CE - Sentencia 08001233300020180082501
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 08001233300020180082501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada: Javier Enrique Galvis Llerena
Tema: Reconocimiento de una pensión de invalidez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la Administradora Colombiana de Pensiones1 y Loren Maciel Escudero Bermúdez [curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena] contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Administradora Colombiana de Pensiones2 presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Colpensiones.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones2 presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Colpensiones. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.2
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de la s resoluciones GNR 123185 del 05 de junio de 2013, GNR 153073 del 6 mayo y GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014 mediante las cuales fue reconocida una pensión de vejez a favor de Javier Enrique Galvis Llerena , sin tener en cuenta que no era beneficiario del régimen de transición por que «se presentó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida».
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las mesadas percibidas de manera irregular, con ocasión del reconocimiento pensional, de la reliquidación, del retroactivo y de los aportes a salud hasta que cesen los pagos ; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho al demandado.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho al demandado.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4. Javier Enrique Galvis Llerena nació el 23 de julio de 1950.
5. El 8 de enero de 2004 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida. El 1º de abril de 1994 contaba con 247 semanas cotizadas al Sistema General de seguridad social.
6. Mediante la Resolución GNR 123185 del 5 de ju nio de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez solicitada por Javier Enrique Galvis Llerena, con una mesada inicial de $2’206.735, «ingresada en la nómina del periodo 201306 que se paga en el periodo 201307 en la central de pagos del banco BBVA CP 1 QUINCENA de CENTRO DE SERVICIOS CARTAGENA, conforme al Decreto 758 de 1990». Decisión confirmada por la Resolución GNR 153073 del 6 de mayo de 2014.
7. A través de la Resolución GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014, la entidad de previsión le reconoció al demandado la reliquidación de la pensión , según los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía de «$2’206.735», con el consecuente retroactivo de $59’504.532.
8. Mediante la guía YP002519155CO del 14 de agosto de 2017, se envió la solicitud
de «$2’206.735», con el consecuente retroactivo de $59’504.532.
8. Mediante la guía YP002519155CO del 14 de agosto de 2017, se envió la solicitud de consentimiento al pensionado para revocar los actos lesivos , sin obtener respuesta.
4 En adelante CPACA.3
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024)
Demandante: Colpensiones
9. Por medio de la Resolución AADIR 51 del 24 de marzo de 2017, la entidad informó el archivo de una solicitud presentada por el demandado, «en consideración a que ya fue resuelta por Resolución GNR 422510 del 12 de diciembre de 2014». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. Como tales, se señalaron la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2005, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990.
11. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:
12. Mediante los actos demandados fue reconocid a pensión de vejez a favor de Javier Enrique Galvis Llerena sin el cumplimiento de los requisitos para ello, comoquiera que al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posterior a ello, retornar al régimen de prima media con prestación definida, perdió los beneficios de la transición, puesto que para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 247 semanas, es decir no acreditó los 15 años de servicio para mantener el beneficio de la transición.
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 247 semanas, es decir no acreditó los 15 años de servicio para mantener el beneficio de la transición.
1.2. Trámite en primera instancia
13. El 23 de marzo de 2021, a través de auto fue vinculada la Nueva EPS como litisconsorcio facultativo.
14. El 2 6 de enero de 202 2, mediante auto fue nombrada Michelle Mary Siado González como curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena 6, quien aceptó mediante memorial del 9 de febrero de 2022.
1.2.1. Contestación de la demanda
15. 1.2.1.1 La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
16. Las pretensiones restitutivas desconocieron la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales y del sistema general de seguridad social en salud cuyo objetivo correspondió a la provisión de una cobertura integral
5 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.4
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones respecto de los riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones respecto de los riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de las personas para su atención.
17. La administradora de fondos de pensiones o la administradora colombiana de pensiones «(dependiendo del régimen de pensiones elegido por la persona) es quien, a nombre del afiliado, efectúa directamente el pago a la entidad promotora de salud elegida por él. Es decir, que la administradora de pensiones no es el sujeto pasivo de la contribución parafiscal», de manera que representa un administrador facultado para realizar el pago a la entidad promotora de salud a nombre del afiliado «Por lo mismo tal administrador no está facultado para exigir la devolución de lo pagado. No siendo así, sería como admitir que quien obra como retenedor de un pago que traslada los recursos a la administración tributaria tiene acción para exigir de ésta la devolución del pago en caso de que el hecho generador del mismo desaparezca por cualquier causa. Por lo anterior, en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones tiene legitimación por activa para pretender el reintegro de la suma girada a Nueva EPS por concepto de aportes en salud, ya que el obligado a realizar dicho pago (sujeto pasivo de la contribución parafiscal) es la persona beneficiaria de la pensión y afiliada al sistema de seguridad social salud».
18. Finalmente propuso las siguientes excepciones, que denominó: i) falta de competencia del juez administrativo; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) falta de legitimación en la causa p or activa; v) prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y
competencia del juez administrativo; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) falta de legitimación en la causa p or activa; v) prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS; vi) desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos; vii) imposibilidad de restablecimiento del derecho; viii) inexistencia de nexo causal; ix) cobro de lo no debido y x) genérica.
19. 1.2.1.2. Michelle Mary Siado González como curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena no presentó contestación de la demanda.
1.3. La sentencia apelada
20. El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de decisión oral C , en sentencia proferida el 11 de mayo de 202 38 declaró la nulidad de la s resoluciones GNR 123185 del 5 de junio de 2013, GNR 153073 del 6 de mayo y GNR 422510 de 12 de diciembre de 2014 proferidas por Colpensiones y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:
21. El demanda do perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se trasladó al régimen de ahorro individual y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios . Lo anterior, porque
8 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.5
y al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios . Lo anterior, porque
8 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.5
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones «no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del régimen de prima media con prestación definida al régimen d e ahorro individual con solidaridad».
22. En este sentido, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que su situación quedó regulada por los parámetros del sistema general de pensiones, modificado por la Ley 797 de 2003.
23. En cuanto a la devolución de las mesadas percibidas por Javier Enrique Galvis Llerena, no se evidenció que Colpensiones hubiera reconocido la prestación en virtud de documentos falsos o maniobras engañosas ejercidas por aquel, de lo cual se infiera la mala fe o conductas dolosas dirigidas a defraudar la administración.
1.4. Los recursos de apelación
24. 1.4.1. Loren Maciel Escudero Bermúdez [curadora ad litem de Javier Enrique Galvis Llerena] solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , con
sustento en lo siguiente9:
25. El a quo debió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien el
Galvis Llerena] solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , con sustento en lo siguiente9:
25. El a quo debió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien el demandado no acreditó los 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, lo cierto es que en el traslado de régimen no medió la autorización, voluntad o consentimiento del afiliado, de manera que fue ineficaz.
26. Con fundamento en la importancia del derecho pensional en la seguridad social, la información suministrada «para aplicar al cambio de régimen pensional – encontrándose o no la persona en transiciónpor las implicaciones que tiene, requiere ser completa, suficiente, clara, mostrar su incidencia en el derecho pensional, a fin de que el afiliado cuente con los elementos de juicio suficientes para entender la importancia de esa decisión, de manera que no basta con la mera suscripción del formulario y la aceptación del cambio, si la información que se ofreció al respecto no cumple con esas características.
Además, la carga de acreditar que la información suministrada se dio de esa manera recae en el fondo de pensiones, luego no puede ser una carga administrativa que se traslade a los afiliados. Aunado a ello, si el proceso de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales no se da en esos términos la afiliación es ineficaz, esto es, carece de efectos o consecuencias jurídicas» [sic].
27. 1.4.2. Colpensiones solicitó que se revocara el ordinal segundo de la sentencia
9 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.6
27. 1.4.2. Colpensiones solicitó que se revocara el ordinal segundo de la sentencia
9 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2.6
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024)
Demandante: Colpensiones
de primera instancia, lo cual sustentó así10:
28. El tribunal de primera instancia pasó por alto que al resultar acreditada la ilegalidad de los actos demandados era procedente la devolución de las mesadas percibidas, de lo contrario resultaría «lesivo para la Administradora […] lo que quebranta a todas luces el sistema financiero, […] la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, toda vez que este debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acces o a las pensiones de todos los colombianos, por lo tanto juez el solo reconocimiento de una prestación económica a cualquier ciudadano si vulnera el sistema financiero» [sic].
1.5. Intervenciones en segunda instancia
29. Por medio del auto del 28 de junio de 202411, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
30. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
31. Se contrae a establecer ¿si era eficaz el traslado de régimen realizado por Javier
Enrique Galvis Llerena? y
32. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
10 Índice 2 de Samai, actuación denominada 4ED_08001233300020180082(.zip) NroActua 2. 11 Índice 4 de Samai, actuación denominada 6Autoqueadmite_29662024admiterecurs(.pdf) NroActua 4.7
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones 2.2.1. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de
1993
33. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley». Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley». Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones».
34. En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció dos regímenes i) el de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones y ii) el de ahorro individual con solidaridad, gestionado por los fondos privados. El primero lo define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»12 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»13. El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»14.
35. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados,
los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»14.
35. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados, el afiliado debe cumplir con unos requisitos de edad y semanas de cotización, en tanto que en el segundo, este es el de ahorro individual, tendrían derecho al reconocimiento prestacional quienes hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía no sea inferior al 110 % del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
36. Esta corporación ha señalado que estos regímenes son excluyentes entre sí 15, y por tal motivo, el trabajador debe seleccionar el régimen al que se afilia y «para tal
12 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 13 Literal b) del artículo 32 ibidem. 14 Literal a) del artículo 60 ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado 11001 03 25 000 2012 00016 00 (0072-12).8
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones efecto [debe] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»16.
37. Sobre el particular, el texto original del literal e) del artículo 13 ibidem señalaba que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»17. No
que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»17. No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la norma así:
«Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;» [Se resalta].
38. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 200318, que en su artículo 1 señaló que quienes «a 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha».
36. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de
entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha».
36. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tenían 35 o más años de edad si se trata de mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados. Sin embargo, la noma indicó lo siguiente:
«<Inciso condicionalmente exequible> 19 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más
16 Literal b) del artículo 13 de la Ley 100. 17 En tanto que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 18 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003». 19 Inciso 4 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C789 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios9
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024)
Demandante: Colpensiones
que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios9
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible>20 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». [Se resalta].
37.Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos:
«[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».
38. En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».
38. En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al RAIS, la Corte Constitucional en la sentencia C -789 de 2002 condicionó la aplicación de este b eneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionam iento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí
cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 20 Inciso 5 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia referida en la nota anterior, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica
establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando:
a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y
b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media».10
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00825-01 (2966-2024) Demandante: Colpensiones les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres)21.
39. Valga precisar que es necesario comprobar si el traslado del régimen cumplió o no con los requisitos señalados por la jurisprudencia para conservar su validez, en atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de
atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, verificar si al momento en que la persona optó por escoger el régimen al cual efectuaría sus cotizaciones a seguridad social, esta hubiere sido debidamente asesorada22 de manera precisa y transparente respecto de sus ventajas y desventajas, «pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados»23 en atención al principio de «libertad de elección de régimen» que exige a las administradoras proporcionar información en un lenguaje claro, simple y comprensible que les permita «conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»24.
2.3. Caso concreto
39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
40. Javier Enrique Galvis Llerena nació el 23 de julio de 195025.
41. El 22 de septiembre de 2010, la Gerencia de clientes de la Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., informó que:
21 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993
21 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubier an hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36, optaron voluntariamente por el traslado al RAIS. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 200012339000-2015-00358-01 (4244 -2017); ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 250002342000201503434 01 (2004-201). 22 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada» pues el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podí an presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL49642018. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 22 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00253-01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 14 de octubre de 2021, radicado 15001 23 33 000 2015 00695 01 (6435 -2019), M.P. Ra fael Francisco Suárez Vargas. 24 Cort