CE - Sentencia 08001233300020180107601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020180107601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 08001-23-33-000-2018-01076-01 (3197-2025)1

Demandante: Ronald Lara Hernández

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Pretensiones

1. El señor Ronald David Lara Hernández, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 6133 del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, se determinó su disminución de la capacidad laboral, así como del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-1-334, de fecha Veinticuatro (24) de abril de

disminución de la capacidad laboral, así como del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-1-334, de fecha Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), registrada al folio No. 011 del libro del Tribunal Médico

1 Expediente digital, visto en aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201801076011100103 . 2 Sala conformada por los Magistrados Oscar Wilches Donado, Luis Eduardo Cerra Jiménez y Ángel Hernández Cano. 3 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 0003533_Incorporaexped_001DEMANDARONALDLARA_20240508190921.pdf2

Número Interno: 3197-2025

Demandante: Ronald Lara Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Laboral Móvil, mediante la cual, se modificó dicha valoración y se estableció una pérdida de capacidad laboral del Veinticuatro por Ciento (24 %).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, de conformidad con los artículos 71 y 88 del Decreto 94 de 1989, modificados y adicionados por el Decreto Ley 1796 de 2000, se establezcan los índices correspondientes a las lesiones y afecciones padeci das y se determine una disminución de la capacidad laboral del Setenta y Ocho punto Cuarenta y Dos por ciento (78,42

%).

3. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por superar el porcentaje de pérdida de capacidad

capacidad laboral del Setenta y Ocho punto Cuarenta y Dos por ciento (78,42 %).

3. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por superar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del setenta y cinco por ciento (75 %), así como , de la indemnización correspondiente por la disminución de la capacidad laboral determinada.

4. Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas fueran pagadas con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

1.2. Hechos

5. El señor Ronald David Lara Hernández, expone que, ingresó a la Policía Nacional el Catorce (14) de enero de Dos Mil Diez (2010), previo a exámenes médicos que certificaron su buen estado de salud físico y mental. Indica que, luego de graduarse como patrullero, prestó sus servicios en los Escuadrones Móviles de Carabineros, adscritos a los departamentos de Nariño, Sucre y Magdalena, donde participó en operaciones de restablecimiento del orden público en zonas de alto riesgo.

6. Señaló que, desde aproximadamente el año Dos Mil Quince (2015), comenzó a presentar fuertes dolores lumbares que se agravaron hasta ocasionarle incapacidad total para el servicio en abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Posteriormente, fue diagnosticado co n trastorno de disco lumbar y

comenzó a presentar fuertes dolores lumbares que se agravaron hasta ocasionarle incapacidad total para el servicio en abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Posteriormente, fue diagnosticado co n trastorno de disco lumbar y radiculopatía L4 -L5 y L5 -S1, por lo que fue sometido a dos intervenciones3

Número Interno: 3197-2025

Demandante: Ronald Lara Hernández

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quirúrgicas de columna durante ese año, sin obtener una recuperación satisfactoria.

7. Manifestó que, como consecuencia de dichas intervenciones, continuó padeciendo las afecciones iniciales y desarrolló síndrome de poslaminectomía o cirugía fallida de columna, osteocondrosis intervertebral, artrosis interfacetaria y compromiso de motoneu rona periférica compatible con radiculopatía crónica en L5, que le generaron lesiones del nervio ciático y limitaciones funcionales.

8. Expuso que, la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 6133 del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), determinó una disminución de la capacidad laboral del Veintiocho por ciento (28 %) y le asignó un índice de Diez (10) puntos por enf ermedad laboral. Inconforme con dicha valoración, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

9. El Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Médico Laboral profirió el Acta No. M -18-1-334 MDNSG-TML-411, mediante la cual ,

Militar y de Policía.

9. El Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Médico Laboral profirió el Acta No. M -18-1-334 MDNSG-TML-411, mediante la cual , revocó parcialmente la valoración anterior, mantuvo un índice de Diez (10) puntos y asignó uno adicional de Nueve (9), para una disminución de la capacidad laboral del Veinticuatro por ciento (24 %).

10. Finalmente, indicó que el concepto del Tribunal sirvió de fundamento para su retiro del servicio activo mediante Resolución No. 02739 del Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) y que, en ese mismo mes, fue sometido a una tercera intervenc ión quirúrgica para la implantación de un neuroestimulador espinal, sin recuperar su estado de salud inicial. Afirmó que las lesiones y secuelas que padece son de origen profesional y guardan relación causal con las funciones que desempeñó en los Escuadrones Móviles de Carabineros.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. La parte demandante, invocó como normas vulneradas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 22 y 254

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de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 7º y 22

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de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 7º y 22 del Decreto 1796 de 2000; el artículo 21 del Decreto 94 de 1989; y los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Como concepto de violación, sostuvo que, las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desconocieron los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, mínimo vital y especia l protección de las personas en situación de discapacidad, al no valorar de manera integral las lesiones y secuelas que padecía, pese a que estas tenían relación con las actividades desarrolladas durante su servicio en la Policía Nacional.

13. Señaló que, las autoridades médico -laborales omitieron atender los conceptos de los especialistas, los estudios clínicos y los antecedentes médicos que acreditaban la existencia de patologías adicionales, entre ellas, el síndrome de poslaminectomía, la ost eocondrosis intervertebral, la artrosis interfacetaria y la radiculopatía crónica L5 con afectación del nervio ciático. A su juicio, ello desconoció los criterios objetivos que, de conformidad con los Decretos 1796 de 2000 y 94 de 1989, deben sustentar la valoración de la capacidad psicofísica.

14. Finalmente, afirmó que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues las conclusiones del Tribunal

capacidad psicofísica.

14. Finalmente, afirmó que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues las conclusiones del Tribunal Médico Laboral no correspondieron con los conceptos médicos y estudios especializados que daban cuenta de la gra vedad, carácter crónico y degenerativo de sus afecciones. Por ello, consideró que las lesiones de origen profesional y relacionadas causalmente con las labores desempeñadas debían ser valoradas integralmente y con los índices correspondientes, lo que habría incidido en la determinación de su pérdida de capacidad laboral.5

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Demandante: Ronald Lara Hernández

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2. Contestación de la demanda4.

15. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía, se ajustaron al ordenamiento jurídico y que la valoración de la capacidad laboral del señor Ronald David Lara Hernández, se efectuó conforme a los procedimientos establecidos para el personal de la Policía Nacional.

16. Señaló que, la Junta Médico Laboral, determinó una disminución de la capacidad laboral, del Veintiocho por ciento (28 %) y que, al resolver la inconformidad del demandante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revocó parcialmente di cha valoración, asignó los índices

capacidad laboral, del Veintiocho por ciento (28 %) y que, al resolver la inconformidad del demandante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revocó parcialmente di cha valoración, asignó los índices correspondientes y estableció una disminución del Veinticuatro por ciento (24 %). Agregó que, conforme al Decreto 94 de 1989, las lesiones y afecciones fueron valoradas de acuerdo con los conceptos médicos y las normas aplicables.

17. Manifestó que, las autoridades médico -laborales no estaban obligadas a acoger los conceptos particulares aportados por el demandante y que la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, se encontraba sustentada en los antecedentes, exámenes y conceptos médicos disponibles. Asimismo, sostuvo que el porcentaje determinado no daba lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, al no alcanzar el porcentaje exigido por el régimen especial aplicable.

18. Finalmente, propuso las excepciones de indebida representación respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, dicho organismo carecía de personería jurídica indepe ndiente y que la demanda no podía dirigirse en su contra como si se tratara de una entidad autónoma.

4 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 0003548_Incorporaexped_017CONTESTACIONDDAPO_20240508190928.pdf6

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3. La sentencia de primera instancia5

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las súplicas de la demanda, al considerar que, el señor Ronald David Lara Hernández, no logró de svirtuar la presunción de legalidad de las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues , los dictámenes practicados determinaron una pérdida de capacidad laboral inferior al exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

20. El Tribunal precisó que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha de la calificación, el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública requería una disminución de la capacidad laboral igual o superior al Setenta y Cinco por ciento (75 %). Así, señaló que la Junta Médico Laboral determinó inicialmente una pérdida del Veintiocho por ciento (28 %) y que, al revisar dicha valoración, el Tribunal Médico Laboral estableció un porcentaje d el Veinticuatro por ciento (24 %), imputable al servicio por causa y razón del mismo.

21. Indicó que, durante el proceso, se practicó un nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante el cual ,

mismo.

21. Indicó que, durante el proceso, se practicó un nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante el cual , se determinó una pérdida de capacidad laboral del Veintitrés por ciento (23 %). Luego de valorar conjuntamente los dictámenes, concluyó que ninguno alcanzaba el porcentaje mínimo del Setenta y Cinco por ciento (75 %) requerido para acceder a la pensión de invalidez, por lo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados ni acreditó su derecho a la prestación reclamada.

22. Finalmente, el Tribunal señaló que, no había lugar a imponer costas, pues no se acreditó la causación de expensas distintas de los gastos ordinarios del proceso.

5 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00050.7

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4. El recurso de apelación6

23. El señor Ronald David Lara Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, el Tribunal valoró de manera inadecuada el dictamen de la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Atlántico y desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral.

24. Sostuvo que, el Dictamen Pericial No. 02202302404 del Treinta y Uno (31)

desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral.

24. Sostuvo que, el Dictamen Pericial No. 02202302404 del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), que determinó una pérdida de capacidad laboral del Veintitrés por ciento (23 %), no valoró integralmente todas las patologías acreditadas en su historia clínica, pues , omitió pronunciarse sobre el trastorno de disco lumbar con radiculopatía y la radiculopatía crónica con afectación del nervio ciático. A su juicio, dicha omisión desconoció las reglas jurisprudenciales que exigen una valoración completa, objetiva y debidamente motivada.

25. Indicó que, las patologías omitidas se encuentran contempladas en los artículos 77 y 80 del Decreto 94 de 1989 y que, atendiendo al principio de favorabilidad, debían ser calificadas individualmente conforme a los índices previstos en dicho régimen. En ese sentido, afirmó que, una valoración integral de las lesiones y secuelas podría determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al Cincuenta por ciento (50 %), con incidencia en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

26. Asimismo, manifestó que, el dictamen de la Junta Regional, no explicó las razones por las cuales excluyó determinadas patologías, pese a los estudios técnico-científicos y conceptos médicos obrantes en el expediente. Por ello, consideró que, la sentencia debía apartarse de dicha experticia y privilegiar la búsqueda de la verdad material y la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

consideró que, la sentencia debía apartarse de dicha experticia y privilegiar la búsqueda de la verdad material y la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

6 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – Índice No. 00053.8

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Demandante: Ronald Lara Hernández

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27. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que, como prueba de oficio, se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisar el dictame n de la Junta Regional y efectuar una nueva valoración integral y objetiva de todas las lesiones, afecciones y secuelas acreditadas en su historia clínica, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.

5. Trámite de segunda instancia

28. Mediante auto del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)7, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por resultar oportuno y procedente. Asimismo, negó la solicitud de una nueva ca lificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que, no se cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA, pues dicha prueba ya había sido practicada y aclarada en primera instancia por la Junta Regional de

de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que, no se cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA, pues dicha prueba ya había sido practicada y aclarada en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de modo que la petición pretendía sustituir la experticia existente y se sustentaba únicamente en la inconformidad con sus resultados.

29. De igual manera, al no advertir la necesidad de decretar pruebas adicionales, ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia y de no presentarse nuevas solicitudes probatorias, el expediente ingresara al despacho para fallo, de conformidad con el num eral 5 del artículo 247 del

CPACA.

6. Concepto del Ministerio Público

30. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

7 Índice 00004 expediente digital – Samai.9

Número Interno: 3197-2025

Demandante: Ronald Lara Hernández

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

32.1. ¿Debe revocarse la sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos

expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

32.1. ¿Debe revocarse la sentencia del Treinta (30) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos de calificación médico-laboral, con fundamento, entre otros elementos, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico?

32.2. Para resolver lo anterior, ¿el Dictamen Pericial No. 02202302404 del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, cumplió con las exigencias de una valoración integral , objetiva y debidamente motivada de las patologías, lesiones y secuelas acreditadas en la historia clínica del demandante y, en consecuencia, podía ser tenido en cuenta para establecer su pérdida de capacidad laboral y determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada?

8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.10

Número Interno: 3197-2025

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33. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. marco normativo y jurisprudencial, 2.4. material probatorio, 2.5. caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

34. El artículo 21 del Decreto 094 de 1989, «por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional »,

estipula:

«Artículo 21. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLIC ÍA. Su finalidad es la

Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional », estipula:

«Artículo 21. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLIC ÍA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

(…)

Las Juntas Médico -Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.»

35. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 094 de 1989, estipuló las causales para convocar a la Junta médico laboral, en los siguientes términos:

«Artículo 23. CAUSALES DE CONVOCATORIA JUNTA M ÉDICOLABORAL. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta MédicoLaboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico -Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe

Cuando en la práctica de una Junta Médico -Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico -Laboral para definirle su situación.

Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.»

36. Los artículos 25 a 31 del Decreto 094 de 1989, regulan lo atinente al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía , disponiendo en su artículo 27 que, su convocatoria procede: «por orden del Comandante General11

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Demandante: Ronald Lara Hernández

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de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.»

37. Asimismo, el parágrafo 1 º del artículo 27, dispone los requisitos para la

aludida convocatoria, en los siguientes términos:

«Parágrafo 1º La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener:

a) Lo que se pretende.

b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición.

c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer.

a) Lo que se pretende.

b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición.

c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer.

d) Dirección de la residencia del peticionario.

Parágrafo 2º No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.»

38. Conforme el artículo 31 de la disposición en cita, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y constituyen actos definitivos, de acuerdo con el análisis efectuado por la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de Dieciocho de julio de Dos Mil Diecinueve

(2019), en la que decantó9:

«En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral Impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en ta l caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.

Lo anterior significa que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo y, por ende, demandable ante la jurisdicción, cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensi ón de invalidez. Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho

no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensi ón de invalidez. Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho pensional y, por consiguiente, esto le permita al interesado ac udir a la administración a solicitar su reconocimiento. En todo caso, es importante señalar que esta posición, que ha sido reiterada por la Sección en otros pronunciamientos 22, se adoptó con el fin de evitar cargas formales excesivas que pudieran dar paso a decisiones inhibitorias y, con ello, vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva. En tales condiciones, acudir a tal criterio para imponer exigencias que entorpezcan el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría un despropósito.» (sic)

39. Entre tanto, el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, regula lo atinente al

informe administrativo, indicando:

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación 050012333000201501359 01 (4887 -2016). M.P. William Hernández Gómez.12

Número Interno: 3197-2025

Demandante: Ronald Lara Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

«Artículo 35. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente:

a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

b) En el servicio por causa y razón del mismo.

calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente:

a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

b) En el servicio por causa y razón del mismo.

c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.

Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se c onsidere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.»

40. Los artículos 36 y 37 del Decreto 094 de 1989 , prevén la modificación de

la calificación, así:

«Artículo 36 . MODIFICACION DE LA CALIFICACION. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión cuando sean contrarias a las pruebas allegadas.

Artículo 37. DETERMINACION DE LAS CIR

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