CE - Sentencia 08001233300020180042801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180042801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 105047 del 15 de abril de 2010 , mediante la cual se reconoció al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez una pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter comparti do, conforme a los dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; y (ii) que se imponga al demandado la obligación de restituir las sumas percibidas , debidamente indexadas o con el pago de intereses.

3. Señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció al

que se imponga al demandado la obligación de restituir las sumas percibidas , debidamente indexadas o con el pago de intereses.

3. Señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció al demandado una pensión de vejez con efectos a partir del 1.º de abril de 2010, sin considerar que dicha prestación debía ser otorgada con carácter compartido. Lo anterior, Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024) Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez Tema : Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

2 por cuanto el señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez ya había sido beneficiario del reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva de trabajo, por parte de la extinta empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., conforme a lo dispuesto en la Resolución G -256 de 1999, en la cual se indicó expresamente que el goce de dicha pensión quedaba sujeto al descuento del valor correspondiente a la prestación que llegare a ser reconocida por el ISS.

Contestación de la demanda.

4. El demandado1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las

correspondiente a la prestación que llegare a ser reconocida por el ISS.

Contestación de la demanda.

4. El demandado1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las reglas que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, conforme al artículo 97 del CPACA. Enfatizó que no es posible desconocer derechos adquiridos sin una justificación suficiente sobre la demora de la entidad en corregir el presunto error.

5. En cuanto a la figura de pensión compartida, citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2004 (Rad. 15762), en el que se señaló que esta procede cuando un servidor público afiliado al ISS conserva su régimen de jubilación y , por tanto, el pago de la pensión debe armonizarse entre el empleador y la entidad de seguridad social.

6. Finalmente, invocó la aplicación de la regla del literal c) del artículo 164 del CPACA, que impide recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual se presume en el ordenamiento jurídico. Por ello, indicó que corresponde a la entidad probar la mala fe y la ilegalidad del acto pensional para exigir la devolución de los valores recibidos.

II. SENTENCIA APELADA.

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora. Consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto este no vulneraba los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, relativos a la compartibilidad de

a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto este no vulneraba los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, relativos a la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. A juicio del a quo, la pensión de jubilación reconocida por el empleador ya había previsto su carácter compartido, en tanto se condicionó a que, en caso de que el ISS llegara a reconocer una pensión de vejez, se descontaría su valor, circunstancia que descarta la existencia de una irregularidad en el acto acusado.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

8. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, al cuestionar que el Tribunal hubiera negado las pretensiones, pese a que el acto administrativo demandado desconoció el carácter compartido de la pensión reconocida, lo cual condujo al pago indebido de la mesada 14. Sostuvo que, al no contar

1 Compareció por intermedio de curador ad litem. 2 Publicación autorizada con oficio 62764 del 16 de enero de 2005.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

3 con el consentimiento del beneficiario para revocar el acto, era procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.

9. Manifestó que el acto demandado resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues no aplicó correctamente la normativa sobre el régimen de transición ni la figura de pensión compartida, prevista en la Resolución G-256 de 1999. En su criterio, el fallo omitió valorar

aplicó correctamente la normativa sobre el régimen de transición ni la figura de pensión compartida, prevista en la Resolución G-256 de 1999. En su criterio, el fallo omitió valorar que mantener dicho reconocimiento implica un perjuicio para el sistema pensional, en la medida en que se comprometen recursos públicos y se afecta la sostenibilidad financiera, en contravía del principio de progresividad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

10. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

11. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, el demandado no se pronunció frente al recurso interpuesto por la actora y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

12. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 de l Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia , corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.

Problema jurídico.

13. En virtud de las facultades conferidas a esta autoridad judicial por el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, procederá la Sala a estudiar si procede la aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto.

del artículo 187 del CPACA, procederá la Sala a estudiar si procede la aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto.

Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigor la norma.

14. El literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquierRadicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

4 tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20243 prevé una regla especial de caducidad según la cual:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»

15. El alcance de la precitada regla especial de caducidad no ha sido ajeno a diversas disquisiciones en torno a la aplicación de lo previsto en el i nciso segundo de la norma , según el cual este término será aplicable, incluso, a los procesos judiciales que se encontraran en curso para la fecha en que entró en vig or la ley. Frente a esta cuestión, la Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma4, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 20245.

16. Con todo, no escapa a la Sala que la disposición legal que ha venido aplicando puede generar cierto grado de controversia habida cuenta que entrañaría una eventual vulneración de l os principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 5, 6, 29 y 83

vulneración de l os principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 5, 6, 29 y 83 de la Constitución Política). En esa medida, podría pensarse que ello daría lugar a que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 Superior, la norma fuera inaplicada por inconstitucionalidad, concretamente su expresión «[…] y que estén en curso […]».

3 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dic tan otras disposiciones”. 4 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524 -2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265 -2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 14312023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936-2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo

concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, e mpezará a regir a partir del 1° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. (…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C -957 de 1997.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024, exp. núm. 39362018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

5

17. En este contexto, se hace relevante reiterar una vez más la posición de esta Subsección A en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa.

de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa.

18. Al respecto, es lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o admi nistrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales. En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en l a necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica:

«[…] la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. […] tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P .), y del acces o efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P .). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten

administración de justicia (artículo 229 C.P .). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho . […] el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) de los asociados . […] Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.»6 (Subrayado propio).

19. Refiriéndose a la caducidad en concreto, la misma Corporación ha reconocido que el legislador es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades y que dicho margen ostenta gran amplitud al no existir un parámetro estricto para determinar la razonabilidad de los términos procesales; autonomía que se justifica, una vez más, en la necesidad de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tránsito jurídico7.

20. Vista la relevancia constitucional de la potestad que ostenta el legislador para regular los términos procesales, se torna igualmente necesario detenerse en la justificación y los antecedentes legislativos de la norma. Téngase en cuenta que el texto origin al de la norma únicamente preveía el término de caducidad de cinco (5) años para las actuaciones administrativas de revisión y revocación de las pensiones de que tratan los

norma únicamente preveía el término de caducidad de cinco (5) años para las actuaciones administrativas de revisión y revocación de las pensiones de que tratan los

6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Corte Constitucional: C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

6 artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 8; y que fue en el segundo debate legislativo adelantado ante el plenario del Senado que se propuso y aprobó la redacción que hoy es Ley de la República.

21. A lo largo de todo el trámite legislativo, la creación de un nuevo término de caducidad fue justificada a partir de lo previsto en la sentencia C -835 de 2003 que declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la inexistencia de un límite temporal para ejercer las actuaciones allí contenidas desconocía la seguridad jurídica y la confianza legítima que se originan en los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas y las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que deriva en la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229

subjetivas ya consolidadas y las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que deriva en la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.):

«Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.

En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas . Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. […]

En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29

embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. […]

En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P .), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los der echos de toda s las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.»9 (Resaltado original, subrayado propio)

22. Aunado a lo anterior, la extensión de la norma de las actuaciones administrativas previstas en la Ley 797 de 2003 a todo tipo de actuaciones administrativas y acciones judiciales que recaigan sobre pensiones reconocidas fue sustentada ante la plenaria del

8 Texto originalmente propuesto: “Artículo 87: Término para adelantar acciones administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas de revisión y de revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá ser superior a los cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.”

797 de 2003, no podrá ser superior a los cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.” 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

7 Senado destacando la grave inseguridad jurídica a la que se encuentran sometidas las personas a quienes se les ha reconocido la pensión al no existir un límite temporal para que dicho reconocimiento sea cuestionado:

«[…] en Colombia la única acción que no prescribe es aquella que tiene que ver con las pensiones. Actualmente, en Colombia, cuando a una persona le reconocen una pensión, bien sea por vía administrativa o contenciosa administrativa, esa acción nunca prescribe, es decir, esa pensión que fue reconocida puede ser demandada a los 2, 5, 10 años, en cualquier momento; y esto plantea, sin duda, un grave problema de inseguridad jurídica y una pérdida de fortaleza del principio de la confianza legítima. […]. Es deci r, cuando yo adquiero mi pensión no adquiero ninguna seguridad jurídica […]. No hay razón para que en Colombia una persona que se jubila esté sometida a la expectativa angustiante de ver revisada su pensión después de cinco (5) años de ser reconocida en cualquier momento de su vida, hayan transcurrido 10, 20, 30 años como ha pasado en muchas ocasiones. Entonces yo hago un llamado para que entendamos el drama humano que ha encarnado esta circunstancia que no permite que las personas que le han servido bien a l Estado o

de su vida, hayan transcurrido 10, 20, 30 años como ha pasado en muchas ocasiones. Entonces yo hago un llamado para que entendamos el drama humano que ha encarnado esta circunstancia que no permite que las personas que le han servido bien a l Estado o han trabajado durante toda su vida y han adquirido derecho a la pensión no tengan seguridad de obtener una decisión definitiva.»10

23. De la mentada exposición se colige que la razón fundamental del legislador para imponer un límite temporal a las actuaciones administrativas y las acciones judiciales que procedan en contra de las pensiones ya reconocidas es salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de las pensiones debidamente reconocidas por las autoridades competentes. En este escenario, no se puede perder de vista que la salvaguarda de los referidos principios en el contexto pensional redunda igualmente en la protección del principio de buena fe y de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación que ostentan todas las personas que cumplen con los requisitos establecidos en la ley par a jubilarse.

24. Salta a la vista que el establecimiento de la norma persigue un fin claro y constitucionalmente legítimo, tornándose entonces posible que en los procesos en curso en los que operaría la caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 se origine una tensión de principios y derechos constitucionales: por un lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes que pretenden cuestionar la pensión de jubilación que ya se encuentra reconocida; y, por otro lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y los

demandantes que pretenden cuestionar la pensión de jubilación que ya se encuentra reconocida; y, por otro lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y los derechos a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores pensionados . C ontraposición en la cual, según el parecer de esta Sala, prevalecen los principios y derechos que ostentan los trabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación antes de los cinco (5) años previstos en la norma por la potísima razón de la primacía que le confiere nuestro ordenam iento jurídico a tales derechos a partir, justamente, de la cláusula de <<Estado Social>> consagrada en la Constitución.

10 Sesión Plenaria del Senado – 23 de abril de 2024 – 3h 18 min 45 seg.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00428-01 (4119-2024)

Demandante: Colpensiones

8

25. Es por todo lo anterior que, a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la norma, según el parecer de esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Políti ca en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 Superior.

26. Al respecto, esta Corporación ha precisado que «[…] para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta , esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea»11.

27. De lo anterior deviene que solamente será procedente que el Consejo de Estado

constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea»11.

27. De lo anterior deviene que solamente será procedente que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto12, cuando la contradicción sea manifiesta, presupuesto que no tiene lugar en el presente caso y cuya ausencia impone la presunción de constitucionalidad de la norma hasta tanto se declare lo contrario por la Corte Constitucional en su calidad de autoridad competente o siempre y cuando en el caso concreto la inconstitucionalidad sea ostensible.

28. Finalmente, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se impone reparar en las normas de vigencia que esta contempla, advirtiendo entonces que en su artículo 95 señala sin ambages que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025; así las cosas, se impone afirmar que el artículo 86 entró en vigor el 16 de julio de 2024 fecha en que se sancionó y promulgó.

29. Con todo, como ya había sido anunciado, se concluye que el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso,

en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito.

30. En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandado no la propuso como excepción.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010, Rad. 6600123-31-000-2007-00070-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de contro l de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucion alidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales. ” Consejo de

concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferio

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