CE - Sentencia 08001233300020180073701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020180073701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001233300020180073701 (3266-2020)

Demandante: Manuel de Jesús Ariza Acosta Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Reconocimiento de pensión de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976.

Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel de Jesús Ariza Acosta en contra de la Universidad del Atlántico.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Manuel de Jesús Ariza Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,

2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Manuel de Jesús Ariza Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del Oficio OAJ 2017 -541 de 30 de octubre de 2017 a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Universidad del Atlántico a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 9.° literal b) de l a Convención Colectiva de 5 de abril de 1976 desde el 8 de agosto de 2017.

1 Con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo. 2 Archivo expediente digitalizado. Visible en el índice 2 de la segunda instancia.Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

Demandante : Manuel de Jesús Ariza Acosta

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4. Se condene a la Universidad del Atlántico a que de cumplimiento a la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA; que liquide y pague los intereses moratorios sobre las condenas a su cargo a partir de la ejecutoria de la sente ncia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del СРАСА y al pago de las costas y agencias en derecho causadas.

pague los intereses moratorios sobre las condenas a su cargo a partir de la ejecutoria de la sente ncia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del СРАСА y al pago de las costas y agencias en derecho causadas.

2.1.2. Hechos.

5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

6. El señor Manuel de Jesús Ariza Acosta nació el 5 de enero de 1951 y fue vinculado como docente en la Universidad del Atlántico a través de la Resolución del Consejo Directivo 214 del 19 de septiembre de 1975, posesionado mediante Acta 244 del 16 de octubre de 1975, fecha desde la cual ha ejercido como profesor de tiempo completo hasta la actualidad, es decir, lleva 42 años, 3 meses y 13 días.

7. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976, estableció que los docentes, auxiliares, asistentes y adjuntos tendrían el carácter de trabajadores oficiales.

8. La Universidad del Atlántico y el sindicato de profesores y trabajadores de dicho ente universitario, suscribieron el 5 de abril de 1976 convención colectiva de trabajo en la que se estableció un derecho a la pensión de jubilación en el literal b) «Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente».

9. El derecho a la pensión de jubilación convencional del señor Manuel de Jesús Ariza Acosta fue adquirido el 16 de octubre de 1990, cuando completó 15 años

cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente».

9. El derecho a la pensión de jubilación convencional del señor Manuel de Jesús Ariza Acosta fue adquirido el 16 de octubre de 1990, cuando completó 15 años continuos al servicio de la Universidad del Atlántico, pero debe reconocerse y pagarse desde el 8 de agosto de 2017, fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional.

10. Además, su derecho se consolidó antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, porque según el parágrafo del artículo 151, el nuevo sistema pensional entró en vigencia en el nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de

1995.

11. El señor Ariza Acosta solicitó el 8 de agosto de 2017 mediante petición radicada bajo el número 014055, que se le reconociera la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de 1976, la cual fue negada mediante oficio OAJ 2017-541 de fecha 30 de octubre de 2017 emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico.Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

Demandante : Manuel de Jesús Ariza Acosta

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 146 de la Ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Universidad del Atlántico y el sindicato de profesores y trabajadores de dicho ente universitario.

13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, se incurrió en desconocimiento de la ley, toda vez que s i bien la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos solamente podía ser regulado por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubi lación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

14. El Consejo de Estado ha señalado que las pensiones de jubilación de origen convencional deben ser respetadas conforme a los principios de igualdad, favorabilidad en materia laboral y confianza legítima, toda vez que tanto el artículo 53 como el 58 de la Constitución Política garantizan la protección de los derechos adquiridos.

15. En la sentencia de 29 de septiembre de 2012 dictada por el Consejo de Estado, en el proceso radicado 0800123-31-000-2005-02866-03(2434-10), se resolvió un caso similar al que se expone en la presente solicitud, providencia

Estado, en el proceso radicado 0800123-31-000-2005-02866-03(2434-10), se resolvió un caso similar al que se expone en la presente solicitud, providencia que respetó el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero frente a la Unive rsidad del Atlántico, de manera que debe aplicarse la ratio decidendi de esa sentencia a este caso.

2.2. Contestación de la demanda3.

2.2.1. El apoderado de la Universidad del Atlántico , se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional solicitado.

16. Al efecto precisó que las disposiciones de la Convención Colectiva de 1976 sólo pueden ser aplicadas a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos, como es el caso del actor.

17. Según lo expuso, en este caso no se consolidó el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, pues debió retirarse del cargo, en los términos establecidos en la convención colectiva de 1976. Por tanto, al 30 de junio de 1995

3 Folios 139 y s.s. expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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4 aun no tenía una prestación consolidada o adquirida, sino una mera expectativa.

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4 aun no tenía una prestación consolidada o adquirida, sino una mera expectativa.

18. Lo anterior, por cuanto el accionante no cumplió los requisitos que señala el artículo 9 literal b) de la convención colectiva del trabajo, que exige 15 años o más de servicio y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie volunt ariamente y en este caso, no se acreditó la terminación del contrato o el retiro del demandante al cumplir los 15 años de servicio, por lo que resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a la pensión convencional.

19. Propuso las excepciones de «Inviabilidad para acceder al reconocimiento de la pensión al demandante, dado que los únicos servidores del Estado que pueden ser beneficiados por una convención colectiva son los trabajadores oficiales, más no los empleados públicos», « de la imposibilidad jurídica de aplicar los beneficios de una convención colectiva, cuando no hay derechos adquiridos o consolidados en materia pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que consagra en su art. 146 la única excepción en estos casos», «En todo caso, el demandante tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto no cumple de manera taxativa las exigencias del literal b, del artículo 9, de la convención colectiva de 1976», «Excepción de ilegalidad, por tratarse de la creación de una prestación pensional cuya competencia corresponde a la ley».

taxativa las exigencias del literal b, del artículo 9, de la convención colectiva de 1976», «Excepción de ilegalidad, por tratarse de la creación de una prestación pensional cuya competencia corresponde a la ley».

2.3. La sentencia apelada4.

20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C , mediante sentencia del 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

21. Para arribar a esa decisión determinó que para la procedencia del reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público de conformidad con normas convencionales del orden territorial y que dicha situación se encuentre dentro de las que fueron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ha de tenerse en cuenta que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 100 en el orden territorial y que se halle dentro de lo s supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

22. Se refirió a las modalidades para el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de 1976 y luego de examinar las pruebas allegadas estableció que la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional se basó en la modalidad del cumplimiento de 15 años establecida en el literal b)5 del

4 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia 5 “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (...)Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

Demandante : Manuel de Jesús Ariza Acosta

siguientes reglas: (...)Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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5 artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976.

23. Explicó que mediante Oficio OAJ 2017-541 de 30 de octubre de 2017, la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, negó el reconocimiento pensional, al considerar que si bien para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante contaba con 18 años de servicios, no se configura el condicionamiento del retiro del servicio o la renuncia que señala el literal b) del artículo 9º de l a Convención Colectiva, de manera que no se encuentra envuelto en ninguna de las circunstancias transitorias allí previstas.

24.De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios re conocieron pensiones de jubilación, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2018 precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

25. Según lo explicó, e n el caso bajo análisis se tiene, conforme al material probatorio aportado al expediente, que el señor Manuel Ariza Acosta nació el 5 de enero de 1951 y ha prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico en calidad de docente de tiempo completo, desde el 16 de octubre de 1975, según certificación expedida por el jefe de Departamento de Gestión y Talento Humano.

26. Sin embargo, estableció que para tener derecho a la pensión establecida en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, era necesario que el accionante al 30 de junio de 1997 acreditara más de 15 años de servicio y menos de 20, y hubiere sido retirado del servicio sin justa causa, o renunciando al cargo.

27. Concluyó entonces que el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.

28. Por tanto, estimó que la situación del demandante no se había convalidado antes del 30 de junio de 1997 por cuanto no se estructuró su derecho en virtud

la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.

28. Por tanto, estimó que la situación del demandante no se había convalidado antes del 30 de junio de 1997 por cuanto no se estructuró su derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ello no le asiste el derecho reclamado, con lo cual negó las pretensiones de la demanda.

b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente».Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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6 2.4. Recurso de apelación

2.4.1. El apoderado del señor Manuel de Jesús Ariza Acosta 6 presentó un extenso escrito de disenso del que se sintetiza lo siguiente:

29. En su criterio el causante ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Esto porque el retiro de la Universidad del Atlántico no es una condición para la causación del derecho a la pensión de jubilación, sino es un requisito para su disfrute. Por ello, el petitum de la demanda fue dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del literal b) del art. 9° de la Convención Colectiva de 1976.

su disfrute. Por ello, el petitum de la demanda fue dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del literal b) del art. 9° de la Convención Colectiva de 1976.

30. Según lo indicó, el reconocimiento debe ordenarse porque acreditó los 15 años de servicios, pues la convención solo exige el cumplimiento del tiempo de servicios, independiente de la causa de la terminación del contrato, pues el pago de la pensión de jubilación perseguida estaba supeditado a que el mismo se separará de cargo que ostentaba, y no como lo decidió el Tribunal.

31. Esto porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de jubilación se hayan consolidado antes de su entrada en vigor y como ya tenía el tiempo de servicios exigido en la norma, debía reconocerse la pensión de jubilación.

2.5. Alegatos de segunda instancia

32. En esta oportunidad el apoderado de la entidad demandada 7 reiteró los argumentos de la contestación frente a que el accionante no reunió los requisitos exigidos en la convención colectiva para la aplicación del articulo 9.°, literal b) pero además que dicha convención no reunió los requisitos para que tuviera validez frente a la firma de los sindicatos.

33. Por su parte, el apoderado del demandante 8 reiteró en síntesis, los argumentos de la demanda frente a que el s eñor Manuel Ariza Acosta fue vinculado a la entidad a través de la resolución del Consejo Directivo 214 de 19 de septiembre de 1975, por lo que para el 16 de octubre del 1990, el demandante

argumentos de la demanda frente a que el s eñor Manuel Ariza Acosta fue vinculado a la entidad a través de la resolución del Consejo Directivo 214 de 19 de septiembre de 1975, por lo que para el 16 de octubre del 1990, el demandante ya contaba con los 15 años exigidos en el texto convencional, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector territorial, lo que implicaría que el pago de la pensión de jubilación perseguida estaba supeditado a que el mismo se separará de cargo que ostentaba.

34. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

6 Expediente digital visible en el índice 2. 7 Índice 36 de la segunda instancia. 8 Índice 34.Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.

37. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

38. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Manuel de Jesús Ariza Acosta tiene derecho a que l e sea reconocida la pensión de jubilación a la luz del literal b) del artículo 9.º de la convención colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la asociación sindical de profesores universitarios ASPU Seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la Universidad SINTRAUA?

39. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá a: (i) la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales, (ii) la posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo, (iii) las situaciones pensionales consolidadas a la luz del art. 146 de la Ley 100 de 1993, (iv) se verificará el acervo probatorio y determinará si al demandante le asiste el derecho que reclama.

3.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales

40. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público.

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público.

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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41. Luego, con la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen pre stacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9.° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76.

120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76.

42. Según la Constitución Política de 1991, al Congreso le corresponde mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]». (Negrilla de la Sala).

43. De acuerdo con lo anterior, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régim en salarial y

legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régim en salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

44. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley.

45. Además en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestadRadicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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9 reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto:

«Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.»

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.»

46. En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30

de 1992, al disponer:

«Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.»

47. Precisamente con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las univer sidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial.

48. Ahora bien, el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil 10 de esta

Corporación con el siguiente razonamiento:

«[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa dispo sición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores

por expresa dispo sición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]».

49. Se advierte entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían faculta des para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es necesario revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076.Radicado: 08001233300020180073701 (3266 -2020)

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10 expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

3.4. La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo

50. El Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la

mismos.

3.4. La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo

50. El Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, prevé en su artículo 1.º que debe aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Adicionalmente, su artículo 7.º dispone:

«[…]

Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados pú blicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.»

51. El Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleado

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