CE - Sentencia 08001233300020180046801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020180046801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
Demandante: Consorcio Bautista de la Salle
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
Demandante: CONSORCIO BAUTISTA DE LA SALLE
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
TEMAS: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales - Al amparo del artículo 165 del CPACA. CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractualesTermino para interponer la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. CARGA DE LA PRUEBA – corresponde a la parte acreditar los hechos que pretende hacer valer. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - debe supeditarse
circunscribe a los aspectos o temas apelados. CARGA DE LA PRUEBA – corresponde a la parte acreditar los hechos que pretende hacer valer. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - debe supeditarse al cumplimiento de las reglas y principios de la contratación estatal encaminados a la selección de la mejor propuesta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adelantó la licitación pública LP-024-2017, con el objeto de contratar la “adecuación y/o mejoramiento y/o reparación de la infraestructura física de las diferentes instituciones educativas distritales en Barranquilla ”. Al proceso de selección se presentaron el Consorcio Colegios Barranquilla 2017, el Consorcio Bautista de la Salle, el Consorcio Instituciones CAN 2017 y la Unión Temporal Escuelas Barranquilla.
Mediante la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adjudicó la licitación pública LP -024-2017 al oferente Unión Temporal Escuelas Barranquilla, al ocupar el primer lugar en ordenRadicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
Demandante: Consorcio Bautista de la Salle
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de elegibilidad. El 26 de octubre de 2017, el ente territorial y el oferente adjudicatario
Demandante: Consorcio Bautista de la Salle
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de elegibilidad. El 26 de octubre de 2017, el ente territorial y el oferente adjudicatario suscribieron el contrato de obra No. 012017002405.
En su demanda, el oferente Consorcio Bautista de la Salle solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública LP-024-2017, y su consecuente restablecimiento del derecho, dado que, a su juicio, la entidad demandada debió rechazar el ofrecimiento presentado por la Unión Temporal Escuelas Barranquilla -oferente adjudicatario-, por cuanto en su propuesta incorporó información falsa al omitir comunicar acerca de una “sanción contractual” impuesta a uno de sus integrantes. Además, pretende que, como consecuencia de la irregularidad advertida en el proceso contractual, se declare la nulidad absoluta del contrato de obra No. 012017002405 del 26 de octubre de 2017.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El 22 de mayo de 2018 1, el Consorcio Bautista de la Salle -en adelante el consorcio-, mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en lo sucesivo el Distrito-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores):
“III. PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA
3.1. DECLARATIVAS
formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores):
“III. PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA
3.1. DECLARATIVAS
PRIMERA: Que se declare que en el procedimiento de Adjudicación de la Licitación Pública LP -024-2014, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en irregularidades que fracturaron la selección objetiva que ordena la Ley, y que como consecuencia de que omitió aplicar expresas previsiones del Pliego para privilegiar interpretaciones subjetivas en favor de un oferente, se lesionó el interés público, privando a la oferta más favorable, presentada por el Consorcio cuya representación judicial ostento, de resultar seleccionada para ejecutar el contrato derivado del proceso licitatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare NULA la Resolución No. 222 de fecha octubre 23 de 2017, emanada del Despacho de la Señora Secretaria General del Distrito de Barranquilla en ejercicio de delegación que para el efecto hiciese el Señor Alcalde Distrital, Acto Administrativo que
1 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento. “ED2-Fl. 1-13 demanda.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
Demandante: Consorcio Bautista de la Salle
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consolida la cadena de irregularidades desplegadas en el proceso de licitación pública LP-024-2017.
TECERA: Que por derivarse de un procedimiento administrativo irregular e ilegal
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consolida la cadena de irregularidades desplegadas en el proceso de licitación pública LP-024-2017.
TECERA: Que por derivarse de un procedimiento administrativo irregular e ilegal que privilegió las consideraciones subjetivas de la entidad por encima de las previsiones expresas del Pliego de Condiciones, consolidado en el acto de adjudicación de la Licitación Pública LP -024-2017, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Obra No. 012017002405 de fecha 26 de octubre de 2017; contrato además suscrito sin haber resuelto Solicitud de Revocatoria Directa del Acto de Adjudicación, es decir, sin encontrarse en firme la decisión administrativa de contratar.
3.2. CONDENAS
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO concretado en la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad que el convocante esperaba obtener al presentar la oferta más favorable dentro del proceso de Licitación Pública No. LP 024-2017 sustanciado por la entidad convocada, mediante el RECONOCIMIENTO Y PAGO A CARGO DEL DEMANDADO y a favor del CONSORCIO BAUTISTA DE LA SALLE, de la suma de seiscientos catorce millones novecientos noventa y un mil quinientos tres pesos mlc ($614.991.503,00), equivalentes al cinco por ciento (5%) de la oferta económica presentada en el marco del proceso de selección, suma que debe ser actualizada al momento de su pago efectivo, y sobre dicha actualización aplicados los intereses moratorios a la tasa legal aplicable en los términos que lo prevén los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
momento de su pago efectivo, y sobre dicha actualización aplicados los intereses moratorios a la tasa legal aplicable en los términos que lo prevén los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada”.
1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.2.1. Indicó que, mediante Resolución No. 181 del 23 de agosto de 2017, el Distrito dio apertura a la licitación pública LP -024-2017, con el objeto de contratar la adecuación y/o mejoramiento y/o reparación de la infraestructura física de las diferentes instituciones educativas distritales en Barranquilla.
1.2.2. Afirmó que el 6 de septiembre de 2017 tuvo lugar el cierre del proceso de selección, al cual se presentaron los siguientes oferentes: el Consorcio Colegios Barranquilla 2017, el Consorcio Bautista de la Salle, el Consorcio Instituciones CAN 2017 y la Unión Temporal Escuelas Barranquilla.
1.2.3. Puso de presente que el 12 de septiembre de 2017, el Distrito solicitó a los proponentes aclarar determinados aspectos atinentes a los requisitos habilitantes. Además, indicó que en la misma fecha se publicó la adenda No. 1 , a través de la cual se modificó el cronograma del proceso de selección.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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cual se modificó el cronograma del proceso de selección.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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1.2.4. Agregó que el Distrito publicó el informe de evaluación hasta el 25 de septiembre de 2017, estableciendo el siguiente orden de elegibilidad: en primer lugar la Unión Temporal Escuelas Barranquilla, en segundo lugar el Consorcio Colegios Barranquilla 2017, en tercer lugar el Consorcio Bautista de la Salle y en cuarto lugar el Consorcio Instituciones CAN 2017.
1.2.5. Puso de presente que mediante Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017, publicada en el SECOP el 26 de octubre del mismo año, el Distrito adjudicó la licitación pública LP -024-2017 a la Unión Temporal Escuelas Barranquilla por valor de $11.281.110.502,00 y recalcó que en la parte resolutiva del acto administrativo en cuestión se dispuso que el acta de la audiencia de adjudicación haría parte integral del mismo.
1.2.6. Destacó que el acta de la audiencia de adjudicación fue publicada hasta el 23 de enero de 2018, documento que, a su juicio, contiene graves imprecisiones.
1.2.7. En tal sentido, señaló que, conforme quedó consignado en el acta de la audiencia de adjudicación, el Distrito, pese a las advertencias formuladas durante su desarrollo, omitió rechazar la oferta presentada por la Unión Temporal Escuelas Barranquilla, a pesar de que -según lo expuesto en la demandasobre esta recaía
audiencia de adjudicación, el Distrito, pese a las advertencias formuladas durante su desarrollo, omitió rechazar la oferta presentada por la Unión Temporal Escuelas Barranquilla, a pesar de que -según lo expuesto en la demandasobre esta recaía una de las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones , particularmente aquella relacionada con el hecho de consignar en el ofrecimiento información falsa o que no corresponda a la verdad.
1.2.8. Señaló que el 24 de octubre de 2017, radicó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017 , “[l]os fundamentos de la solicitud fueron la manifiesta ilegalidad del acto, el haberse obtenido el mismo por medio[s] ilegales pues se obvio una falsedad ideológica introducida en un documento que al presentarse en el marco de un proceso de selección se convirtió en público y el necesario agravio injustificado que se causó a un oferente que siendo el ubicado en el primer orden de elegibilidad y habiendo presentado el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad, es privado ilegalmente de la oportunidad de ejecutar el contrato. La solicitud de Revocatoria Directa del Acto de Adjudicación hoy demandado, radicada en debida forma ante la entidad demandada, jamás fue resuelta prefiriendo la misma acudir con posterioridad a su radicación”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte demandante manifestó
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1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte demandante manifestó que el acto acusado viola los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 58, 60, 83, 84, 90, 95, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, 13, 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993 , 5 de la Ley 1150 de 2007, 19, 22 y 27 del Decreto 1510 de 2013, el Decreto 0490 de 2014 y los numerales 2.3., 2.6., 6.2. y 6.4. del pliego de condiciones de la licitación pública LP024-2017. Además, señaló que fue proferido con falsa motivación, con desviación de poder y de forma irregular.
1.3.1. Al efecto, puso de presente que el Distrito obvió aplicar una regla establecida en el pliego, comoquiera que adjudicó el proceso de selección a un oferente incurso en una causal de rechazo. En tal sentido, según se adujo en la demanda, el oferente adjudicatario presentó información falsa con su ofrecimiento, circunstancia que fue puesta de presente a la Administración, quien no obstante acudió a criterios de interpretación para considerar que no había lugar a rechazar el ofrecimiento. Expresamente manifestó que se violó el principio de selección objetiva al “haber resultado beneficiaria de la adjudicación, una oferta que suministró información falsa, actuación para la cual el Pliego de Condiciones había previsto como consecuencia el rechazo del ofrecimiento”.
resultado beneficiaria de la adjudicación, una oferta que suministró información falsa, actuación para la cual el Pliego de Condiciones había previsto como consecuencia el rechazo del ofrecimiento”.
1.3.2. De otra parte, manifestó que el Distrito violó normas reglamentarias en materia de contratación, toda vez que omitió publicar el acta de la audiencia de adjudicación -que hizo parte integral del acto administrativo de adjudicacióndentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1510 de 2013.
1.3.3. Indicó que el Distrito desconoció su manual de contratación, pues en la audiencia de adjudicación no dio lectura al acto administrativo por medio del cual se adjudicó el proceso de selección, aspecto que, a su juicio, configura el vicio de “falta de motivación ”. Además, puso de presente que el acto administrativo de adjudicación no cobró firmeza, porque la entidad no resolvió la solicitud de revocatoria directa que radicó contra el mismo.
1.3.4. Sostuvo que el Distrito desconoció el pliego de condiciones, puntualmente su numeral 2.3., dado que obvió aplicar una causal de rechazo. Agregó que el ente territorial, igualmente, vulnero las previsiones contenidas en el numeral 2.6 . del pliego de condiciones , “por cuanto seleccionó la entidad demandada un ofrecimiento que contiene una afirmación bajo la gravedad de juramento de noRadicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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ofrecimiento que contiene una afirmación bajo la gravedad de juramento de noRadicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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haber sido objeto de sanciones y, haberse probado en el marco del proceso de selección que un integrante de la Unión Temporal Escuelas Barranquilla había sido objeto de una sanción por incumplimiento contractual . Además, señaló que la entidad quebrantó lo estableció en el numeral 6.2. del pliego de condiciones, porque en desarrollo de la audiencia de adjudicación no surtió la debida publicidad del acto administrativo de adjudicación. Finalmente, indicó que se desconoció el inciso 2º del numeral 6.4. del pliego de condiciones.
2. Admisión y contestación de la demanda
2.1. Mediante auto del 19 de julio de 2018 2, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, vinculó al proceso a la Unión Temporal Escuelas Barranquilla -oferente adjudicatarioy ofició al Distrito para que remitiera copia auténtica de los antecedentes administrativos concernientes al contrato de obra No. 012017002405 del 26 de octubre de 2017 . Esta decisión fue notificada en debida forma a la demandada, la vinculada y al Ministerio Público.
2.2. El Distrito contestó la demanda 3 y se opuso a las pretensiones . Frente a los hechos acepto unos, negó otros y manifestó no constarle otro tanto. Al efecto, empezó por precisar que de la demanda no se lograban extraer las razones por las
hechos acepto unos, negó otros y manifestó no constarle otro tanto. Al efecto, empezó por precisar que de la demanda no se lograban extraer las razones por las cuales el consorcio estaba sometiendo a control de legalidad el acto administrativo de adjudicación , dado que la parte actora no identificó en momento alguno “ la presunta conducta acarreadora de la causal de rechazo”.
2.2.1. En cuanto al argumento según el cual el oferente adjudicatario se encontraba incurso en una causal de rech azo por haber presentado información no veraz en orden a que no manifestó estar incurso en sanciones de tipo contractual, puso de presente que la parte demandante incurrió en un “ craso error ” al endilgarle la anterior situación al oferente adjudicatario Unión Temporal Escuelas Barranquilla , comoquiera que dicha situación se verificó respecto de los oferentes Consorcio Colegios Barranquilla y Consorcio Instituciones CAN 2017.
A este respecto, precisó que en el marco del proceso contractual, el proponente adjudicatario Unión Temporal Escuelas Barranquilla informó al Distrito sobre la posible existencia de una declaratoria de siniestro por estabilidad de la obra
2 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento. “ED14-Fl. 919 - 929 Admisión.pdf(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento. “ED15-Fl. 930 - 958 Contestación.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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15-Fl. 930 - 958 Contestación.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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respecto de uno de los integrantes del Consorcio Colegios Barranquilla, esto es, de la firma Inversiones Grandes Vías e ingeniería S.A.S. , circunstancia frente a la cual se pronunció la Administración en un documento en el que dio respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación publicado el 23 de octubre de 2017, en el que puso de presente que en efecto la firma referida mediante acto administrativo proferido en septiembre de 2012, confirmado en septiembre de 2014, fue objeto de una declaratoria de ocurrencia del siniestro de calidad y estabilidad de la obra, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2.5. del pliego de condiciones, condujo a que la entidad no le asignara puntaje alguno por el factor ponderable establecido en dicha regla.
2.2.2. Respecto de la desviación de poder, señaló que el acto de adjudicación no persiguió un fin distinto al de materializar los principios de selección objetiva , responsabilidad, buena fe y transparencia.
2.2.3. Frente a la infracción de normas, manifestó que si bien el acta de la audiencia de adjudicación se publicó tres (3) meses después de realizada la audiencia, cierto es que dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar la legalidad del acto acusado, dado que el demandante la conoció y pudo refutar los aspectos allí
de adjudicación se publicó tres (3) meses después de realizada la audiencia, cierto es que dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar la legalidad del acto acusado, dado que el demandante la conoció y pudo refutar los aspectos allí contenidos. Además, adujo que la formulación de una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de adjudicación no condicionaba su firmeza , frente a lo cual recalcó que en el presente caso la resolución cuestionada quedó en firme en la fecha en que se celebró la audiencia de adjudicación, pues la decisión se notificó en estrados.
2.2.4. Con relación a la expedición irregular del acto de adjudicación, puso de presente que este se profirió de conformidad con los presupuestos establecidos en la ley e insistió en el argumento según el cual la publicación tardía del acta de la audiencia de adjudicación no afectaba su validez.
2.2.5. Finalmente, planteó como excepción la que denominó, ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la totalidad de las pretensiones, frente a lo cual indicó que las pretensiones de la conciliación extrajudicial no coincidían con las pretensiones de la demanda.
2.3. La Unión Temporal Escuelas Barranquilla guardó silencio.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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3. Audiencia inicial y traslado para alegar de conclusión en primera instancia
3.1. El 20 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la
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3. Audiencia inicial y traslado para alegar de conclusión en primera instancia
3.1. El 20 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
En punto de la excepción previa formulada por la parte demandada, el tribunal consideró que las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la demanda guardaban consonancia y congruencia, pues estaban dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017, por lo que desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, fijó el litigio en el siguiente sentido:
“Problema Jurídico: El litigio en el presente asunto se contrae en determinar si la parte demandada al expedir la Resolución 222 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública LP -024-2017, cuyo objeto es la “Adecuación y/ o mejoramiento y/o reparación de la infraestructura física de las diferentes instituciones Educativas Distritales de Barranquilla” al proponente Unión Temporal Escuelas Barranquilla , transgredió principios de legalidad y selección objetiva por los motivos indicados en el concepto de la violación, o si por el contrario, tal acto se ajustó a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo afirmó la entidad demandada”.
Seguidamente, se declaró fallida la etapa de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
tal acto se ajustó a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo afirmó la entidad demandada”.
Seguidamente, se declaró fallida la etapa de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Finalmente, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación, respectivamente . A este efecto, cabe destacar que el tribunal se abstuvo de oficiar al Distrito para que allegara los antecedentes administrativos del contrato de obra, porque los documentos solicitados se encontraban publicados en el SECOP “ donde pueden ser consultados y descargados”.
3.2. En virtud de lo anterior, y comoquiera que no existían pruebas por practicar, el tribunal prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento. “ED17-Fl. 974 - 984 Audiencia Inicial.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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4. Alegatos de conclusión
4.1. La parte demandante 5 alegó de conclusión. E n su escrito , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que el oferente adjudicatario Unión Temporal Escuales Barranquilla incurrió en una “ falsedad” cuya consecuencia expresa era el rechazo de su ofrecimiento, porque omitió deliberadamente informar al Distrito acerca de una sanción por incumplimiento contractual , aunado a lo cual
Temporal Escuales Barranquilla incurrió en una “ falsedad” cuya consecuencia expresa era el rechazo de su ofrecimiento, porque omitió deliberadamente informar al Distrito acerca de una sanción por incumplimiento contractual , aunado a lo cual en su ofrecimiento y bajo la gravedad de juramento manifestó, contrario a la realidad, no tener sanciones.
4.2. El Distrito, la Unión Temporal Escuelas Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
5.1. Mediante sentencia del 17 de enero de 2020 6, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017.
5.1.1. Con relación a lo alegado por la parte demandante, según lo cual el acto acusado estaba viciado de nulidad, porque el Distrito debió haber rechazado el ofrecimiento del oferente adjudicatario, toda vez que este manifestó bajo la gravedad de juramento no haber sido objeto de sanciones, puso de presente que ni en la demanda ni en desarrollo de la audiencia de adjudicación se especificó cuál de los integrantes de la Unión Temporal Escuelas Barranquilla fue sancionado y mucho menos se reseñó que tipo de sanción.
Sobre este particular, el tribunal encontró probado que los integrantes de la Unión Temporal no registraban sanciones dentro de los tres (3) años anteriores al cierre del proceso de selección, de conformidad con la información obrante en el RUES, y advirtió que la situación referida fue advertida al interior de la licitación, pero
Temporal no registraban sanciones dentro de los tres (3) años anteriores al cierre del proceso de selección, de conformidad con la información obrante en el RUES, y advirtió que la situación referida fue advertida al interior de la licitación, pero respecto de una de las sociedades integrantes del Consorcio Instituciones CAN 2017.
5 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento. “ED18-Fl. 985 - 992 Alegatos de conclusión.pdf(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento “ED19-Fl. 993 - 1009 Sentencia.pdf(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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5.1.2. Con relación a la solicitud de revocatoria directa aludida en la demanda, puso de presente que el acto administrativo de adjudicación era irrevocable, salvo que se hubiera adjudicado a una persona incursa en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o cuando pueda demostrarse que la adjudicación se obtuvo por medios ilegales, circunstancias que en el presente caso no estaban acreditadas. Además, advirtió que la solicitud de revocatoria aludida en la demanda fue radicada en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, que no en el Distrito , por lo que no había lugar a exigirle a la demandada pronunciamiento alguno al respecto.
5.1.3. En punto de la notificación de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de
había lugar a exigirle a la demandada pronunciamiento alguno al respecto.
5.1.3. En punto de la notificación de la Resolución No. 222 del 23 de octubre de 2017, precisó que en los términos establecidos en la Ley 1150 de 2007, la licitación pública LP -024-2017 fue adjudicada en audiencia y el acto de adjudicación se publicó, como correspondía, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, tal y como se desprende del acta de la audiencia.
5.1.4. Finalmente, señaló que el hecho de haberse publicado en el SECOP el acta de la audiencia de adjudicación aproximadamente cuatro (4) meses después de su realización, no constituía una circunstancia que afectara la validez del acto administrativo acusado, pues este había sido proferido en audiencia y notificado en la misma . Además, manifestó que dicha circunstancia no limitó el derecho de contradicción de la parte demandante.
6. Recurso de apelación
6.1. El 10 de febrero de 20207, el consorcio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de agosto de 20208 y admitido el 9 de julio de 20219.
6.2. En su escrito, la parte recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes cargos:
6.2.1. Arguyó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda sin pronunciarse respecto de todos los cargos alegado s. A este respecto, precisó que el a quo erró
cargos:
6.2.1. Arguyó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda sin pronunciarse respecto de todos los cargos alegado s. A este respecto, precisó que el a quo erró
7Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento “ED20-Fl. 1010-1012 Recurso de apelación.pdf(.pdf) NroActua 2”. 8 Expediente digital visible en el índice 002 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Documento “ED3-2018-00468 - AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÒN NOTIFICACIÒN .pdf(.pdf) NroActua 2” 9 Índice 004 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00468-01 (66232)
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al considerar que el consorci o incumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dado que en la providencia apelada se dio por hecho la irregularidad en la que incurrió el oferente adjudicatario al presentar información falsa con relación a la imposición de multas, lo que daba lugar a rechazar su ofrecimiento.
Además de lo anterior, precisó que incluir dentro de la fórmula de asignación de puntaje los valores atinentes a un ofrecimiento que debió ser rechazado variaba la media “geométrica”, aspecto que, a su juicio, es irregular y, por tanto, afecta la validez del acto administrativo acusado.
Textualmente en el recurso se afirmó lo siguiente:
media “geométrica”, aspecto que, a su juicio, es irregular y, por tanto, afecta la validez del acto administrativo acusado.
Textualmente en el recurso se afirmó lo siguiente:
“Yerra el Honorable Tribunal al establecer que “incumplió la parte actora con la carga procesal que le correspondía de probar el supuesto de hecho de las
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