CE - Sentencia 08001233300020180055801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180055801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00558-01 (3570-2021)1

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Tema: reliquidación pensional. Subtema 1: detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Subtema 2: efectividad de la pensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El actor solicita la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron y liquidaron su pensión bajo el régimen especial del DAS, del cual es beneficiario por haber servido como detective profesional. Como fundamento, pide la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, y que la efectividad se fije desde el 3 de julio de 2014. El Tribunal solo accedió a la pretensión relativa al cambio de la fecha de efectividad del pago de la pensión.

II. ANTECEDENTES

Tribunal solo accedió a la pretensión relativa al cambio de la fecha de efectividad del pago de la pensión.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Ebro Rafael Verdeza Pacheco2 presentó demanda el 13 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) con las

siguientes pretensiones:

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, expedida por COLPENSIONES que reconoció una pensión de vejez al actor, desde el 6

1 Expediente electrónico. 2 Actúa en causa propia.Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de julio de 2014, por haber prestado sus servicios como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 315001 del 14 de octubre de 2015, que al resolver el recurso de reposición contra la anterior resolución, reliquidó el valor de la pensión.

4. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 7716 del 15 de febrero de 2016, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, aumentó el valor de la mesada a $902.837.

que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, aumentó el valor de la mesada a $902.837.

5. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión en el 75% de todo lo devengado por el demandante en el último año de servicios, efectiva a partir del 3 de julio de 2014 y no desde el 6 de julio de esa anualidad; así como, que se disponga el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de la prima de riesgo. Además, pidió el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas; el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios; que se condene en costas; y que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del

CPACA3.

2. Hechos

6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

7. Ebro Rafael Verdeza Pacheco nació el 18 de mayo de 1963 y prestó sus servicios como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio de 2014, durante más de 25 años, equivalentes a 1.518 semanas cotizadas. En los últimos 10 años de servicios, el extinto DAS pagó la prima de riesgo, equivalente al 35% de la asignación básica mensual.

8. Relató que el último año de servicios transcurrió del 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014 y devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, indemnización vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

julio de 2014 y devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, indemnización vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

3. Normas violadas y concepto de violación

9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58; Decreto 1047 de 1978, artículo 1; Decreto 1933 de 1989, artículos 1 y 18; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1835 de 1994, artículos 2 y 4; Decreto 2646 de 1994, artículo 1; Ley 4 de 1992; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968, y Decreto 451 de 1984, artículo 3.

10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, reconoció al actor una pensión de vejez por $739.539, con fecha de efectividad desde el 6 de

3 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), págs. 1 a 12.Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Demandado: COLPENSIONES

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3 julio de 2014, pese a que se causó desde el 3 de julio. El demandante reprochó que la entidad aplicó parcialmente el régimen especial del DAS que lo cobija, por ello, desconoció el principio de inescindibilidad de la ley, puesto que calculó el IBL con el promedio de los 10 últimos años de servicios y acudió a las leyes 100 de 1993, 797 de 2007 y el Decreto 1158 de 1994, pese a ser desfavorables.

11. Señaló que los actos demandados no incluyeron en el ingreso base de liquidación las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. Además, calculó la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con lo cual desconoció las normas especiales del DAS, contenidas en los decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1969.

12. Adujo que para los detectives del extinto DAS, los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1848 de 1969 disponen que la pensión se liquida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que para el caso del actor fueron los percibidos del 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014. Con base en los rubros certificados, el demandante explicó que la pensión reliquidada sería de $1.897.729, efectiva desde el 3 de julio de 2014.

rubros certificados, el demandante explicó que la pensión reliquidada sería de $1.897.729, efectiva desde el 3 de julio de 2014.

13. Así, insistió en que la pensión de los servidores públicos con régimen especial se debe liquidar con el promedio de todos los factores devengados, entre ellos, la prima de riesgo, y no sobre aquellos cotizados.

4. Contestación de la demanda

14. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda porque no es viable acceder a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en consideración a que el demandante adquirió el derecho pensional en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para efectuar la liquidación solamente se toman del régimen anterior, la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo. En cuanto al ingreso base de liquidación, se aplican los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y compensación4.

5. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó «reconocer la pensión especial de vejez al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, a partir del 03 de julio de 2014, razón por la cual se deben cancelar al actor, los valores correspondientes a los días 03, 04 y 05 de julio de

Ebro Rafael Verdeza Pacheco, a partir del 03 de julio de 2014, razón por la cual se deben cancelar al actor, los valores correspondientes a los días 03, 04 y 05 de julio de 2014, suma que indexada equivale a $115.922». Negó las demás pretensiones de la demanda.

16. Como fundamento de la decisión explicó que para la fecha de expedición del Decreto 1835 de 1994, el actor estaba vinculado al DAS y era beneficiario del Decreto Ley 1047 de 1978, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. El Tribunal consideró que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del

4 Idem, págs. 62 a 69.Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

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4 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y los factores salariales son aquellos enlistados en la ley y sobre los que se hicieron cotizaciones.

17. Por lo tanto, el Tribunal consideró improcedente incluir los factores de vacaciones, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo, puesto que no están enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ni existe prueba de la cotización.

18. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de efectividad del reconocimiento

riesgo, puesto que no están enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ni existe prueba de la cotización.

18. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de efectividad del reconocimiento pensional, explicó que «debía efectuarse a partir del 3 de julio de 2014, como lo afirmó el actor, y no el 6 de ese mes y año, razón por la cual, le asiste razón al actor al solicitar la nulidad parcial de los actos demandados, solamente en lo que respecta a este ítem».

En este orden de ideas, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó que COLPENSIONES debía pagar los valores causados los días 3, 4 y 5 de julio de 2014, que una vez indexados corresponden a $115.922,8.

19. Se abstuvo de condenar en costas, comoquiera que en el expediente no constaba su causación5.

6. Recurso de apelación de la parte actora

20. El accionante interpuso apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Indicó que comparte la decisión en cuanto dispuso que la efectividad del reconocimiento pensional debía ser desde el 3 de julio de 2014; sin embargo, apeló frente a las pretensiones negadas.

21. Para el recurrente, en su caso no es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, porque estudió la situación de una empleada del DAS beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que sí la cobijaba dado que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales. No obstante, él ejercía actividades de alto riesgo, de modo que la providencia de

empleada del DAS beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que sí la cobijaba dado que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales. No obstante, él ejercía actividades de alto riesgo, de modo que la providencia de unificación no tiene identidad fáctica ni jurídica con su situación.

22. Al respecto, explicó que la entidad demandada —y el a quo— reconocieron que el actor es beneficiario del régimen pensional especial previsto para detectives y dactiloscopistas del extinto DAS en el Decreto 1047 de 1978. Aceptaron, además, que laboró más de 25 años, que alcanzó la condición de pensionado en enero de 2009 al cumplir 20 años de servicio y que, por haber ingresado a la entidad en enero de 1989, le resulta aplicable el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.

23. No obstante, la sentencia cuestionada aplicó en cuanto al IBL de forma desfavorable la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con lo cual desconoció el principio de inescindibilidad y la especialidad del régimen aplicable al actor.

5 Idem, págs. 87 a 95.Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

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24. Por otra parte, el apelante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia del 13

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24. Por otra parte, el apelante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia del 13 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, donde consideró que los detectives son beneficiarios del Decreto 1047 de 1978, cuyo artículo 18, establece los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

25. Advirtió que tampoco son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, que señalaron los criterios de interpretación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. A modo de conclusión, expuso que la aplicación ultractiva de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1985 a los detectives y dactiloscopistas del DAS deriva de la transición especial establecida en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, lo cual excluye que se pueda acudir al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las reglas del fallo de unificación del 28 de agosto de 20187.

7. Trámite procesal en segunda instancia

27. El auto del 28 de abril de 20228 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA. El auto del 4 de mayo de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión9.

8. Alegatos de conclusión

8.1. Parte actora

numeral 3 del artículo 247 del CPACA. El auto del 4 de mayo de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión9.

8. Alegatos de conclusión

8.1. Parte actora

28. El accionante afirmó que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a las certificaciones del Archivo General de la Nación. Además, que se aplique el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 (Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01, SUJ-028-CES2-2022), que en materia de pensión del régimen especial del DAS reconoció el 35% de la prima de riesgo como factor salarial para el cálculo del monto pensional.

29. En consecuencia, destacó que la cuantía pensional del actor debe determinarse con todos los factores salariales efectivamente devengados y certificados en su último año de servicio —incluida la prima de riesgo en el porcentaje señalado— y no como la liquidó COLPENSIONES10.

9. Concepto del Ministerio Público

30. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo del Tribunal, comoquiera que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional. Esto teniendo en cuenta el precedente de la Corte

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), págs. 104 a 115. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 15.Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

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6 Constitucional, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, según los cuales los factores salariales que se debe incluir en la liquidación de la pensión, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones11.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

33. ¿El accionante, quien laboró como detective profesional del DAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, acorde con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 o el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993?

34. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); ii) sentencia de unificación del 28 de julio de 202213; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

35. El régimen especial pensional del DAS está conformado por el Decreto Ley 1047 de 197814, que reguló el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en el artículo 122, a cualquier edad, los empleados del DAS que hubieran ejercido como

11 Samai, índice 16. 12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los

11 Samai, índice 16. 12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

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7 dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente.

36. Luego, el Decreto Ley 1933 de 198915 dispuso que los empleados del DAS eran beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de

1984. Además, en el artículo 10, preservó las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978 frente a quienes tenían funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones.

37. Después, el Decreto 1835 de 199416, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, reglamentó las actividades de alto riesgo para servidores públicos y, en su artículo 2.1, incluyó a los detectives del DAS —en los grados de especializado, profesional y agente— dentro de ese régimen. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para servidores del DAS que, al 4 de agosto de 1994, ejercían actividades de alto riesgo. Les permitió pensionarse con las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Decretos 1047/1978 y 1933/1989), en particular,

1994, ejercían actividades de alto riesgo. Les permitió pensionarse con las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Decretos 1047/1978 y 1933/1989), en particular, acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin el requisito de edad.

38. Finalmente, la Ley 797 de 200317 facultó al presidente para reformar el régimen de alto riesgo; con esas facultades se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se expidió el Decreto Ley 2090 de 200318. Este redefinió las actividades de alto riesgo (art. 2), excluyendo al personal del DAS, y creó un régimen de transición (art. 6) para quienes, a la fecha de expedición, tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial.

3.2. Sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, sobre el régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)19

39. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, analizó el régimen pensional del DAS.

Concluyó que según el parágrafo 5 de la Ley 860 de 200320 a los detectives del extinguido DAS, vinculados antes del 3 de agosto de 1994 (entrada en vigor del Decreto 1835 de 199421), y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 tuvieran cotizadas 500 semanas, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en las condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que remite a los

15 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».

las condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que remite a los

15 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 16 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Decretos 1047 de 197822 y 1933 de 198923.

40. Respecto a la prima de riesgo computable en el IBL para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, la sentencia unificó el criterio, así:

8 Decretos 1047 de 197822 y 1933 de 198923.

40. Respecto a la prima de riesgo computable en el IBL para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, la sentencia unificó el criterio, así:

[…] la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011.

41. La regla de unificación sobre el IBL de las pensiones especiales de riesgo del DAS, consiste en que: «los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

42. La justificación jurídica que sustenta el criterio hermenéutico para aplicar la Ley

base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

42. La justificación jurídica que sustenta el criterio hermenéutico para aplicar la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición en actividades de alto riesgo

es la siguiente:

83. […] con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones […] ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales […].

86. Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993.

43. Así pues, la primera regla establece el período para liquidar las pensiones de los servidores públicos del DAS que ejecutan actividades de alto riesgo y adquieren el derecho con sujeción a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003

servidores públicos del DAS que ejecutan actividades de alto riesgo y adquieren el derecho con sujeción a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), en los siguientes términos:

22 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021)

Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

44. La segunda regla indica que «los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión». Para los empleados del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión desde la vigencia de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la misma ley, así:

  • En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 3

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