CE - Sentencia 08001233300020180062001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020180062001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)
Expediente: 08001233300020180062001 (1965-2025)1
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad -Reliquidación pensión Ley 33 de 1985
Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia.
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto y sustentado por Colpensiones en calidad de demandante y por el demandan do quien a su vez presentó reconvención en contra de la administradora de pensiones, mecanismos dirigidos en contra de la sentencia del Veintidós (22) de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a la demanda de reconvención, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, por medio de la cual,
apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, por medio de la cual, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Cuatro Millones Ciento Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete pesos ($4,103,347), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), como lo establece la Ley 33 de 1985.
2. Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, proferida por
1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai Consejo de Estado: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201800620011100103, y en Samai Otras Corporaciones, Tribunal Administrativo del Atlántico2
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
Colpensiones, mediante la cual , modificó la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento cincuenta y Siete Pesos ($4,606,157), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene lo siguiente:
Pesos ($4,606,157), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene lo siguiente:
- Liquidar la pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con los 10 últimos años de servicio.
- La devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
- La devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, la Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente; así como del retroactivo.
- Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Hechos en que se fundan las pretensiones:
Mediante la Resolución No. 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), el ISS reconoció la pensión de vejez en un monto d el 75% del IBL a favor
Hechos en que se fundan las pretensiones:
Mediante la Resolución No. 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), el ISS reconoció la pensión de vejez en un monto d el 75% del IBL a favor del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, por acreditar 20 años de servicio como funcionario público y 55 años de edad, y que el tiempo cotizado en el sector privado, fue tenido en cuenta para financiar la prestación económica conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, finalmente se dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditará el retiro del servicio público.3
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
Decisión confirmada por Resolución No 18844 del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), en sede del recurso de reposición y por la Resolución No.18844 del Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Ocho (2008), que desató el recurso de apelación, toda vez que, el demandado no había acreditado el retiro del servicio.
A través de la Resolución No . 92 del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), expedida por Colpensiones, se modificó la Resolución No. 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), en el sentido de ingresar la pensión reconocida a favor de Ricardo Alfonso Bernal Vanegas a nómina, en cuantía de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatroc ientos Cuarenta y Ocho Pesos
reconocida a favor de Ricardo Alfonso Bernal Vanegas a nómina, en cuantía de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatroc ientos Cuarenta y Ocho Pesos ($2.758.448), efectiva a partir del Primero (1°) de enero de Dos mil Nueve (2009), con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Con Resolución No. 11904 del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por Colpensiones, por solicitud del interesado, se modificó la Resolución No. 92 de Veintiséis (26) de enero de Dos mil Nueve (2009), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Tres Millones Trescientos Ochenta y Siete mil Ciento Noventa y Uno ($3.387.191).
El señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas solicitó reliquidar la prestación, con la inclusión en la base de la liquidació n factores como la prima de antigüedad, bonificación por compensación y la prima de antigüedad, así como el pago del retroactivo desde la fecha del reconocimiento.
Por medio de la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016), Colpensiones , con fundamento en la reclamación anterior, reliquidó la pensión de vejez y esta se incrementó en valor de Cuatro Millones Ciento Tres mil Trescientos Cuarenta y Siete pesos ($4.103.347), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), decisión modificada por la Resolución No. GNR 146106 del Dieciocho (18) d e mayo de Dos mil Dieciséis
Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), decisión modificada por la Resolución No. GNR 146106 del Dieciocho (18) d e mayo de Dos mil Dieciséis (2016), se aumentó por Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete pesos ($4.606.157).
Contra la anterior decisión, el señor Ricardo Bernal Vanegas interpuso recurso de4
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
reposición, que fue resuelto a través de la Resolución GNR 176106 del 18 de mayo de 2016, en el sentido de modificar la Resolución 31400 del 28 de enero de 2016 y reliquidó la pensión del señor Ricardo Alfonso Bernal en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento cincuenta y Siete pesos ($4.606.157), efectiva a partir del 26 de agosto de 2012, y con base en la Ley 33 de 1985.
El apoderado del señor Ricardo Alfonso Bernal interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales y prestacionales, tales como la prima de antigüedad, bonificación por compensación y todos aquellos conceptos devengados por él, durante el último año de servicios.
Colpensiones al considerar que la pensión de jubilación del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas había sido liquidada erróneamente al computar los tiempos cotizados con los empleadores privados, como la Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria América, con el tiempo público cotizado en l a Universidad del Atlántico.
Bernal Vanegas había sido liquidada erróneamente al computar los tiempos cotizados con los empleadores privados, como la Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria América, con el tiempo público cotizado en l a Universidad del Atlántico.
A través de Auto de Prueba No. APGNR 891 del 29 de noviembre de 2016, se le solicitó al demandante allegar autorización para revocar la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016) y la Resoluc ión GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016). El actor no se pronunció al respecto2.
Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), i) declaró improcedente el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, interpuesto por el señor Ricardo Bernal Vanegas, contra la Resolución GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), ii) estableció que, tenía derecho a una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y iii) la cuantía de la pensión de vejez del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas es de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($2.138.944).
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
2 Situación que se desprende de la revisión detallada de la Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 20175
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
2 Situación que se desprende de la revisión detallada de la Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 20175
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
La demandante afirmó que, con la expedición de los actos demandados se quebrantó la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No.01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 (no precisó los artículos de estas normas), y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 230 DE 2015.
La parte accionante afirmó que, para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación se regulará como regla general por el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandante señaló que, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, para lo cual citó la sentencia SU-230 DE 2015 y, T-078 de 2014.
2. Contestación de la demanda3.
Ricardo Alfonso Bernal Vanegas se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, con la expedición de la Resolución GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017) Colpensiones violentó las garantías del Estado social de derecho, puesto que, no respetó la garantía del derecho a la pensión de jubilación.
Lo anterior porque el Estado debe proteger y efectivizar la pensión de jubilación o
del Estado social de derecho, puesto que, no respetó la garantía del derecho a la pensión de jubilación.
Lo anterior porque el Estado debe proteger y efectivizar la pensión de jubilación o vejez, en los términos de su régimen especial, esto es, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como consecuencia lógica del derecho al trabajo o como producto de su trabajo de más de 30 años de servicio activo, en el ramo de la educación, quien por transición tiene el derecho al régimen especial consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El demandado agregó que, en punto a la violación del artículo 6º y 13 del Estatuto Superior, huelga precisar que las autoridades, incluidas las administrativas están sometidas al imperio de la Constitución y la ley, originándose una relación especial de sujeción; por lo tanto, es deber de la entidad de seguridad social sujetar su decisión administrativa a lo que dice la ley aplicable al caso en materia de reconocimiento y pago de la mesada pensional al empleado público, en la forma y términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no como arbitrariamente pretende la entidad
3 Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico6
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
El señor Bernal Vanegas dijo, además, que no se trata solo de reconocer la pensión, también es necesario que dicha pensión se reconozca y pague con respeto del régimen aplicable, máxime cuando el derecho a dicho régimen constituye un ius constitucional fundamental, por eso solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
régimen aplicable, máxime cuando el derecho a dicho régimen constituye un ius constitucional fundamental, por eso solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó: buena fe, mala fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, y la genérica.
La Universidad del Atlántico4 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, en caso de existir incongruencias entre los valores del IBC promediado de los últimos 10 años, y se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo donde se realice la asignación adecuada para el demandado.
La institución educativa se opuso a su vinculación al proceso, toda vez que, no le asiste la obligación jurídica de entrar en el debate sobre los tiempos cotizados por el accionado y la liquidación de la pensión de vejez, dado que el señor Ricardo Bernal ya se pensionó, por ello, no hace parte de la planta de la universidad.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
3. Demanda de reconvención5
El señor Ricardo Bernal Vanegas presentó demanda de reconvención en contra de Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No.25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), por medio de la cual la entidad de previsión dispuso que: «( …) Establecer que el señor BERNAL VANEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de
dispuso que: «( …) Establecer que el señor BERNAL VANEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto 2012, con 1880 semanas cotizadas a la luz de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esa Resolución(…)»
A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: i) se ordene a Colpensiones se abstenga de disminuir la pensión del demandante, ii) condenar a Colpensiones al pago de los perjuicios morales por la depresión y la angustia sufrida, al reducir la
4 En escrito aparte a la contestación de la demanda el señor Ricardo Alonso Bernal Vanegas soli citó la vinculación de la Universidad del Atlántico al proceso. Por auto del 26 de mayo de 2021, el Tribunal administrativo del Atlántico dispuso llamar en garantía a la universidad, dentro de este proceso 5 Ídem7
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
pensión en un 50%, iii) el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, y iv) el daño por perjuicios a la vida de relación, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
El demandante en reconvención afirmó que, estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), y trabajó
El demandante en reconvención afirmó que, estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), y trabajó de manera continua hasta el Veintiséis (26) de enero de Dos mil Nueve (2009). Que el ISS, por Resolución 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), reconoció a su favor una pensión de jubilación; este acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 3653 del Veintiocho (28) de noviembre de Dos mil Ocho (2008) el ingreso a la nómina de pensionados se produjo el Primero de marzo de Dos mil Nueve (2009).
El accionante añadió que, Colpensiones, por Resolución GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), modificó la Resolución No.31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016), y dispuso la reliquidación de la pensión, en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos ($4.606.157). Con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Como normas violadas invocó los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 3 3 de 1985. Sobre el concepto de la violación, el actor manifestó lo siguiente:
«(...) El acto administrativo demandado se debe anular porque se incurrió en vicios de nulidad ya que fue expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, motivo por el cual procedo a realizar un análisis de las normas que regulan la Pensión
«(...) El acto administrativo demandado se debe anular porque se incurrió en vicios de nulidad ya que fue expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, motivo por el cual procedo a realizar un análisis de las normas que regulan la Pensión de Jubilación de los empleados públicos, beneficiarios del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, art.1° de ley 33 de 1985 y el decreto ley 546 de 1971. (trascribió las normas de la ley 100, sobre el régimen de transición, citó la sentencia T-818 del 4 de octubre de 2007, MP Jaime Araujo Rentería, la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 24 de septiembre de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil)
(...) COLPENSIONES, incurrió en una vía de hecho, al desconocer normas de orden público, tales como las que consagran régimen especial, transición y favorabilidad, pues la favorabilidad tal como lo señaló la sentencia T -631 de 2.002, el artículo 36 de la ley 100 desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Carta Magna que penetra todo el ordenamiento laboral y seguridad social, por ser su hilo conductor; habida cuenta que mi mandante es beneficiario del régimen de transición, máxime cuando para el 1° de Abril de 1994, mi procurado siendo empleado judicial tenía 44 años de edad cumplidos, cumpliéndose así lo exigido en la sentencia T -631 de 2.002 y T-771 de 2.010.
La Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, ma ntuvo los regímenes especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en la Ley 33 de
de 2.002 y T-771 de 2.010.
La Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, ma ntuvo los regímenes especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en la Ley 33 de 1985 que analizamos a continuación: En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, el Consejo de Estado a través de sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe8
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Demandante: Colpensiones
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entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionar io o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios.
Principio de progresividad En palabras de la Corte de cierre constitucional, el principio de progresividad constituye una directriz en mate ria de política pública para los Estados, en el sentido de velar porque los logros alcanzados en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no se disminuyan en el transcurso del tiempo y, por el contrario, procurar la optimización progresiva de su disfrute. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en la Sentencia C -038 de 2004, refiriéndose a las garantías mínimas en materia laboral, que los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no eran los úni cos que limitaban la libertad de configuración del legislador cuando adelantaba una reforma
refiriéndose a las garantías mínimas en materia laboral, que los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no eran los úni cos que limitaban la libertad de configuración del legislador cuando adelantaba una reforma laboral pues existía la obligación del Estado de garantizar no sólo esos mínimos constitucionales, sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho. (...)
En sentencia del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, del 1 de noviembre de 2002, expediente con Radicación no: 25000-2325-0001998-8045-01(2147-01, al hacer el análisis del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se expuso con claridad la interpretación y alcance que se dan al mismo. Allí se expresó el objetivo de ese análisis indicando que efectivamente se busca que la transición pension al tenga un efecto real y no sea desvirtuada con aplicación de normas que no son relevantes, también se precisó que, en caso de duda en la aplicación de dos normaciones, se debe preferir la más favorable por mandato constitucional. (...)
En línea con lo a nterior, el demandado sostuvo que, « Colpensiones le da una interpretación equivocada al Decreto 758 de 1990, debido a que es permitido cotizar como empleado público o privado al Régimen de Prima (administrado por Colpensiones) y tener derecho a que se le aplique la disposición más favorable, como antecede en el caso del asunto. El demandante cotizó al Régimen de Prima Media, con empleadores privados y públicos 1880 semanas, (sin incluir las
aplique la disposición más favorable, como antecede en el caso del asunto. El demandante cotizó al Régimen de Prima Media, con empleadores privados y públicos 1880 semanas, (sin incluir las semanas cotizadas desde 7 de junio de 1976 al 30 diciembre de 1997) , que laboró para la Universidad del Atlántico, lo que le da derecho a pensionarse con un monto del 90% del ingreso base de cotización, y con el promedio de los últimos 10 años, o el promedio de toda la vida pensional ».
Concluyó que son normas aplicables a su caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988.
Admisión y contestación de la demanda de reconvención
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por decisión del Trece (13) de octubre de Dos mil Veinte (2020)6, de acuerdo con la facultad de saneamiento y control de legalidad otorgado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, aclaró que, aun cuando no se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención; lo cierto es que, se presentó dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, es decir, en tiempo.
6 Expediente digitalizado, Samai Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 0479
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
El A-quo señaló, además que, «(…)como quiera que, COLPENSIONES contestó la demanda de reconvención, se entenderá acorde con el artículo 301 del C.G.P, aplicable por remisión expresa
El A-quo señaló, además que, «(…)como quiera que, COLPENSIONES contestó la demanda de reconvención, se entenderá acorde con el artículo 301 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, contestada por conducta concluyente, por lo que declara saneado el proceso con relación a la demanda de reconvención y la contestación de la misma, esto en armonía igualmente con la Corte Constitucional, quien ha señalado que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización(…)»
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensio nes de la demanda de reconvención, con el argumento que el acto cuestionado contenido en la Resolución No. 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), por medio de la cual la entidad de previsión dispuso que: «( …) Establecer que el señor B ERNAL VANEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto 2012, con 1880 semanas cotizadas a la luz de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esa Resolución(…)», fue expedido de acuerdo con la ley en la que debía fundarse, puesto que, para su reconocimiento se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Veintiocho (28) de agosto de Dos mil Dieciocho (2018).
se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Veintiocho (28) de agosto de Dos mil Dieciocho (2018).
3. La sentencia de Primera Instancia7.
El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A, mediante sentencia proferida el Veintidós (22) de agosto de Dos mil Veinticuatro (2024), dispuso:
“PRIMERO. – DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado”, formuladas por la parte demandada en la demanda principal, acorde con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. GNR 25105 del 20 de enero de 2017, mediante la cual Colpensiones resolvió: "ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer que el señor BERNAL VENEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuant ía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto de 2012, con 1.880 semanas cotizadas, a la luz de la ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. – NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia.
QUINTO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
7 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico10
QUINTO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
7 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico10
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
El tribunal expuso que, para el Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas contaba con más de 40 años de edad, porque nació el Ocho (8) de mayo de Mi l Novecientos Cincuenta (1950), y tenía 19 años cotizados, de modo que, no hay duda de que se hal laba dentro de las previsiones del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
El A -quo precisó qu e, la demandante COLPENSIONES, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, comoquiera que, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer la forma en que fue realizada la liquidación de la pensión de vejez al demandado, no se detalla ni se explica la forma en que se conformó el IBC, tampoco se aprecia que para tales efectos se hayan tenido en cuenta tiempos privados, máxime cuando en la parte considerativa de los actos administrativos son concurrentes al advertir que la prestación se reconocía teniendo en cuenta los tiempos públicos en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985.
En el fallo, el juzgador sostuvo que, como la Resolución GNR 31400 del 28 de enero
teniendo en cuenta los tiempos públicos en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985.
En el fallo, el juzgador sostuvo que, como la Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, y la Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, vinculante y aplicable al momento que se definió la situación jurídica pensio nal del demandado , por ende, estas decisiones continúan revestidas de legalidad y por lo tanto, niega la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión del demandado conforme la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, la primera instancia se cen tra en la pretensión de la demanda de reconvención interpuesta por el demandado y dirigida en contra de la Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 2017 expedida por Colpensiones por medio de la cual se disminuyó el valor de la mesada pensional con el fundamento que esta se realizó teniendo en cuenta tiempos privados; sin embargo, comoquiera que, el Tribunal al advertir que, las Resoluciones GNR 31400 del 28 de enero de 2016 y GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, fueron expedida conforme a lo dispuesto por la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, accedió parcialmente a la nulidad.
Finalmente, el juzgador aclaró que, respecto a la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el demandante en reconvención, que esta no es posible, toda vez que, este Acuerdo no constituía11
acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el demandante en reconvención, que esta no es posible, toda vez que, este Acuerdo no constituía11
Número interno: 1965-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas
el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues, nunca se realizaro
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