CE - Sentencia 08001233300020180096802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020180096802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de julio de 2025.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
Demandante: Martha Isabel Orozco Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – ERROR JURISDICCIONAL – CONTEO DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN – EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA ACUSADA DE ERROR.
Síntesis del caso: La señora Martha Isabel Orozco Cabrera promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, al considerar que las sentencias de tutela proferidas el 22 de junio y el 30 de julio de 2015 incurrieron en error judicial, al dejar sin efectos una sentencia de la Jurisdicción O rdinaria, que le había sido favorable , dentro de un proceso por simulación de negocios jurídicos. A juicio de la demandante, dicha situación impidió la efectividad de medidas cautelares previamente decretadas y permitió que los demandados enajenaran los bienes objeto del litigio.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se negaron las
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012).
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de segunda instancia; 1.5. Recurso de apelación y t rámite relevante en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de octubre de 2018, Martha Isabel Orozco Cabrera, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa1, en contra de la Nación - Rama Judicial. En ella solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos con ocasión de las sentencias de tutela proferidas el 22 de junio , en primera instancia, y el 30 de julio de 2015, en segunda
1 índice 2 de SAMAI , “3ED_01DemandaParte1pdf(.pdf)”.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
Demandante: Martha Isabel Orozco Cabrera
Demandado: Nación - Rama Judicial
Demandante: Martha Isabel Orozco Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________
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instancia, las cuales, a su juicio, incurrieron en error jurisdiccional al dejar sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2015 que le había sido favorable. Alegó que, como resultado de esa situación, los demandados aprovecharon que la sentencia fue dejada sin efectos para enajenar los bienes objeto del litigio.
2. Fueron sus pretensiones principales y subsidiarias (se trascribe):
“PRINCIPALES
Primera.- Que declare que la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura), es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a Martha Isabel Orozco Cabrera, originados por la causal de Errores Judiciales repetidos y reiterados por las decisiones judiciales mediante providencias que ha dictado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Civil -Familia ) tal como se discernirá, apreciará y en juiciará en los hechos de esta acción de Reparación Directa que aquí se promueve oportunamente.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de esta demanda Martha Isabel Orozco Cabrera la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho
Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos ($1’158 -264534) (sic) más los intereses y frutos causados a partir de la fecha del auto admisor io de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia en los hechos.
Tercera. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, (Dire cción Nacional Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.
Cuarta.- Que al condenar a la demandada sea por la suma señalada de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Cuatro Pesos ($1'158.264,oo) (sic) o con fundamento en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condene en abstracto y expanda a los intereses y frutos que se causen durante la controversia, en virtud del error judicial que se denuncia, y la que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que desata el proceso, de conformidad con las variaciones porcentuales del índice de precio del consumidor o al por mayor, de acuerdo a la certificación por el DANE, más los intereses moratorios.
Quinta.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación (Dirección Nacional d e Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de esta diligencia Martha Isabel Orozco Cabrera, el valor en moneda colombiana o su equivalente, de los bienes y derechos de propiedad de los demandados y ejecutados
Nacional d e Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de esta diligencia Martha Isabel Orozco Cabrera, el valor en moneda colombiana o su equivalente, de los bienes y derechos de propiedad de los demandados y ejecutados por orden judicial debidame nte ejecutoriada y que eran perseguidos por mandato de un Juez de la República y son los siguientes:
Una casa de propiedad cuyo valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de la demandada vencida judicialmente y condenada a pagar varias obligaciones civiles Aury Estela Juliao Piña ubicada en nomenclatura urbana de Barranquilla números 33 -25 y 3329 de la Calle 76, identificado con números de folio de Matricula inmobiliaria N7 040 - 26299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla propiedad que era objeto de medida cautelares, adquirida por el producto de las ganancia de los bienes entregado en cesión de derecho fraudulenta de bienes de la sociedad conyugal no liquidada y después de ser beneficiada por un fallo de Tutela completamente ilegal extemporáneo y antijurídico.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
Demandante: Martha Isabel Orozco Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________
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De igual manera el valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de los automotores distinguidos con Placas XVK -105 de Floridablanca. Placas SRC -549 de
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De igual manera el valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de los automotores distinguidos con Placas XVK -105 de Floridablanca. Placas SRC -549 de Montería. Placas UW0-023 Puerto Colombia, Placas SGF-358 de Bogotá. Placas ODE-317 de Montería (Córdoba), propiedades que eran objeto de medida cautelares. adquirida por el producto de las ganancia les de los bienes entregado en cesión de derecho fraudulenta de bienes de la sociedad conyugal no liquidada y después de ser beneficiada por un fallo de Tutela completamente ilegal, extemporáneo y antijuridico.
De igual manera el mandamiento de pago por la suma de Once Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres pesos ($11'.535.733).
De igual manera el mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos ($20°000.000.) por concepto de agencia en derecho.
(…)
Sexta. Que se condene en costa y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).
SUBSIDIARIAS
PRIMERA PETICIONES DE LAS SUBSIDIARIAS Para el caso que no fueren despachadas favorablemente las peticiones anteriores o algunas de ellas, pido que en subsidio de las formuladas como principales que no llegaren a prosperar en la sentencia que ponga fin a este proceso, y en el lugar correspondiente se suplan por las que probablemente no prosperes, por las siguientes declaraciones y condenas:
Primera.- Que declare que la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional – Consejo Superior de la Judicatura), es responsable administrativamente
correspondiente se suplan por las que probablemente no prosperes, por las siguientes declaraciones y condenas:
Primera.- Que declare que la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional – Consejo Superior de la Judicatura), es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a Martha Isabel Orozco Cabrera, originado por la causal de Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia repetidos y reiterados p or las decisiones judiciales mediante providencias que ha dictado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Civil -Familia) tal como se discernirá, apreciará y enjuiciara en los hechos de esta acción de Reparación Directa que aquí se promueve oportunamente.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, (Dirección Nacional Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la parte solicitante de esta demanda Martha Isabel Orozco Cabrera la suma de Un Mil Ciento Ci ncuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos ($1.158264.534) (sic) más los intereses y frutos causados a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de e ste pleito judicial durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia en los hechos.
Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación
Cuarto.- Que al condenar a la demandada se condene por la suma señalada de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos ($1’158.264.00)-,) (sic) o con fundamento en el artículo 193 del Código de
Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos ($1’158.264.00)-,) (sic) o con fundamento en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condene en abstracto y expanda a los intereses y frutos que se causen durante la controversia, en virtud del error judicial que se denuncia, y la que surjan de la condena por perjuicios se de berán pagar actualizada a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que desata el proceso, de conformidad con las variaciones porcentuales del índice de precio del consumidor o al por mayor, de acuerdo a la certificación por el DANE. más los intereses mo ratorios.
Quinta. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de estaRadicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
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diligencia Martha Isabel Orozco Cabrera. el valor en moneda colombiana a su equivalente, de los bienes y derechos de propiedad de los demandados y ejecutados por orden judicial debidamente ejecutoriada y que eran perseguidos por mandato de un Juez de la República y son los siguientes,
Una casa de propiedad cuyo valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de la demandada vencida judicialmente y condenada a pagar varias
un Juez de la República y son los siguientes,
Una casa de propiedad cuyo valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de la demandada vencida judicialmente y condenada a pagar varias obligaciones civiles Aury Estela Juliao Piña ‚ubicada en nomenclatura urbana de Barranquilla números 33 -25 y 3329 de la Calle 76, identificado con números de folio de Matricula inmobiliaria N° 040-26299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla propiedad que era objeto de medida cautelares (sic), adquirida por el producto de las ganancia (sic) de los bienes entregado en c esión de derecho fraudulenta de bienes de la sociedad conyugal no liquidada y después de ser beneficiada por un fallo de Tutela completamente ilegal, extemporáneo y antijurídico.
De igual manera el valor pecuniario que se determine mediante prueba pericial de los automotores distinguidos con Placas XVK -105 de Floridablanca, Placas SRC -549 de Montería, Placas UW0-023 Puerto Colombia, Placas SGF -358 de Bogotá, Placas ODF -317 de Monte ría (Córdoba), propiedades que eran objeto de medida cautelares (sic), adquirida por el producto de las ganancia de los bienes entregado en cesión de derecho fraudulenta de bienes de la sociedad conyugal no liquidada y después de ser beneficiada por un fal lo de Tutela completamente ilegal, extemporáneo y antijurídico. De igual manera el mandamiento de pago por la suma de Once Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres pesos ($11’535.733).
De igual manera el mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos
De igual manera el mandamiento de pago por la suma de Once Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres pesos ($11’535.733).
De igual manera el mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000.) por concepto de agencia en derecho.
(…)
Sexta. - Que se condene en costa y agencias en derecho a la demandada .”
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora, en síntesis,
refirió los siguientes hechos:
4. 1) El 6 de mayo de 2006, la parte accionante del presente proceso, Martha Isabel Orozco Cabrera, presentó demanda ordinaria, de nulidad y simulación absolutas de unos actos y contratos celebrados por su cónyuge.
La demanda y su trámite fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Soledad.
5. 2) El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, profirió sentencia mediante la cual resolvió una controversia distinta a la planteada por la actora, relacionada con otros sujetos procesales ajenos a su pretensión.
6. 3) En consecuencia, el 15 de diciembre de 2014, la accionante solicitó oportunamente la nulidad de dicha sentencia.
7. 4) El 20 de enero de 2015, el juzgado rechazó la solicitud de nulidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por la parte actora.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por la parte actora.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
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8. 5) El 3 de febrero de 2015, el juzgado revocó el auto impugnado en reposición y accedió a la solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, invocado por la parte recurrente como sustento jurídico de su solicitud.
9. 6) El 20 de febrero de 2015, el juzgado dictó fallo de remplazo acogiendo integralmente las pretensiones de la demandante Martha Isabel Orozco Cabrera, de manera que se declaró la simulación absoluta de los contratos. Esta decisión fue notificada por edicto y no fue recurrida por el
demandado, Jhonier Eliecer Espejo Mora.
10. 7) El 6 de abril de 2015, Martha Isabel Orozco Cabrera, presentó demanda ejecutiva contra el condenado en la sentencia mencionada . El Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad asumió el conocimiento del proceso y, el 17 de abril de 2015, dictó mandamiento ejecutivo de pago.
11. 8) El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, profirió Sentencia mediante la cual ordenó
ejecutivo de pago.
11. 8) El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, profirió Sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de bienes.
12. 9) El 28 de mayo de 2025, una de las demandadas en el proceso de simulación interpuso acción de tutela contra la Sentencia de 2 0 de febrero de 2015, por una presunta violación al debido proceso.
13. 10) Mediante Sentencia de 22 de junio de 2015 , la Sala Primera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado, al considerar que la notificación por estado de la solicitud de nulidad y por edicto, de la sentencia de reemplazo, no era suficiente para garantizar el derecho al debid o proceso. Indicó que , tras haberse proferido sentencia de fondo, quienes han sido parte del proceso “no están obligados a continuar una correcta y permanente vigilancia de esos medios de notificación”, por lo cual, el juez debía emplear un medio de notificación que permitiera a las partes conocer de la reapertura del proceso, dado que este había concluido con la sentencia del 28 de octubre de 2014, y fue reactivado mediante la solicitud de nulidad y el auto que resolvió su revocatoria. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2015, para que se realizara la notificación en debida forma.
14. 11) El 30 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, sala Civil y
de febrero de 2015, para que se realizara la notificación en debida forma.
14. 11) El 30 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Agraria, profirió Sentencia de tutela de segunda i nstancia, donde confirmó la decisión apelada , considerando qu e, al haber proferido sentencia de primera instancia, podían “creer razonadamente que sus aspiraciones habían salido victoriosas en la contienda, pues, e xistía un acto procesal consolidado que daba fin al litigio, siendo posteriormente revocado sin que se le notificara de manera personal”. Así, al haber reabierto el proceso, sin que se notificara personalmente a los opositores, les impidió impugnar la nueva decisión que les fue desfavorable. El alto tribunal calificó esta actuación del juzgado como sorpresiva y contraria a la confianza legítimaRadicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
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de las partes, en la medida en que la sentencia anterior ya se encontraba ejecutoriada.
15. 12) En cumplimiento de la orden de tutela, mediante Auto de 2 de julio de 2015 se notificó por edicto la Sentencia de 20 de febrero de 2015. Dicha sentencia fue apelada.
16. 13) El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció respecto del recurso de apelación presentado
sentencia fue apelada.
16. 13) El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2015, de manera que modificó la sentencia de primera instancia: confirmó la declaración de simulación de algunos de los contratos cuestionados, pero revocó tal declaración respecto de otros.
17. La demanda consideró que las sentencias de tutela no podían afectar la seguridad jurídica, los efectos de cosa juzgada y la autonomía judicial, lo que constituyó un error jurisdiccional . Indicó que la s sentencias de tutela desconocieron el principio de “ inmediación” porque se presentó más de siete meses después de la sentencia y desconoció la jurisprudencia acerca del carácter subsidiario de la tutela . Afirmó que se trató de un fallo “ostensiblemente doloso, completamente ilegal” para favorecer a quien ya había sido vencida en el proceso, contrariando la seguridad jurídica y el deber de las partes del proceso de realizar vigilancia permanente de su estado. Indicó q ue las notificaciones se ajustaron al Código de Procedimiento Civil. Aseguró que la ejecución de estos fallos de tutela permitieron el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes y, gracias a ello, se les dio la oportunidad de hacer alzamiento de los bienes “y se insolventaron para no pagar las condenas contenidas en el fallo civil, amén de la sentencia en firme siguiendo adelante la ejecución de fecha trece (13) de mayo de 2015”.
1.2. Posición de la parte demandada
amén de la sentencia en firme siguiendo adelante la ejecución de fecha trece (13) de mayo de 2015”.
1.2. Posición de la parte demandada
18. El 24 de junio de 2022, la Nación – Rama Judicial presentó contestación de la demanda , en la que solicitó que se negaran las pretensiones2. Señaló que la parte actora no cumplió con la carga de identificar de manera expresa el error judicial, ya fuera de hecho o de derecho, en que habrían incurrido los jueces de tutela en primera y segunda instancia, y que, en consecuencia, no logró demostrar que las sentencias cuestionadas fueran contrarias a derecho. Adicionalmente, sostuvo que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión judicial no constituye error jurisdiccional y que, en todo caso, no se acreditó un nexo fáctico entre el supuesto daño alegado y las providencias adoptadas por las autoridades judiciales.
2 índice 2 de SAMAI , “21ED_19Contestacion24Jun2(.pdf)”Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
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1.3 Sentencia de primera instancia
19. El Tr ibunal Administrativo de Atlántico, profirió Sentencia de primera instancia3 el 6 de febrero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para fallar de fondo, inaplicó el artículo 66 de la Ley 270 de 1996,
instancia3 el 6 de febrero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para fallar de fondo, inaplicó el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, condicionado por la Sentencia C-037 de 1996, por contrariar los artículos 10 y 63 de la CADH. En el fondo del asunto, e l Tribunal explicó que la nulidad procesal que dio lugar a la sentencia favorable a la actora se tramitó sin que los demandados hubieran sido notificados en debida forma, lo que justificó la intervención del juez constitucional para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el acceso al recurso de apelación. En ese sentido, concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas no constituían un error jurisdiccional, ni de hecho ni de derecho, susceptible de ser imputado al Estado. Adicionalmente, consideró que la insolvencia de los demandados en el proceso de simulación no podía atribuirse causalmente a las decisiones que ampararon derechos de rango constitucional de una de las partes . Descartó el estudio de las pretensiones subsidiarias, relativas al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que el daño imputado provenía de sendas providencias judiciales. Se abstuvo de condenar en costas porque no encontró conducta procesal que la justificara y tampoco existían pruebas de que se hubieran causado.
1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia
20. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia4 y solicitó su revocatoria, con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su recurso en los siguientes
20. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia4 y solicitó su revocatoria, con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su recurso en los siguientes reparos concretos: (i) sostuvo que los fallos de tutela incurrieron en error jurisdiccional, toda vez que se amparó un derecho fundamental sin que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley;
(ii) reiteró la inconformidad ya expuesta al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 22 de junio de 2015, consistente en que la supuesta negligencia de los apoderados fue utilizada como “pretexto” para facilitar la enajenación de los bienes de la sociedad conyugal; (iii) advirtió que proteger el derecho al debido proceso en ese contexto vulnera el ordenamiento constitucional y legal, al abrir una brecha jurídica que permite, mediante sentencia de tutela, “ retroceder, regresar y retornar a etapas procesales ya culminadas ”; y (iv) alegó que la mencionada sentencia de tutela impidió la ejecución del oficio de embargo y secuestro expedido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de Soledad el 13 de mayo de 2015, lo que, según indicó, facilitó el alzamiento de bienes por parte de los demandados.
21. Mediante Auto de 30 de julio de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió el recurso de apelación presentado y sustentado
3 Documento 27 del expediente digital. Índice 46 Samai. 4 Documento 41 expediente digital.
Atlántico concedió el recurso de apelación presentado y sustentado
3 Documento 27 del expediente digital. Índice 46 Samai. 4 Documento 41 expediente digital. 5 Índice Samai 46, del tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00968-02 (71.728)
Demandante: Martha Isabel Orozco Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara la caducidad de la acción _____________________________________________________________________________________________________________
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oportunamente por la parte actora, contra la Sentencia de 6 de febrero de
2024. El 6 de septiembre de 20246, el proceso fue asignado por reparto a este despacho, el que mediante Auto de 12 de septiembre de 2024 7 admitió el recurso de apelación.
22. El Ministerio Público allegó concepto el 26 de septiembre de 2024, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó la existencia de error jurisdiccional. Señaló que, si bien las sentencias de tutela de primera y segunda instancia se dictaron tras la reapertura de un proceso en el q ue los demandados no fueron notificados personalmente, dichas decisiones estuvieron debidamente motivadas, buscaron proteger el derecho al debido proceso y se ajustaron a la jurisprudencia vigente. Indicó que el recurso de apelación presentado por la actor a no desvirtuó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ni demostró que las providencias censuradas hubieran sido proferidas con arbitrariedad. Finalmente, recordó que el título de imputación por error jurisdiccional no puede constituirse en una tercer a instancia para revisar
demostró que las providencias censuradas hubieran sido proferidas con arbitrariedad. Finalmente, recordó que el título de imputación por error jurisdiccional no puede constituirse en una tercer a instancia para revisar decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada, ni proceder por el solo hecho de que una parte esté en desacuerdo con el fallo.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas.
2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán
23. No se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo. En particular, la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual, se impone revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones d e la demanda y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
24. La demanda se dirige a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial, por el error jurisdiccional que se habría materializado en las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, el 22 de junio de 2015, por la Sala Primera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en segunda instancia, el 30 de julio de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Agraria. No existe en el expediente constancia de la ejecutoria de esta segunda sentencia, a partir de la cual, se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta misma Sección del Consejo de Estado , en materia de responsabilidad del Estado
partir de la cual, se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta misma Sección del Consejo de Estado , en materia de responsab
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