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CE - Sentencia 08001233300020180069601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020180069601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011–2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas: Pensión gracia . Naturaleza de la vinculación docente. Hora cátedra en la prestación del servicio docente. Centros Auxiliares de Servicios Docentes. Requisito de buena conducta en la prestación del servicio. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor José Antonio de la Hoz Mendoza , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 05357 de 12 de abril de 2017 y

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor José Antonio de la Hoz Mendoza , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 05357 de 12 de abril de 2017 y del Auto ADP 0027 46 de 10 de abril de 2018, actos por medio de l os cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho, solicitó le sea reconocida y pagada la prestación reclamada a partir de agosto de 2011 , liquidada de acuerdo con el escalafón 14 del nivel nacional, debidamente ajustado e indexado, cancelando lo reconocido de manera retroactiva y con el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor José Antonio de la Hoz Mendoza nació el 23 de octubre de 1954, razón por la cual, cumplió 50 años de edad el 23 de octubre de 2004; así mismo, indicó

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor José Antonio de la Hoz Mendoza nació el 23 de octubre de 1954, razón por la cual, cumplió 50 años de edad el 23 de octubre de 2004; así mismo, indicó que prestó servicio docente en los departamentos de La Guajira y Atlántico de la siguiente manera:

  • Como docente de tiempo completo en el municipio de Maicao, entre el 25 de agosto de 1980 y el 15 de julio de 1981 , nombrado por Decreto 415 de 11 de septiembre de 1980 expedido por el gobernador de La Guajira.
  • Como docente de hora cátedra en el departamento del Atlántico así: o Con Resolución 230 de 25 de marzo de 1987, se le asignaron 64 horas mensuales en el municipio de Luruaco desde el 1 ° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre del mismo año. o En atención a la Resolución 18682 de 24 de noviembre de 1988, laboró 24 horas mensuales en el municipio de Sabanalarga, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1988. o A través de la Resolución 000876 de 6 de julio de 1990, le fueron asignadas 96 horas mensuales en el municipio de Sabanalarga, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1990. o Con la Resolución 158 de 16 de octubre de 1991 , le asignaron 64 horas mensuales en Sabanalar ga desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre del mismo año. o Mediante la Resolución 436 de 30 de julio de 1992, se le asignaron 64 horas

mensuales en Sabanalar ga desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre del mismo año. o Mediante la Resolución 436 de 30 de julio de 1992, se le asignaron 64 horas mensuales en Sabanalarga desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992. o Y con la Resolución 054 de 26 de febrero de 1993, le fueron asignadas 64 horas mensuales en el municipio de Manatí, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

  • Posteriormente, con designación efectuada mediante Decreto 000145 de 4 de febrero de 1994, expedido por el gobernador del Atlántico , el demandante ejecutó labores de educador a partir del 11 de febrero de 1994, cargo en el que ha permanecido desde entonces.

El 9 de diciembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues considera que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, principalmente el haber laborado por casi 32 años como docente nacionalizado. En respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a través de la Resolución RDP 05357 de 12 de abril de 2017 negó lo pedido, alegando una sanción disciplinaria en contra del docente, situación que se aclaró en nueva solicitud radicada el 21 de diciembre de 2017, sin embargo, la entidad expidió el auto ADP 002746 de 10 de abril de 2018 con el que negó lo pretendido.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

abril de 2018 con el que negó lo pretendido.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.

Señaló que la UGPP expidió los actos administrativos vulnerando derechos constitucionales y legales del demandante, pues cumplió con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia. Precisó que, si bien existe una sanción disciplinaria en cont ra del señor José Antonio de la Hoz Mendoza, esto ocurrió por hechos aislados al ejercicio docente y que nunca fue separado del cargo, por tanto, no se afectó la buena conducta en el ejercicio docente ni la prestación del servicio.

1.4. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamento, señaló que se presentó una mala conducta en el ejercicio docente del demandante, en tanto, el ente

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamento, señaló que se presentó una mala conducta en el ejercicio docente del demandante, en tanto, el ente territorial dio por terminado el vínculo laboral por incumplimiento de deberes y por ello se declar ó insubsistente a aquél . Adicionalmente, no logró acreditar los servicios en la modalidad de hora c átedra y mucho menos con una vinculación territorial o nacionalizada.

Propuso como excepciones la “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción de las mesadas”.

1.5. Sentencia de primera instancia

Con fallo de 11 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de l Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; así, declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada, así como la nulidad de la Resolución RDP 015357 de 12 de abril de 2017; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de José Antonio de la Hoz Mendoza la pensión gracia a partir de agosto de 2011, pero con efectos fiscales a partir de 9 de diciembre de 2013 como consecuencia de la prescripción de las mesadas causadas; disponiendo además, el reajuste y actualización de las sumas reconocidas y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de lo anterior, indicó que el demandante demostró haber prestado servicio docente por más de 20 años con vinculación nacionalizada , con nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de

costas.

Como sustento de lo anterior, indicó que el demandante demostró haber prestado servicio docente por más de 20 años con vinculación nacionalizada , con nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad. En cuanto al requisito de buena conducta, señaló que, si bien fue sancionadoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

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Finalmente sostuvo que la reclamación administrativa fue radicada el 9 de diciembre de 2016, razón por la cual las mesadas causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas.

1.6. Recurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia ; al respecto, considera que no se realizó una debida valoración probatoria y normativa, pues uno de los requisitos exigidos para la pensión gracia es la prestación del servicio con buena conducta, el cual no se cumplió, en la medida que alega que el demandante fue sancionado con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad

de los requisitos exigidos para la pensión gracia es la prestación del servicio con buena conducta, el cual no se cumplió, en la medida que alega que el demandante fue sancionado con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante el mismo t érmino; siendo necesario para obtener la dádiva pretendida co n esta demanda, mantener una buena conducta durante todo su vínculo laboral.

Para culminar, expuso que no se acreditó la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980, no siendo procedente tener en cuenta los tiempos laborados mediante hora cátedra, sumado a que en el plenario existe certificado que da cuenta que se trató de un educador nacional.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto de 4 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

En esta instancia, las partes demandante y demandada , el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de loReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

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Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor José Antonio de la Hoz Mendoza, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, la vinculación antes de 1980 y la buena conducta en el ejercicio docente; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. Siendo pertinente analizar, además, si las vinculaciones efectuadas en la modalidad de hora cátedra, resultan válidas para efectos del reconocimiento de la prestación en cita.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en

en cita.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en

[…]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes

gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez

entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se

recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. Mala conducta como causal de pérdida del derecho de la pensión gracia

La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones.

Así se advierte en la citada norma:

«Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Sobre este particular, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone:

«Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;

«Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo7 o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. j) El abandono del cargo.»

Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado8 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Sobre el particular, la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia de 24 de abril de 20039 explicó lo siguiente:

para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Sobre el particular, la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia de 24 de abril de 20039 explicó lo siguiente:

7 Mediante sentencia C -489 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho apartado.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-31-000-1999-01454-01 (4251-2002).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00696 01 (1011-2022)

Demandante: José Antonio de la Hoz Mendoza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[…] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite

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