CE - Sentencia 08001233300020180103701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180103701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: Demanda contra supuesta “decisión de hecho” – Requisitos de existencia del acto administrativo – Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho .

Síntesis del caso: se demanda por los daños causados a partir de una “decisión de hecho” en la que incurrió la administración, al ordenar que no le fuera asignada carga académica a la actora a partir del año 2004, cuando se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Sabanalarga, aparentemente, por una investigación penal que cursaba en su contra.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de noviembre de 2018, Nereyda del Socorro Terán Mercado presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, el departamento de Atlántico y el municipio de Sabanalarga, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones (se trascribe):

1 Folios 1-14 del cuaderno principal. La demanda fue presentada inicialmente como nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal la inadmitió para que se adecuara a reparación directa, y la parte demandante la subsanó en la oportunidad legalmente permitida (folios 181 a -207 del cuaderno principal).Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

2 de 14

“Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

Decisión: revoca – declara caducidad

2 de 14

“Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SABANALARGA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, por los graves perjuicios materiales y morales causados a la demandante con motivo de UNA DECISIÓN DE HECHO de la Administración, pues a pesar de encontrarse nombrada y debidamente posesionada, la docente demandante quedó inactiva pues se le negó la entrega de carga académica por parte de la Administración Municipal – Secretaria de Educación Municipal de Sabanalarga, con ocasión a una investigación penal adelantada en su contra y en contra de un numeroso grupo de docentes, la cual fue promovida por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE L DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en hechos ocurridos en Septiembre del año 2003, cuando se desempeñaba como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN, corregimiento de Cascajal, Municipio de Sabanalarga, Atlántico. Segunda.- que como consecuencia de lo anterior e l DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO

– MUNICIPIO DE SABANALARGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SABANALARGA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA deben pagar

SABANALARGA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA deben pagar a la demandante a título de PREJUICIOS MATERIALES , los salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías, dotación de acuerdo a lo contemplado en el C.S.T. Arts. 230-234 y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse hasta el día que se hagan efectivos sus derechos, con los intereses de mora establecidos por Ley; así como los PERJUICIOS MORALES equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en la siguiente forma:

CONDENAS:

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENE a (…) a que se REINTEGRE a mi poderdante NEREYDA DEL SOCORRO TERAN MERCADO (…) al cargo que desempeñaba como DOCENTE en el ESCALAFON pertinente o a otro igual o de superior categoría.

(…)

4. Que se condene a (…) a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.

5. Que se condene a (…) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los sueldos y demás emolumentos tales como sueldos, primas, subsidios, vacaciones, cesantías acumuladas, dotación (…)

6. ORDENAR a (…) que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no

vacaciones, cesantías acumuladas, dotación (…)

6. ORDENAR a (…) que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no haya solución de continuidad en los servicios prestados como docente (…) desde la fecha en que fue desvinculada del servicio de DOCENTE, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

7. CONDENAR a (…) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de sueldos y demás emolumentos reconocidos en esta sentencia y da r cumplimiento a la misma dentro del término señalado en el artículo 192 del CAPCA, al reconocimiento y pago de los intereses, corrección monetaria, intereses moratorios de que trata el mismo artículo a partir del momento de ejecutoria de la sentencia y po r el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de todas las acreencias reconocidas como sueldos y demás emolumentos y a cancelar los honorarios y costas delRadicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

3 de 14

proceso que trata el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

proceso que trata el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

8. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5º y 9º de la ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, una vez le sean reconocidos por parte de las entidades territoriales competentes los perjuicios materiales tales como: emolumentos y demás prestaciones sociales reclamados en esta demanda a mi poderdante, así como los perjuicios morales reclamados, en virtud de la delegación que hace la Nación a través el Ministerio de Educación nacional, éstos les sean pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior en concordancia con lo prescrito por el artículo 180 de la Ley 115 de

1994”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

4. Nereyda del Socorro Terán Mercado fue nombrada docente mediante Decreto 99-20 de diciembre de 1999 , al haber ganado el concurso abierto realizado por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga mediante Decreto 165 de 1998. Fue posesionada por el alcalde en el cargo de docente escalafón uno y designada a la Institución Educativa Sagrado Corazón, corregimiento

realizado por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga mediante Decreto 165 de 1998. Fue posesionada por el alcalde en el cargo de docente escalafón uno y designada a la Institución Educativa Sagrado Corazón, corregimiento de Cascajal , municipio de Sabanalarga donde laboró de marzo a noviembre de 2003.

5. A partir del año 2004 fue separada de su cargo por orden del secretario de Educación Departamental, por haber sido vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.

6. A partir de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Sabanalarga, envió un comunicado a los rectores de los centros educativos para que a la demandante no le fuera asignada ninguna carga académica en el año 2004.

7. En enero de 2004, la demandante elevó ante la Secretaría de Educación Departamental una solicitud de incorporación a la planta de cargos del departamento, la cual le fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento de que la documentación por ella aportada era objeto de estudio por la Tipo de perjuicio Valor Materiales Lucro cesante: 503.711.013

Morales

$82.811.600Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

4 de 14

Secretaría Jurídica del Departamento y la Fiscalía Seccional , y una vez se

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

4 de 14

Secretaría Jurídica del Departamento y la Fiscalía Seccional , y una vez se obtuviera el concepto final, se emitiría un pronunciamiento en tal sentido. A juicio de la actora, fue una decisión arbitraria.

8. El 24 de noviembre de 2017, la subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, Unidad delegada ante el Tribunal Superior resolvió confirmar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía 49 Secci onal de la Unidad de Indagación e Instrucción adelantada contra la actora.

9. El 20 de marzo de 2018, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía de Sabanalarga la incorporación y pago de las acreencias laborales desde que fue retirada, hasta que se hiciera efectiva la reparación de sus derechos. La segunda entidad

respondió (se trascribe):

“-Que en virtud del Acto Legislativo 1 de 2001 y su Ley Reglamentaria 715 de 2001, las plantas de cargos docentes y los administrativos de las Instituciones Educativas, serían organizadas conjuntamente por la Nación, Departamento, Distritos y Municipios, en un lapso de dos años. -Que mediante Directivas Ministeriales 15 de 23 de abril de 2002 y 20 de 31de diciembre de 2003, el Mineducación impartió orientaciones a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarios de Educación, sobre la organización de dichas plantas y sobre la incorporación de Docentes

diciembre de 2003, el Mineducación impartió orientaciones a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarios de Educación, sobre la organización de dichas plantas y sobre la incorporación de Docentes y Directivos Docentes y Administrativos a las Plantas de personal financiadas con recursos del SGP previendo la verificación del personal docente y directivo docente y administrativo cumplieran con los requisitos leg ales para su vinculación. -Que el proceso de incorporación a la planta de personal docente se llevó a cabo en el año 2004, realizado de manera colectiva, no encontrándose incorporados a los aquí demandantes en la planta de personal doc ente del Departamento de Atlántico. -Que revisados los archivos de la entidad no se observa que mis patrocinados hayan sido reportados por parte del Municipio de Sabanalarga ni a la Secretaría de Educación Departamental ni al Ministerio de Educación Nacional. -Que no acudieron mis representados a las reclamaciones laborales. - Que no agotaron mis representados la vía gubernativa para iniciar las acciones pertinentes. -Que mis representados pretenden la reincorporación fundamentándose en la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN y que bajo ninguna circunstancia se puede interpretar esta preclusión como una ORDEN DE CARÁCTER JUDICIAL”.

1.2. Posición de la parte demandada

10. El departamento de Atlántico contestó la demanda2. Afirmó que la parte actora demanda ba por una decisión de hecho mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Atlántico le negó la entrega de carga académica, respecto de la cual no se agotó la vía gubernativa.

actora demanda ba por una decisión de hecho mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Atlántico le negó la entrega de carga académica, respecto de la cual no se agotó la vía gubernativa.

2 Folios 127 a 131 del cuaderno principal.Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

5 de 14

A su juicio, la acción que se debió ejercer dentro de la oportunidad legalmente establecida era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta emitida a partir de la petición radicada en enero de 2004.

11. Afirmó que en la demanda se omitió considerar que nunca se demostró la ausencia de responsabilidad penal de la demandante, sino que la acción instaurada en su contra finalizó por prescripción.

12. El municipio de Sabanalarga contestó la demanda 3. Afirmó que desconocía la existencia del Decreto 99 -20 de diciembre de 1999, a través del cual en la demanda se afirma que fue nombrada como docente , así como también el documento que demostraba que esta entidad, a través de la Secretaría de Educación , hubiera reportado y enviado documentación, información y novedades, relacionadas con la planta de docentes del municipio de Sabanalarga a la Secretaría de Educación Departamental, donde la demandante apareciera como docente nombrada por el municipio, antes de 2001.

13. Señaló que en el proceso de acuerdo de restructuración de pasivos en

Departamental, donde la demandante apareciera como docente nombrada por el municipio, antes de 2001.

13. Señaló que en el proceso de acuerdo de restructuración de pasivos en el que se enc ontraba e l municipio, no se encontró relacionada alguna acreencia laboral a favor de la demandante, así como tampoco la radicación de una reclamación en tal sentido.

14. Consideró que existía una falta de legitimación pasiva en la causa ya que no poseía viabilidad financiera ni capacidad institucional para la administración de la planta docente pues, de conformidad con la Ley 715 de 2001, fue el departamento de Atlántico quien asumió la dirección, planificación, administración y distribución de recursos del Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio educativo de los municipios no certificados a partir del año 2003 y, en consecuencia, incorporó al personal docente, directivo y administrativo.

15. Adujo que se demandó por una presunta decisión de hecho, la cual debió ser objeto de control jurisdiccional, en forma oportuna y adecuada , ya que la demanda se presentó 15 años después de ocurrido el daño –2003cuando el departamento de Atlántico decidió desconocer los efectos legales del supuesto acto de nombramiento, momento a partir del cual se debía contar el término de caducidad, sea para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación directa.

16. Finalmente, solicitó que se decretara la prescripción para aquell as prestaciones de derechos de l as cuales hubiera trascurrido más de 3 años de haberse hecho exigibles, sin haber sido reclamadas.

16. Finalmente, solicitó que se decretara la prescripción para aquell as prestaciones de derechos de l as cuales hubiera trascurrido más de 3 años de haberse hecho exigibles, sin haber sido reclamadas.

3 Folios 89 a 105 del cuaderno principal.Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

6 de 14

17. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda 4.

Señaló que en el presente caso no se en contraba probado que la actora hubiera superado satisfactoriamente el proceso de selección y estuviera incorporada a alguna de las plantas de personal docente asignadas en

2004. Refirió que las decisiones de las entidades territoriales o municipales y la investigación que cursó en su contra no eran de competencia de esta entidad, sino que correspond ían a un conflicto de carácter laboral que debía ser dirimido con las, directamente, implicadas.

18. Solicitó que se declarara probada la prescripción de los supuestos derechos que reclamaba, toda vez que, por tratarse de una demanda de naturaleza laboral, la actora contaba con tres años desde que la obligación se hizo exigible para demandar , por lo que , teniendo en cuenta que la actora hacía referencia a un nombramiento y posterior desvinculación por una decisión dictada por la entidad territorial en el año 2003, esta prescribió.

1.3. Sentencia de primera instancia

actora hacía referencia a un nombramiento y posterior desvinculación por una decisión dictada por la entidad territorial en el año 2003, esta prescribió.

1.3. Sentencia de primera instancia

19. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda5 al no haberse probado el daño alegado. Afirmó que, no está probado en qué institución educativa estaba designada la demandante, pese a haber manifestado ser docente de la Institución Educativa Sagrado Corazón, del corregimiento de Cascajal, municipio de Sabanalarga, así como tampoco de haber sido separada de su cargo por causa de una investigación penal, ni que dentro de este se hubiera dictado una orden de suspensión del nombramiento.

20. Adujo que tampoco est aba probado que la actora hiciera parte de la planta de personal de docentes del municipio con carga académica, ni que hubiera recurrido a los mecanismos judiciales para ser reincorporada al cargo que presuntamente venía desempeñando como docente en institución educativa en el 2004.

21. Indicó que la orden de pre clusión de la investigación por prescripción penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material seguido en contra de algunos docentes, entre ellos la demandante, no traía como consecuencia la reincorporación automática a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, al no haber sido suspendidos los efectos de los actos de nombramiento.

1.4. Recurso de apelación

4 Folios 110 a 119 del cuaderno principal.

a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, al no haber sido suspendidos los efectos de los actos de nombramiento.

1.4. Recurso de apelación

4 Folios 110 a 119 del cuaderno principal. 5 Índice Samai 13 del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

7 de 14

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación 6. Adujo que la primera instancia encontró probado, sin estarlo, que la entidad municipal de Sabanalarga carecía de competencia administrativa para adelantar un concurso de méritos para proveer los cargos de docentes y entender que , irrestrictamente, dicha aptitud legal solo recaía , en esa época , sobre la gobernación o el distrito, sin que esto fuera así , ya que según la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995 los alcaldes municipales s í tenían la capacidad de hacer convocatorias para prove er los cargos de docentes , siempre que mediara aprobación del departamento o del distrito , como había ocurrido en el presente caso.

23. Señaló que la única falta de competencia existente e ra la subrogación ilegal de hecho en la que incurrió el departamento de Atlántico al dejar sin efecto, tácitamente, unos actos administrativos que no fueron expedidos por este , los cuales gozaban de presunción de legalidad y contenían el concurso de méritos para proveer cargos de docentes realizado por el

efecto, tácitamente, unos actos administrativos que no fueron expedidos por este , los cuales gozaban de presunción de legalidad y contenían el concurso de méritos para proveer cargos de docentes realizado por el municipio de Sabanalarga, cu ando dicha potestad le correspondía a la misma entidad territorial, previo el consentimiento de los particulares y en última instancia al juez administrativo.

24. Adujo que, estaba probado que el departamento privó a la actora de la posibilidad de seguir ejerciendo su cargo al suspender el ejercicio de sus funciones sin mediar una orden de la Fiscalía General de la Nación, ya que no existió un acto administrativo en tal sentido , ni orden judicial, sino que, solo expidió misivas dirigidas a los rectores de las instituciones públicas y a las autoridades municipales de Sabanalarga, pero, estas no le resultaban oponibles.

25. Especificó que la Secretaría de Educación sometió la viabilidad de incorporación a la planta de docentes a un concepto final de las secretarías jurídicas y de educación de la Gobernación de Atlántico y la Fiscalía Seccional, la cual nunca se efectuó dentro del “ plazo prudencial” como lo hizo saber cuándo solicitó clarificar su situación, pero que, sin embargo, con la resolución de preclusión penal hecha por la Fiscalía en la que fue absuelta de todo delito, se cumplió con la condición resolutoria a la que f ue supeditado, sin que por parte de las demandadas se emitiera algún tipo de pronunciamiento al respecto.

26. Señaló que no le asist ía razón a la primera instancia cuando consider ó que para lograr el restablecimiento del derecho por el que se demandaba, se debió enjuiciar los actos administrativos por medio de los cuales el

pronunciamiento al respecto.

26. Señaló que no le asist ía razón a la primera instancia cuando consider ó que para lograr el restablecimiento del derecho por el que se demandaba, se debió enjuiciar los actos administrativos por medio de los cuales el departamento incorporó a dicha entidad territorial a los docentes de los municipios a través de los Decretos 450 de 27 de octubre de 2004 y 429 de 13 de octubre de 2004, porque estos no creaban, modificaban o extinguían

6 Índice Samai 5 del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

8 de 14

la relación jurídica entre el demandante y los demandados y la situación sui géneris en la que se encontraba el actor respecto de los demás docentes de los distintos municipios, los cuales, en todo caso, no fueron aportados al expediente administrativo, ni en la contestación de la demanda.

27. A su juicio, el municipio indujo a error al juez y “calumnió al actor ” al afirmar que desconocía los actos administrativos de convocatoria y los de nombramiento de los docentes y , que, además, los tachara de falsos sin ninguna prueba, pese haber sido allegados con la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

28. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda lo que se pretendía era enjuiciar la legalidad de los actos administrativos de carácter laboral , mediante los cuales la administración ordenó la inactividad de la actora como docente , la retiró de sus funciones y/ o dispuso que no le fuera asignada carga académica a partir del año 2004, lo que no corresponde a una “ decisión de hecho” de la administración y, por lo tanto, no era procedente la acción reparación directa.

2.2. Caducidad de la acción

29. La parte actora fundó la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho de que, la administración la retiró de su cargo y no ordenó asignación de carga académica para el año 2004, pese a que, m ediante Decreto 165 de 19 de noviembre de 1998, el alcalde de Sabanalarga en virtud de las facultades conferidas por el Concejo Municipal, a través de l Acuerdo 4 de la misma anualidad , convocara a concurso abierto para proveer 40 empleos en la planta de personal docentes , del cual fue beneficiara.

30. En el referido concurso participaron 197 personas, incluida la señora Nereyda del Socorro Terán Mercado ; sin embargo y, si bien, en la lista

proveer 40 empleos en la planta de personal docentes , del cual fue beneficiara.

30. En el referido concurso participaron 197 personas, incluida la señora Nereyda del Socorro Terán Mercado ; sin embargo y, si bien, en la lista aportada por la accionante ella no aparece en el grupo de las 40 personas que fueron nombradas, con la demanda se allegó: 1) el Decreto 99-20 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el alcalde de Sabanalarga (e) nombró a la actora como docente de ese municipio , por haber cumplido con los requisitos legales, 2) El acta de posesión de 30 de diciembre de 1999 de la actora, suscrita por el alcalde de Sabanalarga (e) y, 3) la Resolución 2929Radicación: 08001-23-33-000-2018-01037-01 (70.423) Actor: Nereyda del Socorro Terán Mercado Demandado: Municipio de Sabanalarga y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad

9 de 14

de 30 de julio de 1999 por medio de la cual la Secretaría Distrital de Educación, Junta Seccional de Escalafón inscribió a la actora como educadora del Escalafón Nacional Docente.

31. Por otro lado, se observa que, si bien obra en el expediente la Resolución 9 de 5 de febrero de 2001, mediante la cual el alcalde de Sabanalarga ordenó a los rectores y directores de colegios y escuelas abstenerse de otorgar carga académica a los educadores que h ubieran sido vinculados

9 de 5 de febrero de 2001, mediante la cual el alcalde de Sabanalarga ordenó a los rectores y directores de colegios y escuelas abstenerse de otorgar carga académica a los educadores que h ubieran sido vinculados mediante “ el referido concurso ” so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar , se advierte que en la parte motiva no se hizo referencia a cuál concurso puntual se refería, ni se indicó concretamente a que docentes no se podía vincular7, con lo cual no es posible asumir que la actora se vio perjudicada con dicha decisión.

32. Además, obra en el expediente una certificación de 27 de agosto de 2003, expedida por la rectora de la Institución Educativa Sagrado Corazón donde consta que, la demandante laboró en calidad de trabajadora social de esa entidad desde el 26 de mayo de 2003, al menos, hasta la fecha de expedición del certificado y la Resolución 359 de 11 de septiembre de 2003, expedida por el secretario de Educación y Cultura del Departamento de Atlántico, mediante la cual se reconoció a su favor una suma de dinero que se le adeudaba por servicios prestados, durante ese mismo periodo.

7 “Que en este municipio presuntamente se realizó un concurso para vincular algunos docentes, en diferentes áreas de la educación Estatal. Que una vez verificado y con la presencia del señor Personero Municipal, tanto en las oficinas de Recursos Humanos, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Tránsito, Secretaría de Gobierno, Secretaría General, Privada y Despacho del Alcalde, se pudo establec er que no existen nombramientos, ni Actas de Posesión que soporten legalmente tales nombramientos.

Humanos, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Tránsito, Secretaría de Gobierno, Secretaría General, Privada y Despacho del Alcalde, se pudo establec er que no existen nombramientos, ni Actas de Posesión que soporten legalmente tales nombramientos. Que según certificado de la JUME de fecha Noviembre 23 de 2000, no existen necesidades académicas en los Planteles Educativos adscritos al municipio de Sabanalarga. Que según circular No. 006 de fecha Noviembre 21 de 2000, expedido por el anterior Secretario de Educación Municipal, no existen necesidades académicas en los Planteles Educativos adscritos al Municipio de Sabanalarga, y que cualquier vinculación de docente considerarán ilegales. Que según certificaciones emanadas de las direcciones de núcleos del municipio de Sabanalarga, NO EXISTE LA NECESIDAD DEL SERVICIO, en los diversos establecimientos Educativos. Que la directiva ministerial No. 52 del 24 de noviembre de 2000 emanada del Ministerio de Educació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...