pago de impuesto predial, como consta en recibo de pago original”.

A través de auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla requirió al señor Luis Eduardo, para que cumpliera con la obligación del pago proporcional del impuesto predial del inmueble “ Trefilco”, objeto del proceso inicial.

El señor Luis Eduardo pidió que se revocara la anterior determinación y se rechazara el mandamiento de pago, “ por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP”, con base en que la existencia de “un compromiso no admite ningún tipo de interpretación (…) y lo expresado en el otrosí contiene un contrato unilateral, en la medida en que sólo una de las partes (Carlos Humberto), se obliga frente a la otra (Luis Eduardo). Quien no contrae obligación algu na, es decir, solamente genera obligación a cargo del señor Carlos Castillo (...)”. Así lo señaló:

unilateral, en la medida en que sólo una de las partes (Carlos Humberto), se obliga frente a la otra (Luis Eduardo). Quien no contrae obligación algu na, es decir, solamente genera obligación a cargo del señor Carlos Castillo (...)”. Así lo señaló:

(…) En el OTROSI mencionado, no existe, ni está consignado, que el señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, deba asumir de manera proporcional el pago del impuesto predial, en ninguna parte está consignado expresamente tal obligación (...). Es un requisito sine quanon para que proceda el requerimiento para constituir al deudor en mora, la existencia de la obligación. Así lo disponen entre otros los artículos 1608 y 1609 del C.C. (...)”

“A pesar de ello”, en providencia del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez y a favor del señor Carlos Humberto Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, por concepto de capital proporcional cubierto del impuesto predial unificado del inmueble “ Trefilco”, más los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, causados y que se llegaren a causar desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verificara el pago total de la misma.

El señor Luis Eduardo Castillo Pérez presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, los mismos fueron “negados”.

En el término para proponer excepciones de mérito, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado; empero, su solicitud fue

En el término para proponer excepciones de mérito, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado; empero, su solicitud fue rechazada en proveído del 27 de octubre de 2016, decisión cuestionada vía recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.4

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El 9 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo consignó en depósito judicial la suma de $620’000.000, conforme a lo ordenado el 6 de octubre de 2016.

El proceso se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el que, el 27 de marzo de 2017, corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual integró las sumas de $528’971.600 y $29’093.438, por capital e intereses liquidados, respectivamente.

El 8 de mayo de 2017 se aprobó la liquidación del crédito, sin modificaciones. El señor Luis Eduardo consignó en depósito judicial la suma de $9’589.989. Se corrió traslado de la liquidación adicional presentada por la contraparte y, mediante auto del 8 de agosto de 2017, se aprobó y se tuvo como saldo de la obligación la suma de $17’524.563.

El 14 de agosto de 2017 se adjuntó soporte de pago por valor de $7’934.574, saldo adeudado de la liquidación aprobada y, teniendo en cuenta el pago inicial que ya se

de $17’524.563.

El 14 de agosto de 2017 se adjuntó soporte de pago por valor de $7’934.574, saldo adeudado de la liquidación aprobada y, teniendo en cuenta el pago inicial que ya se había realizado por la suma de $9’589.989, para un total de $17.524.563, se solicitó la terminación del proceso.

Aunque el aquí demandante no calificó o señaló formalmente alguna providencia contentiva de error judicial, lo cierto es que, de la descripción de los hechos, se advierte un desacuerdo con las decisiones del 14 de abril y 12 de mayo de 2016, a través de las cuales, en su orden, se le requirió para que cumpliera con la obligación del pago proporcional del impuesto predial unificado del inmueble “ Trefilco” plasmada en el otrosí del acta de conciliación del 8 de octubre de 2015, y se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $528’971.600, más intereses legales que se causaran hasta la verificación del pago total de la obligación.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no se encontraban satisfechos los requisitos de que tratan los artículos 422, 424 y 431 del CGP para exigir el aludido pago, puesto que de la lectura del acta de conciliación y el otrosí se observaba un compromiso “que no admitía ningún tipo de interpretación, basado sólo en el que señor Carlos Humberto Castillo Pérez se obligaba a pagar la totalidad del impuesto predial” y la otra parte “ Luis Eduardo Castillo Pérez ” no contrajo obligación sobre este punto,5

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

otra parte “ Luis Eduardo Castillo Pérez ” no contrajo obligación sobre este punto,5

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

sumado a que en ningún aparte se consignó en qué porcentaje ni mucho menos desde cuándo nacía la supuesta la obligación1.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El 22 de junio de 2018, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el daño no se acreditó, habida cuenta de que el señor Luis Eduardo Castillo Pérez no ejerció recursos contra el auto del 14 de abril de 2016, mediante el cual se le requirió para su constitución en mora de la obligación ejecutada, lo que indicaba que estuvo de acuerdo con esa determinación y su ejecutoria.

De igual forma, anotó que, si bien contra el auto del 12 de mayo de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra, formuló recursos y éstos fueron negados, no se evidenciaba el uso del recurso de queja o de la acción de tutela, a pesar de que eran procedentes para defender sus derechos. Aunado a que propuso excepciones de mérito, pero de forma extemporánea.

Estimó que esa situación se traducía en el incumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 para buscar una reparación vía error judicial.

de mérito, pero de forma extemporánea.

Estimó que esa situación se traducía en el incumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 para buscar una reparación vía error judicial.

Añadió que, en todo caso, las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se expidieron en amparo de los principios de independencia y autonomía judicial, que exigen una motivación coherente y razonada de los elementos fácticos y jurídicos de l a controversia sometida a su estudio, sin que se vislumbren actuaciones caprichosas o arbitrarias3.

2.3. El 26 de marzo de 20194 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo mencionó que no existían excepciones previas por resolver, declaró fracasada la etapa de conciliación, fijó el litigio 5, tuvo como pruebas las allegadas

1 Archivo 3 del expediente digital del Tribunal. 2 Paginación 150 - 153 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 3 Paginación 171 - 189 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 4 Paginación 215 - 221 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 5 “Si debe declararse la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Luis Castillo Pérez, como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso 08001-31-03-001-2015-00227-00, cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se le obligó a cancelar la suma de $637.524.563, por6

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

del Circuito de Barranquilla, a través del cual se le obligó a cancelar la suma de $637.524.563, por6

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

con la demanda y decretó el recaudo de otros documentos requeridos por la parte actora6.

2.4. El 19 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 7, etapa en la que ninguno de los sujetos procesales intervino.

3. Sentencia de primera instancia

En fallo del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas alegadas, por considerar que no se configuró un daño antijurídico.

De una parte, concluyó que la actora no ejerció los recursos de ley -sin ahondar en su identificación o procedenciacontra el auto del 14 de abril de 2016, a través del cual se le requirió para su constitución en mora de la obligación ejecutada, sino que después de que la decisión estaba en firme “pidió la revocatoria, lo cual claramente no reemplaza la inactividad en que incurrió por no haber presentado en su momento el recurso procedente para hacer frente a dicha decisión”.

De otro lado, adujo que el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se expidió con ocasión del contenido del acta de conciliación y el otrosí agregado por las partes a ésta, documentos en los que se desprendía

De otro lado, adujo que el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se expidió con ocasión del contenido del acta de conciliación y el otrosí agregado por las partes a ésta, documentos en los que se desprendía una obligación clara, expresa y exigible.

Expresó que “si bien se señaló la obligación a cargo del Sr. Carlos Castillo Pérez, la voluntad de las partes en dicho acto conciliatorio consistió en que éste pagaría dicho impuesto hasta la fecha en que se otorgaría la respectiva escritura pública de venta, es decir, marzo 2 de 2016 y (…) ”, lo que permitía deducir que hubo un “consentimiento tácito del pago del impuesto predial al momento de la firma de la escritura pública, y que dicho impuesto debía ser pagado por ambas partes, en la proporción que a cada uno le corresponde como titular del derecho real de dominio, y lo acordado en la conciliación plasmada en el OTROSÍ del acta de conciliación de fecha octubre 8 de 2015”.

concepto de impuesto predial del Lote Teleférico, incluido los intereses moratorios y gastos procesales”. 6 Copia del proceso civil en el que se dictaron las actuaciones que se tilda de erróneas. 7 Paginación 233 del archivo 1 “proceso digitalizado”.7

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

De este modo, era palmario que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

De este modo, era palmario que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla guardaba estricta relación con el asunto puesto a su consideración y total armonía con la interpretación de la situación particular. Así se lee:

(…) No hay duda [de] que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, siendo precisamente ello lo que aconteció en el caso sub examine, donde el Juzgado zanjó la discusión con base en la interpretación que consideró correcta, la cual apoyó en normas del código civil, aplicables al caso y con base en ello dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva, para ordenar el cumplimiento coercitivo de una obligación c ontraída por una de las partes.

Con todo, expresó que la interpretación del otrosí del acta de conciliación tampoco era desatinada o equivocada, toda vez que “ de su tenor literal puede colegirse la obligación contraída por el señor Carlos Castillo Pérez respecto del impuesto predial del predio Trefilco, limitando dicho pago hasta el momento en que se firmara la escritura de compraventa de éste a favor del señor Luis Eduardo Castillo Pérez. Es decir, la interpretación que el funcionario judicial hizo, se insiste, se encuentra acorde con lo acordado por las partes en el referido otrosí”.

Finalmente, precisó que contra esa providencia, la parte actora ejerció los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados: el primero

acorde con lo acordado por las partes en el referido otrosí”.

Finalmente, precisó que contra esa providencia, la parte actora ejerció los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados: el primero fue negado y el segundo declarado improcedente, pero no se avizoraba que su fundamento fuera caprichoso, todo lo opuesto, la respuesta estuvo ligada a las normas que orientan este tipo de procedimientos8.

4. Recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia e insistió en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla “acomodó sin sustento una obligación que no era clara, expresa y exigible , es decir, no reunía los requisitos del artículo 422 CGP”, para decretar un mandamiento de pago en su contra, “bajo el imaginario” de que estaba pendiente una obligación, en calidad de deudor.

Explicó que el Tribunal de instancia convalidó la equivocación del alcance que se le imprimió al otrosí del acta de conciliación, documento del que se entendía que quien asumía el pago del impuesto predial del inmueble objeto de compraventa sólo era

8 Archivo 6 del expediente digital del Tribunal.8

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

el señor Carlos Humberto Castillo Pérez y no el aquí actor, por tanto, lo procedente era negar el mandamiento ejecutivo.

Así, arguyó que se trató de una decisión sin respaldo fáctico o jurídico, ya que ni del

el señor Carlos Humberto Castillo Pérez y no el aquí actor, por tanto, lo procedente era negar el mandamiento ejecutivo.

Así, arguyó que se trató de una decisión sin respaldo fáctico o jurídico, ya que ni del acta de conciliación ni de su adenda se definió una obligación a su cargo ni “cuándo o cómo recaía” y el juez ordinario no podía acomodarla9.

5. Trámite en segunda instancia

El 27 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia10.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Con apego a lo decidido por el juez de primer grado y los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error judicial al expedir el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual libró mandamiento de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez por concepto de capital proporc ional pagado del impuesto predial del inmueble “Trefilco”, más los intereses legales.

La Subsección se relevará de examinar lo tocante al auto del 14 de abril de 2016, ya que el a quo consideró que la parte actora no interpuso los recursos de ley contra esa providencia acusada, es decir, no cumplió los supuestos de la Ley 270 de 1996, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente.

2. Competencia

El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “ las

razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente.

2. Competencia

El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “ las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”11. A su turno, el artículo 152.6 de dicho estatuto normativo dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros

9 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 10 Índice 4 de Samai. 11 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021.9

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”12, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el presente asunto, la pretensión mayor superó la cuantía señalada13, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo.

3. Caducidad

De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con ésta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho 14, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia15, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas16.

En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la providencia del 12 de mayo de 2016, a través de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago contra el actor.

12 Ibidem. 13 A la fecha de presentación de la demanda -2018500 SMLMV equivalían a la s uma de $390’621.000. La pretensión por daño emergente equivale a la suma de $637’524.563.

12 Ibidem. 13 A la fecha de presentación de la demanda -2018500 SMLMV equivalían a la s uma de $390’621.000. La pretensión por daño emergente equivale a la suma de $637’524.563. 14 Según lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 15 Al tenor de lo consagrado en el artículo 102 del CPACA. 16 Con apego a lo señalado en el artículo 112.7 del CPACA.10

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Para la Sala es claro que el ejercicio del medio de control fue oportuno, pues el auto quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2016 17, por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 19 de julio de 2018 para presentar la demanda y ésta fue radicada el 17 de abril de ese año, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial18

4. Legitimación

La parte actora fue vinculada como demandada en el proceso civil con radicado 2015-00227-00, asunto en el cual se expidió la determinación que en este litigio se cataloga de errónea, de suerte que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; empero, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, razón por la cual al

La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; empero, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, razón por la cual al adelantar el estudio de fondo se verificará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado.

5. Análisis de fondo

5.1. Lo probado

De acuerdo con los elementos de juicio que militan en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  • El 12 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez inició un proceso declarativo de mayor cuantía contra el señor Carlos Humberto Castillo Pérez, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara que el 15 de agosto de 2013 entre aquellos se cele bró un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se pactó que el demandado cedería y entregaría al señor Luis Eduardo Castillo el 50% del inmueble “ Trefilco”, ubicado en Girón, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-73894, y que el pacto fue incumplido por el demandado, por ende, se le condenara a realizar lo consensuado19.

17 Paginación 56 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 18 Paginación 144 - 147 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 19 Paginación 190 del archivo 14 del expediente digital.11

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410)

Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

  • El 8 de octubre de 2015, las partes llegaron a un acuerdo de conciliación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, consistente en que el señor Carlos Alberto le transferiría el 100% del derecho de dominio del predio al señor Luis Eduardo, en unos valores y fechas discriminadas y acordaron que la escritura pública de compraventa se firmaría el 2 de marzo de 2016. Asimismo, que el señor Carlos Humberto asumiría los gastos notariales, excepto los necesarios para el registro de la escritura de compraventa del inmueble20.
  • Como no se pronunciaron sobre el pago del impuesto predial del inmueble, se suscribió un otrosí a dicha acta, que es del siguiente tenor:

Que el señor CARLOS HUMBERTO CASTILLO PEREZ pagará el impuesto predial del predio TREFILCO hasta el momento en que se firme la escritura de compraventa de este a favor del señor LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ.

  • El señor Carlos Humberto Castillo Pérez solicitó, dentro del mismo proceso, solicitó que se dictara mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales, con base en el impuesto predial que a aquel le correspondía pagar y no asumió para formalizar la venta del inmueble, acorde con el acta de conciliación y su adenda.

procesales, con base en el impuesto predial que a aquel le correspondía pagar y no asumió para formalizar la venta del inmueble, acorde con el acta de conciliación y su adenda.

El señor Carlos Humberto expresó que él debía atender el pago de ese concepto hasta el 2 de marzo de 2016, día de la firma de escritura pública de compraventa y el señor Luis Eduardo cancelaría lo que se generara a partir del 3 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año21, pero eso no sucedió.

  • Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla requirió al señor Luis Eduardo Castillo Pérez para que, en el término de 10 días hábiles, cumpliera con la obligación de pago proporcional del impuesto predial del inmueble objeto del proceso inicial22. Este fue su razonamiento:

(…) Este funcionario observa la procedencia de la acción ejecutiva por concepto de pago de impuesto predial a cargo del demandante inicial señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, en razón a la obligación plasmada en el OTRO SÍ que hace parte integral del acta de conciliación, y que se tiene como base de recaudo ejecutivo.

En dicho documento, que presta mérito ejecutivo (título ejecutivo ju

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