CE - Sentencia 08001233300020180059101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020180059101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO SA CMU Y ABRAHAM SMIT
Demandada: DIAN
Tema: Renta 2013. Inspección tributaria. Costos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, Sección C, que resolvió1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 022412017000007 del 1° de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta a cargo de la demandante CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., por el año gravable 2013 y se sancionó al representante legal de dicha sociedad ABRAHAM SMIT y ii) La Resolución No. 992232018000003 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual, la Subdirección de Gestión
representante legal de dicha sociedad ABRAHAM SMIT y ii) La Resolución No. 992232018000003 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla (sic), resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra la Liquidación Oficial, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, del periodo gravable 2013, pres entada por la sociedad demandante CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., por lo que la demandante, no debe hacer ningún tipo de pago, con relación a las órdenes dadas en los actos administrativos anulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. […].
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2014, CMU2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, en la que registró un saldo a pagar de $43.644.399.0003.
El 8 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial 0223820160000284, en el que propuso desconocer costos por compensaciones ($10.637.564.000) y servicio de mantenimiento ($63.004.632.000), para liquidar un mayor impuesto
1 Documento 12 expediente digital. 2 Su objeto social es «La actividad de la industria minera en todas sus manifestaciones, en especial la exploración, explotación,
de mantenimiento ($63.004.632.000), para liquidar un mayor impuesto
1 Documento 12 expediente digital. 2 Su objeto social es «La actividad de la industria minera en todas sus manifestaciones, en especial la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón, ya sea directamente o con el concurso de otras personas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras». 3 Fl. 6 c.a. 4 Fls. 852 a 863 c.a.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CMU Y ABRAHAM SMIT
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2 ($18.410.549.000), imponer sanción por inexactitud en el 160 % ($29.456.878.000), y fijar un saldo a pagar de $91.511.826.000. Adicionalmente, propuso imponer sanciones al representante legal y al revisor fiscal . La contribuyente y el representante legal respondieron este acto 5, el cual se les notificó por correo certificado los días 10 y 24 de junio de 2016, respectivamente6.
El 1.° de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120170000077, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial . Contra este acto se interpusieron recursos de reconsideración8.
seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120170000077, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial . Contra este acto se interpusieron recursos de reconsideración8.
El 23 de febrero de 2018, mediante Resolución 9922320180000 039, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, modificó el acto liquidatorio para reconocer costos de servicio de mantenimiento por $62.417.731.000, y mantener el rechazo por $586.901.000, con lo cual reliquidó la sanción por inexactitud en el 100 % ($2.806.116.000), y determinó el saldo a pagar en $49.256.631.000. En lo demás, confirmó.
DEMANDA
Consorcio Minero Unido SA y Abraham Smit , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones:
A. Respecto de la Compañía:
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda . 1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a CMU, al declarar que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 ha quedado en firme y no se tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.
B. Respecto del Representante Legal:
1.3. Tercera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del
de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.
B. Respecto del Representante Legal:
1.3. Tercera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.4. Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Abraham Smit, al declarar que no es procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario por su c ondición de Representante Legal de la Compañía.
Invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 58, 59, 77, 107, 658-1, 647, 706 y 779 del Estatuto Tributario; 39 del Decreto 2649 de 1993; y 1602, 1618 y 1620 del Código Civil. El concepto de la violación se resume, así:
La declaración de renta está en firme: El denuncio rentístico quedó en firme, toda vez que la inspección tributaria practicada no suspendió los términos para proferir el requerimiento especial conforme con el artículo 706 del Estatuto Tributario, porque no se le notificó a la actora el acta respectiva, ni se allegó con el requerimiento especial, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.
5 Fls. 905 a 954, y 1042 a 1093 c.a. 6 Fl. 864 y 868 c.a. 7 Anexo 7.5. de la demanda. 8 Del representante legal fls. 1675 a 1744 c.a.; y de CMU fls. 1763 a 1830 c.a.
6 Fl. 864 y 868 c.a. 7 Anexo 7.5. de la demanda. 8 Del representante legal fls. 1675 a 1744 c.a.; y de CMU fls. 1763 a 1830 c.a. 9 Anexo 7.3. de la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
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El acta de visita del 3 de septiembre de 2015 no corresponde al acta de la inspección tributaria, pues solo incluye los resultados de una visita especifica, y no de la diligencia supuestamente practicada; además, no contiene la relación de los hechos que la DIAN demostró durante la inspección, el fundamento jurídico en que sustentó su actuación, la fecha de cierre de la investigación y la decisión de continuar o no con el procedimiento administrativo , lo cual, incumple los requisitos del artículo 779 del Estatuto Tributario.
Así, como el término para presentar la declaración de renta del año 2013 venció el 24 de abril de 2014 y el de firmeza operó el 24 de abril de 2016, el requerimiento especial expedido el 8 de junio de 2016, es extemporáneo.
Las compensaciones originadas en el contrato de gran minería son costos procedentes en el impuesto sobre la renta: Las compensaciones pagadas por la actora son costos bajo las normas contables y tributarias, toda vez que: i) se originaron en lo pactado en el
Las compensaciones originadas en el contrato de gran minería son costos procedentes en el impuesto sobre la renta: Las compensaciones pagadas por la actora son costos bajo las normas contables y tributarias, toda vez que: i) se originaron en lo pactado en el contrato de gran minería y el otrosí 2 ( cláusula 3 1) y son pagos requeridos por la autoridad minera para la extra cción, explotación, utilización, beneficio y comercialización del carbón -objeto social de la actora-; ii) son erogaciones relacionadas con la generación de ingresos de la sociedad y, iii) se registraron en la cuenta 731596000 -hecho verificado por la DIANy en el renglón 32 de la declaración de renta; además, se causaron y pagaron en el año 2013 y cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la activi dad productora de renta conforme con el artículo 107 del ET, pues eran pagos obligatorios para el desarrollo del objeto social de la compañía, que se tasaron entre el 1 % y el 3 %.
El Concepto RG-2017-0055 del 24 de agosto de 2017, emitido por la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, y lo resuelto en otros casos que involucran a compañías vinculadas a CMU -CDJ y CET -, confirman y re conocen que las compensaciones son costos procedentes en la depuración del impuesto sobre la renta.
Las consideraciones sobre la aplicación del artículo 116 del ET son irrelevantes, pues la sociedad no solicitó su aplicación, por tratarse de contraprestaciones pactadas contractualmente a favor del Estado por su concurso en la explotación de recursos naturales no renovables, lo cual es aceptado por la DIAN; además, la sociedad no es
la sociedad no solicitó su aplicación, por tratarse de contraprestaciones pactadas contractualmente a favor del Estado por su concurso en la explotación de recursos naturales no renovables, lo cual es aceptado por la DIAN; además, la sociedad no es una entidad descentralizada. Tampoco aplica el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 -que alude al tratamiento de las regalías como costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y fue anulado por el Consejo de Estado (exp. 19950)-, el cual confirmó que la ausencia de una norma expresa que establezca la procedencia de un costo o deducción no es motivo de rechazo, pues existen normas generales -artículos 77 y 107 del ET -, cuya aplicación debe analizarse en cada caso, como ocurre con las compensaciones que cumplen los requisitos en estas señalados.
Los costos por servicio de mantenimiento son procedentes conforme a las reglas del contrato de colaboración empresarial y al sistema de registro contable que éste señala . Nulidad por falsa motivación: En desarrollo de su objeto social , CMU y Carbocol celebraron el contrato de gran minería 109 de 1990, para el desarrollo de un proyecto carbonífero en sus etapas de exploración, construcción , montaje y explotación carbonífera en la Jagua de Ibirico, Cesar.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
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4 Para el desarrollo de diferentes contratos mineros, entre ellos, el 109, CMU, CET
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4 Para el desarrollo de diferentes contratos mineros, entre ellos, el 109, CMU, CET (Carbones El Tesoro ) y CDJ (Carbones de La Jagua) suscribieron un acuerdo de uso integrado de infraestructura minera, aprobado por Ingeominas en la Resolución SFOM0723, con el objeto de compartir maquinaria, equipos , infraestructura y demás activos de su propiedad, necesarios para la extracción y explotación de carbón en las áreas contratadas con la autoridad minera, colindantes entre sí.
De forma complementaria, suscribieron un contrato de colaboración empresarial para unir esfuerzos en la adquisición de los bienes y servicios requeridos para realizar las operaciones de minería, en el cual se pactó una metodología para la identificación de los costos compartidos entre las partes y el reparto de las sumas incurridas.
Frente al registro y reparto de costos, el contrato establece que cada compañía debe registrar en su contabilidad los costos en los que incurre por cada concepto que sea objeto de este . Al final de cada mes, cada parte le informa a CDJ -encargado de consolidar la información - la totalidad de los costos incurridos y registrados en las cuentas objeto del contrato. Con base en esta i nformación, CDJ reparte los costos entre las partes en proporción del carbón y mineral estéri l extraídos por cada compañía, y liquida los costos que estas deben asumir, así como las sumas que deben ser objeto de reintegro entre las partes, cuando los costos incurridos sean superiores.
El anexo 1 indica las cuentas donde se registran los costos compartidos, que aluden a
ser objeto de reintegro entre las partes, cuando los costos incurridos sean superiores.
El anexo 1 indica las cuentas donde se registran los costos compartidos, que aluden a las erogaciones necesarias para: i) operar y mantener la maquinaria e infraestructura de las que partes participan por el acuerdo de uso integrado y, ii) desarrollar la exploración y explotación de carbón en cada área contratada por las partes. Lo anterior incluye: costos por mano de obra directa (personal que trabaja directamente en la mina), como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, contribuciones parafiscales (cuenta 72), explosivos, (cuenta 7395750001), combustibles para la operación de maquinaria (739535), costos relacionados con la trituración y manejo de carbón (740180) y manteni miento de la maquinaria (7401450000). Y, entre las cuentas excluidas están las que corresponden a costos y gastos propios de la operación de las compañías, y su manejo administrativo -honorarios por asesoría jurídica, regalías, impuestos, tasas contribucio nes, seguros, costos notariales, gastos legales, estudios ambientales, depreciaciones, entre otros-.
Aunque la resolución que resolvió el recurso de reconsideració n reconoció costos de mantenimiento por $62.417.731.000 -al aceptar que el contrato de colaboración y la fórmula y la dinámica de distribución de costos se ajustó a las normas comerciales, mineras, tributarias y contables, que se emitieron y pagaron facturas por reintegro de costos-, partió de premisas erradas sobre la aplicación y entendimiento de las cláusulas del contrato , al rechazar la suma de $586.901.000, cuando estimó que el porcentaje de distribución de costos
erradas sobre la aplicación y entendimiento de las cláusulas del contrato , al rechazar la suma de $586.901.000, cuando estimó que el porcentaje de distribución de costos entre las partes se determina anualmente en función del carbón y el material estéril extraídos en el correspondiente año , y que l a distribución de costos , en virtud del contrato se realiza de manera individual, cuenta por cuenta, con lo cual, las sumas a reintegrar se determinan de manera individu al, para concluir que los reintegros solo corresponden a costos por servicio de mantenimiento -cuenta 74014500000-.
La aplicación de la metodología del contrato de colaboración, en todos los meses del año 2013, demuestra que , contrario a lo afirmado por la Administración, la sociedad no tomó costos por servicio de mantenimiento superiores a los que le correspondían:Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CMU Y ABRAHAM SMIT
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Registro de costos : Según los registros contables -no desconocidos por la DIAN - y el certificado del revisor fiscal, los costos incurridos por cada una de las tres compañías -CDJ, CMU y CETen todas las cuentas del contrato de colaboración empresarial y por
cada uno de los meses de 2013, fueron:
Reparto de costos: Con las actas de aprobación de distribución de costos suscritas por las tres compañías, se confirma el monto de la producción de carbón y estéril mensual
cada uno de los meses de 2013, fueron:
Reparto de costos: Con las actas de aprobación de distribución de costos suscritas por las tres compañías, se confirma el monto de la producción de carbón y estéril mensual reportada a CDJ, y el porcentaje de distribución de costos y gastos derivados de la exploración y explotación minera que se distribuyeron mensualmente durante el año gravable 2013; de acuerdo con los anteriores porcentajes, por todos los meses del año 2013, a CMU le correspondió un costo total de $242.259.880.924, información que se puede corroborar con el anexo de reporte de costos que se aporta:
Para cada uno de los meses, CDJ comparó el valor registrado en la contabilidad de CMU y el valor que le correspondía asumir bajo el contrato , con lo cual, se determinaron los valores que la compañía debía reintegrar -si incurrió en costos inferiores a los que le correspondían - o los que debía recibir como reintegro -cuando incurrió en costos superiores a los que le correspondían -. Así, CMU facturó a las otras c ompañías $65.257.081.829, y recibió de estas facturas por $3.048.351.930 , arrojando un MES CDJ CMU CET TOTAL Enero 22.781.928.933 23.027.703.590 3.693.297.329 49.502.929.852 Febrero 20.314.161.292 24.782.247.663 2.366.642.847 47.463.051.802 Marzo 20.274.901.630 21.927.800.951 3.215.218.420 45.417.921.001
Marzo 20.274.901.630 21.927.800.951 3.215.218.420 45.417.921.001 Abril 20.600.584.518 23.894.728.655 3.919.632.082 48.414.945.255 Mayo 20.067.632.763 21.625.860.125 2.477.490.135 44.170.983.023 Junio 18.672.515.529 25.391.758.866 2.557.478.506 46.621.752.901 Julio 19.470.318.915 26.000.157.690 2.806.255.771 48.276.732.376 Agosto 16.587.716.978 25.512.919.705 2.654.477.148 44.755.113.831 Septiembre 16.156.162.102 25.642.647.515 2.895.867.982 44.694.677.599 Octubre 19.585.410.857 27.368.293.524 3.124.335.487 50.078.039.868 Noviembre 22.764.531.827 30.521.474.647 3.163.545.176 56.449.551.650 Diciembre 23.268.105.571 28.773.017.891 2.792.535.511 54.833.658.973 240.543.970.915 304.468.610.822 35.666.776.394 580.679.358.131
COSTOS INFORMADOS PARA DISTRIBUCIÓN AÑO 2013
MES CDJ CMU CET TOTAL Enero 28.702.826.641 19.385.213.931 1.414.889.281 49.502.929.853
COSTOS INFORMADOS PARA DISTRIBUCIÓN AÑO 2013
MES CDJ CMU CET TOTAL Enero 28.702.826.641 19.385.213.931 1.414.889.281 49.502.929.853
Febrero 28.327.026.435 19.136.025.367 - 47.463.051.802 Marzo 24.699.627.011 20.718.293.991 - 45.417.921.002 Abril 26.431.490.899 20.689.891.907 1.293.562.449 48.414.945.255 Mayo 17.265.889.332 24.674.212.055 2.230.881.636 44.170.983.023 Junio 21.472.849.111 24.421.614.787 727.289.002 46.621.752.900 Julio 24.296.220.807 23.798.468.826 182.042.743 48.276.732.376 Agosto 27.515.681.122 15.133.756.714 2.105.675.995 44.755.113.831 Septiembre 27.034.554.379 15.559.804.027 2.100.319.192 44.694.677.598 Octubre 30.806.152.639 17.643.419.519 1.628.467.710 50.078.039.868 Noviembre 31.452.692.859 21.762.643.967 3.234.214.824 56.449.551.650 Diciembre 33.536.659.962 19.336.535.833 1.960.463.179 54.833.658.974
Diciembre 33.536.659.962 19.336.535.833 1.960.463.179 54.833.658.974 321.541.671.197 242.259.880.924 16.877.806.011 580.679.358.132
COSTOS ASIGNADOS DE DISTRIBUCIÓN AÑO 2013Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
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6 resultado de $62.208.729.898, que no solo se refiere al costo de mantenimiento, como lo pretende la Administración. El registro contable de los reintegros que recibió y que pagó, fueron:
El ingreso registrado en la cuenta 42050509000 se anula con el gasto contabilizado en la cuenta 5395950003, y la distribución de los costos se efect uó en la cuenta 7401900000, para reflejar el valor del reintegro recibido y/o pagado , como una disminución de los costos, sin afectar cuenta por cuenta, los costos inicialmente registrados, porque se hace una disminución global. No obstante, en el consolidado, la contabilidad de la compañía refleja los valores que efect ivamente le corresponden bajo el contrato de colaboración:
En el concepto RG -2017-0055 del 24 de agosto de 2017, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero sentó su posición sobre el correcto entendimiento del contrato de colaboración, al precisar que, «El análisis contable no debe
En el concepto RG -2017-0055 del 24 de agosto de 2017, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero sentó su posición sobre el correcto entendimiento del contrato de colaboración, al precisar que, «El análisis contable no debe recaer sobre una sola cuenta, sino sobre la integralidad de los asientos contables como un todo; teniendo en cuenta que refleja las transacciones financieras del negocio con sus colaboradores de acuerdo con su participación en el contrato». Además, los costos por servicio de mantenimiento cumplen los requisitos del artículo 107 del ET.
Sanción por inexactitud: No procede su imposición, porque la sociedad no incurrió en las conductas descritas en el artículo 647 del ET -entonces vigente, pues no omitió ingresos o parte de su patrimonio, y no incluyó costos inexistentes, por lo que los factores de la declaración son reales completos y veraces.
Al margen de lo anterior, existe diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable ; se demostró la procedencia de las compensaciones, pues la compañía incurrió en estas erogaciones en virtud del contrat o de gran minería y son deducibles según los artículos 77 y 107 del ET, y su exactitud se confirm ó con los documentos soporte aportados -registros contables y formularios de liquidación y pago-. Y, respecto de los costos por servicio de mantenimiento, la DIAN reconoció su validez y los efectos del contrato de colaboración, con lo cual, la única diferencia se basa en la interpretación y aplicación de la fórmula de reparto.
Sanción al representante legal : La Administración vulneró los dere chos de defensa y debido proceso al incumplir el procedimiento del artículo 658-1 del ET y no adelantar
interpretación y aplicación de la fórmula de reparto.
Sanción al representante legal : La Administración vulneró los dere chos de defensa y debido proceso al incumplir el procedimiento del artículo 658-1 del ET y no adelantar el proceso sancionatorio de manera individualizada, como lo exige la Corte Constitucional, en tanto no expidió acto previo o preparatorio a la imposición de la multa. Además, esa norma solo opera cuando existan casos de evasión o fraude, circunstancia que no ocurrió en este caso.
Cuenta Concepto Saldo 2013 4250509000 Recuperaciones costos y gastos - Intercompañías 65.257.081.8275395950003 Gastos contrato colaboración empresarial 65.257.081.829 7401900000 Costos contrato de colaboración 62.208.729.898 Costos contabilizados por CMU 304.469.000.000 Costos a asumir por CMU contrato de colaboración 242.260.000.000 Reintegros netos recibidos otras compañías 62.209.000.000Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CMU Y ABRAHAM SMIT
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 La sanción al representante legal se debe levantar, pues no incurrió en las conductas previstas en el artículo 658 -1 del ET , los costos declarados son procedentes y no existió antijuridicidad, ni culpabilidad.
OPOSICIÓN
La DIAN10 se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
previstas en el artículo 658 -1 del ET , los costos declarados son procedentes y no existió antijuridicidad, ni culpabilidad.
OPOSICIÓN
La DIAN10 se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
No operó la firmeza de la declaración , porque se practicó la inspección tributaria que inició con la notificación del respectivo auto y la visita realizada el 3 de septiembre de 2015, en la que se solicitaron los documentos necesarios para establecer la veracidad de los valores declarados, con lo cual, se suspendió el término para formular el requerimiento especial, de acuerdo con el artículo 706 del ET.
De la interpretación del artículo 779 ib., y de la jurisprudencia citada por la actora no surge que el acta de inspección tributaria deba expedirse y notificarse en el término de tres meses , pues la normativa tributaria no contempla un plazo practicar dicha diligencia, ni para expedir el acta respectiva.
El artículo 779 en mención no se refiere a la notificación del acta, o al traslado que de esta deba a la contribuyente, y el Consejo de Estado interpretó que la notificación del acta no es obligatoria, ni necesaria, siempre y cuando, con posterioridad, se expida el requerimiento especial , como efectivamente ocurrió . Así, los requisitos que se pretenden hacer valer para la inoponibilidad de la inspección tributaria no están avalados por la ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, como el término de firmeza vencía el 24 de abril de 2016, y se suspendió por tres meses por la práctica de la inspección tributaria ordenada de oficio,
avalados por la ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, como el término de firmeza vencía el 24 de abril de 2016, y se suspendió por tres meses por la práctica de la inspección tributaria ordenada de oficio, dicho plazo se extendió hasta el 24 de julio de 2016, con lo cual, el requerimiento especial del 8 de junio de 2016 fue oportuno y no operó la firmeza de la declaración.
Rechazo de costos por compensaciones : Las compensaciones no son deducibles conforme con la legislación fiscal, no tienen soporte en el artículo 116 del ET, y no les es aplicable el Concepto 015766 de 2005, invocado por la demandante.
No proceden los costos solicitados , porque la Sentencia C-251 de 2003 indicó que tienen carácter sancionatorio, y no existe sustento jurisprudencial o legal para deducir el pago realizado como contraprestación contractual por la explotación de recursos naturales no renovables del Estado. Aunque en el acto liquidatorio se analizó la naturaleza jurídica y los elementos que diferencian las compensaciones de las regalías, ello no implica el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET para su deducibilidad en el impuesto sobre la renta.
La posición del Concepto 015766 de 2005 sobre la interpretación del artículo 116 del ET, que se refiere a la autorización a las compañías privadas de la industria extractiva del carbón de deducir las regalías, no es extensivo a las compensaciones, pues los beneficios tributarios son taxativos. Además, fue anulado por el Consejo de Estado.
10 Fls. 867 a 881 c.p.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
beneficios tributarios son taxativos. Además, fue anulado por el Consejo de Estado.
10 Fls. 867 a 881 c.p.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00591-01 (29851)
Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CMU Y ABRAHAM SMIT
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La DIAN verificó los soportes de los costos rechazados, el contrato de gran minería 109 de 1990, el contrato de colaboración empresarial del que hace parte la actora, la Sentencia C-251 de 2003 y la cartilla del Departamento Nacional de Planeación, para demostrar que la compensación se pactó como una participación económica de un yacimiento de carbón ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar.
Rechazo de costos por servicio de mantenimiento : El procedimiento de distribución de costos, en cuanto al porcentaje y al valor que le corresponde a la actora declarar es claro; no obstante, la controversia se centra en el procedimiento de contabilización del costo, pues la contribuyente, en apariencia, no hizo una distribución de costos sino una reclasificación de cuentas, llevándose al renglón de costos el 99.84 % del total incurrido por las tres compañías por el servicio de mantenimiento.
CMU, en desarrollo del contrato de colaboración, incurrió en costos por el servicio de mantenimiento por $108.244.936.73 7, que contabilizó en la cuenta 7401450000, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de colaboración . C on l a
mantenimiento por $108.244.936.73 7, que contabilizó en la cuenta 7401450000, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de colaboración . C on l a información suministrada por CDJ sobre las cantidades de carbón y estéril extraído, se calculó el porcentaje de distribución que le correspondía a CMU por este concepto y se determinó que, al incurrir en mayores costos de los que le correspondían, tenía el deber contractual de reducirlos , por cuanto sólo le correspondían $45.449.305.819, con lo cual, debía solicitar el reintegro de $62.795.630.918, pero emitió facturas por $65.257.081.828, valor registrado en la cuenta 425050900 como un reintegro de costos, por lo que presentó un mayor valor de $2.4 61.450.909. C omo los otros asociados le emitieron a su vez facturas de reintegro por $3.048.351.930, al hacer el cruce, hay un mayor valor descontado de $586.901.000, que no tiene soporte.
El procedimiento contable y las facturas fueron el sustento i dóneo para las modificaciones oficiales, ya que demostraron que existió una distribución y reintegro de costos de mantenimiento por $62.417.731.081 que, al restarse del valor desconocido de $63.004.632.001, arrojó la diferencia a desconocer de $586.901.000. Aunque se detectó esta diferencia, no existe fraude fiscal por
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